Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro28386
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 62/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 545
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013. Esto, dado que la contradicción de criterios se plantea sobre un tema propio de la materia civil y si bien la misma se presenta entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, se afirma la competencia de esta S. para su resolución en términos del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General P.N.P. 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en materia de contradicciones de tesis, establece que son del conocimiento de este Alto Tribunal las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.2


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


11. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(3)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


13. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer tanto al Pleno de Circuito como al Tribunal Colegiado que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues tanto el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los asuntos de su conocimiento, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada, como se expone enseguida.


15. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por el Décimo y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, conforme a lo siguiente:


"El problema jurídico a resolver en tal contradicción se hizo consistir en determinar a cuál condena, líquida o no líquida, establecidas en una sentencia civil o mercantil, debe aplicarse el pago que haga la parte que resultó condenada con motivo del requerimiento que se le hace para su cumplimiento.


"En principio, el órgano consideró que la jurisprudencia 3a./J. 8/93, de rubro: ‘OBLIGACIONES MERCANTILES CON INTERESES. APLICACIÓN DE LAS ENTREGAS A CUENTA DEL ADEUDO.’,(5) de la Tercera S. de esta Suprema Corte, no resuelve el mencionado problema jurídico, pues la contradicción de tesis de la cual deriva no resolvió el mismo punto, sino otro diferente: la supletoriedad del artículo 2094 del Código Civil, respecto del artículo 364 del Código de Comercio; y se llegó a la conclusión de que sí cabe esa aplicación supletoria.


"Lo anterior no significa que esa tesis deje de tener aplicación con lo que ha de resolverse, sino que para determinar si tiene o no aplicación en la fase de ejecución de sentencia que imponga condena en cantidad líquida y otra en cantidad no líquida, habrá de revisar caso a caso y según el proceder de la parte vencida.


"En cuanto al punto de contradicción, consideró que la aplicación del pago que se haga en ejecución de sentencia depende de la conducta que asuma la parte enjuiciada.


"Al respecto, señaló que todo proceso inicia con demanda y concluye con la sentencia, que es el acto por virtud del cual el Juez cumple la función jurisdiccional del Estado, que lleva implícita o expresamente una sanción para el caso de desacato, por lo cual es la voluntad concreta que la ley contiene en forma abstracta; y existen sentencias declarativas, constitutivas y condenatorias que diferencian por los efectos que producen y en si han de ejecutarse o no.


"Las sentencias que requieren ejecución son las de condena, como en los casos de los que deriva la contradicción de tesis, en que se ordenó a la enjuiciada realizar una conducta de dar, o sea, cumplir en un plazo determinado con una condena líquida y en uno posterior con otra condena no líquida.


"La facultad de que en una sentencia se pueda condenar al mismo tiempo el pago de una cantidad líquida y otra no líquida, a hacer o a entregar alguna cosa, se encuentra en el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que ahí mismo se regula el derecho del actor a ejecutar una condena sobre un importe líquido en parte e ilíquido en el resto, pero solamente contra el mismo deudor.


"En la práctica judicial, cuando se requiere al enjuiciado para que en cinco días cumpla la condena impuesta con apercibimiento de que se procederá a dictar auto de ejecución a petición del actor, la parte vencida puede asumir tres posibilidades: cumplir voluntariamente, cumplir después del requerimiento o no cumplir.


"Si incumple, se actualiza el apercibimiento y se procede al embargo, caso en el que el artículo 514, en relación con el 507 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece el derecho a favor del ejecutante de esperar o no a que se liquide la parte de la condena no líquida, para ejecutar por el importe total de ambas condenas. Si no fuese posible ejecutarlas simultáneamente, el precepto 514 también autoriza a que se ejecute la cantidad líquida sin esperar a que se liquide la parte no líquida, que sólo puede presentarse cuando la enjuiciada cumple voluntariamente la condena o después de un requerimiento o indistintamente.


"Si al efectuarse el pago de la parte líquida también se encontrara ya liquidada la parte que en la condena lo estaba, puede aplicarse la regla general prevista en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, porque en tal caso el monto de la liquidación es uno y nada más, por lo que primero se cubrirían intereses y después capital.


"En cambio, si el importe no líquido así permaneciera, podría aplicarse el segundo párrafo del artículo 2078 del mismo ordenamiento, que autoriza tanto al acreedor como al deudor a realizar esa operación sin esperar a que se liquide la cantidad indeterminada, esto es, sin posibilidad de extinguir el pago de intereses. De ahí que contrariamente a lo que estimó uno de los tribunales contendientes, el artículo 2094 en mención sí puede aplicarse en la ejecución de una sentencia, pero no en la forma en que lo contextualizó su oponente.


"El Pleno de Circuito precisó que la divergencia de criterios derivó de que un Tribunal Colegiado, con el afán de explicar la inaplicación del artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal en la etapa de ejecución de sentencia, aseveró que sólo podría hacerse efectiva la condena de las prestaciones líquidas pero no en relación con las que aún no se encontraban determinadas, por ‘no poderse pagar lo no cuantificado’, lo que sin duda alertó al otro Tribunal Colegiado a estimar que dicha operación no era procedente, porque implicaría dejar de cubrir los intereses en franca contravención a lo dispuesto en el referido artículo 2094, cuyo supuesto no aplica si la condena es líquida y está definida, de modo que dicho precepto sólo podría aplicarse cuando sea posible ejecutar ambas simultáneamente y no en aquellas en que la condena líquida se ejecutase en forma separada; porque al derivarse esa posibilidad de la propia ley (artículos 2078 y 514) en modo alguno implica que el pago realizado en relación con la condena líquida extinguiese la condena ilíquida o que el pago que se efectúa en cumplimiento de la condena líquida sea enterada a cuenta como dirigido al pago de intereses, sino que se trata de una forma distinta de cumplir con la obligación primigenia, según lo sentenciado, sea en forma voluntaria o forzosa.


"En otras palabras, el pago de la condena líquida no extingue en modo alguno la condena ilíquida, dado que cuando en una sentencia se concluye que los intereses deberán cubrirse desde el día del incumplimiento de la obligación hasta que se cubra la totalidad del adeudo reclamado, que es la establecida en la propia sentencia, que puede determinarse conforme al artículo 2189 del Código Civil y que se cubre por el deudor, no puede considerarse que se hayan pagado los intereses, sino que la deuda principal dejará de generarlos, siempre que se cubra totalmente, ante lo cual ya no se causarían intereses, pues cubierto el capital insoluto no habrá entonces deuda principal que genere intereses. Por ello, el cumplimiento de la condena líquida no es una entrega a cuenta o atribuible al pago de intereses, sino simplemente una forma distinta de cumplir con la obligación primigenia por disposición de la ley, concretamente, cuando las condenas líquida e ilíquida no sea posible ejecutarlas simultáneamente y, por ende, debe entenderse como condena ilíquida aquella que no está definida y comprende los intereses causados hasta que se haga el pago total de la condena líquida cuyos alcances define dicha sentencia en sus resolutivos.


"Esto no significa que al cubrirse la cantidad líquida se dé oportunidad al deudor incumplido de cumplir con la deuda en parte o que el acreedor recibirá menos de lo debido, sino que quien obtuvo condena a su favor sabe de antemano que no sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación, sino prevenirse contra cualquier riesgo económico; por ende, al estar latente esa posibilidad, es concluyente que decretada la condena líquida no puede dicho acreedor rehusarse a recibir el pago de tal concepto líquido que se haga antes o durante el término concedido en la sentencia. De ahí que la vista que se dé con el pago de la cantidad líquida no es para que elija a cuál condena debe destinarse sino para que el juzgador, en razón de lo que exprese el acreedor, verifique si se cubre totalmente o no el adeudo principal."


16. De estos razonamientos y de la resolución de la contradicción de tesis **********, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito emitió la jurisprudencia PC.I.C. J/8 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO).(6) La parte vencida en juicio civil o mercantil, en relación con la condena definitiva, puede asumir alguna de estas tres posibilidades, cumplirla voluntariamente, cumplirla después de un requerimiento, o no cumplirla; si se decide por la última, se actualiza automáticamente el apercibimiento decretado en la sentencia y, por ende, procederá el embargo, caso en el que el precepto 514, en relación con el 507, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece un derecho en favor del ejecutante consistente en ejecutar por el monto líquido, o bien esperar o no a que se realice la liquidación de la parte ilíquida, para ejecutar por el importe total de ambas condenas. En cambio, si no es posible ejecutarlas simultáneamente, dicho artículo 514 autoriza a que se ejecute la cantidad líquida sin esperar a que se liquide la parte ilíquida, que, como se observa, sólo puede presentarse cuando la enjuiciada cumple voluntariamente la condena o después de un requerimiento, o indistintamente, pero dentro del término de cinco días que le fue concedido en la sentencia. Si llegado el caso de que al efectuarse el pago de la parte líquida se encontrare determinada la parte ilíquida, puede aplicarse la regla general prevista en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, pues en tal supuesto el monto de la liquidación sería uno y nada más: así, primero se cubrirían los intereses y después el capital. Pero si el importe se encuentra definido en la sentencia y es líquido, no aplica ese supuesto, ya que sólo si es ilíquido y estuviere aún indeterminado, debe aplicarse el segundo párrafo del diverso artículo 2078 del propio código sustantivo, que autoriza tanto al acreedor, como al deudor a realizar esa operación sin esperar a que sea líquida la parte aún indeterminada, esto es, sin posibilidad alguna de extinguir el pago de intereses. De esa manera, el pago de la condena líquida referida no extingue la condena ilíquida y, de consiguiente, debe entenderse que la no definida comprende los intereses causados hasta el monto en que se haga pago total de la condena líquida, cuyos alcances define dicha sentencia en sus resolutivos, o bien puedan determinarse, conforme al artículo 2189 del Código Civil citado, ya que cuando en ciertos resolutivos de una sentencia se concluye que los intereses deben pagarse desde el día del incumplimiento de la obligación hasta que se cubra la totalidad del adeudo, ello significa que de finiquitarse la cantidad líquida, no puede considerarse que se hayan pagado los intereses, sino que la deuda principal dejará de generar intereses, siempre que se cumpla totalmente, ante lo cual ya no se causarían intereses, pues cubierto el capital insoluto, no habrá entonces deuda principal que los genere. Por ende, es válido afirmar que el cumplimiento de la condena líquida no es una entrega a cuenta o atribuible al pago de intereses, sino simplemente una forma distinta de cumplir con la obligación primigenia, por disposición expresa de la condena y de la ley, concretamente cuando no sea posible ejecutar al propio tiempo las condenas líquidas e ilíquidas. Lo anterior no significa que al cubrirse la cantidad líquida se dé oportunidad al deudor incumplido de cumplir con la deuda en parte, o que el acreedor recibirá menos de lo debido, sino que quien obtuvo condena en su favor sabe de antemano que no sólo podrá exigir dicho cumplimiento de la obligación, sino prevenirse contra cualquier riesgo económico. Por consecuencia, al estar latente esa posibilidad, es de concluir que decretada la condena líquida dicho acreedor no puede rehusarse a recibir el pago líquido que se haga antes o durante el término de cinco días que le fue concedido en la sentencia; de ahí que la vista que se dé con el pago de tal condena líquida no es para elección de a cuál condena deba destinarse, sino para que el juzgador atienda lo que exprese el acreedor y verifique si se cubre totalmente o no la parte líquida en cita, reservándose el rubro ilíquido para ejecución final."


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia de amparo indirecto que negó dicha protección contra la resolución de apelación que confirmó la interlocutoria de primera instancia en que se aprobó parcialmente la planilla de liquidación de intereses ordinarios, moratorios e impuesto al valor agregado, promovida por el quejoso, como parte ejecutante dentro de un juicio sumario hipotecario.


18. El Tribunal Colegiado revocó la sentencia para conceder el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, es inaplicable al caso la jurisprudencia en que se fundó la responsable, PC.I.C. J/8 C (10a.), emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro ‘SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO).’(7). Lo anterior, ya que la hipótesis que se actualiza es la prevista en el artículo 1980 del Código Civil del Estado de Querétaro, consistente en que las cantidades pagadas a deudas con intereses no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario; y si en el caso no existe tal convenio, entonces la única opción es someterse al cumplimiento de dicho precepto.


"Con independencia de que aún cuando no se haya cuantificado la deuda total, ésta es una sola, a pesar de que esté compuesta de una parte líquida (suerte principal) y otra ilíquida (intereses ordinarios y moratorios).


"Cobra aplicación el artículo 1980 del Código Civil del Estado de Querétaro, como regla general, ante la falta de consenso entre las partes sobre la aplicación de los pagos a cuenta de una deuda.


"Además, en dicho precepto, al hablar de deuda, no se distingue si se refiere a la parte líquida o a la parte ilíquida, o si comprende ambas, por lo que la expresión ‘deuda con intereses’ debe entenderse como una sola obligación con independencia de que una parte esté líquida y otra no lo esté.


"Esto es acorde con el precepto 1964 del Código Civil del Estado de Querétaro, cuyo segundo párrafo dispone que cuando una deuda se conforma por una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor está obligado a realizar el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda, es decir, expresamente el legislador previó la existencia de una deuda conformada de esa forma. "Concluyó que, en esas condiciones, la condena decretada en una sentencia y su ejecución se traduce en una deuda a cargo del enjuiciado, por lo que comprende tanto a la condena líquida como la parte ilíquida que se determine respecto al pago de intereses a cuantificar en etapa de ejecución, es decir, que la condena determinada en una sentencia es una y nada más, con independencia de que esté conformada por una parte en cantidad específica y otra que será liquidada en ejecución de sentencia.


"En los casos en que la sentencia condene al pago del capital en cantidad líquida más intereses a liquidar en ejecución de sentencia, y el vencido realiza pagos a cuenta de la deuda antes de materializarse la ejecución, su aplicación debe atender a la regla general prevista en el artículo 1980 del Código Civil del Estado de Querétaro, pues suple la ausencia de acuerdo entre las partes; de ahí que esos pagos deberán ser aplicados, en primer lugar a cubrir intereses y posteriormente a capital."


19. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis también se satisface en el presente asunto, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los referidos órganos federales giraron en torno a una misma problemática jurídica surgida con motivo de la aplicación de pagos parciales hechos por la parte vencida en juicio, en la fase de ejecución de sentencia, a condenas impuestas, en parte sobre cantidad líquida y otra parte aún sin liquidar (concretamente en relación con intereses); y sobre ese tema llegaron a soluciones distintas.


20. En efecto, el Pleno de Circuito estimó que, en tal supuesto el o los pagos parciales hechos en cumplimiento de la sentencia por la parte vencida deben aplicarse a la condena impuesta en cantidad líquida, en atención a la regla prevista en el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (similar a la prevista en el artículo 2078 del Código Civil para el Distrito Federal), conforme a la cual, si la sentencia contiene condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda; y como la cantidad que ordinariamente aparece señalada de manera líquida en la sentencia es el capital, el pago aplicado a éste (y siempre y cuando se cubra en su totalidad) trae como consecuencia que la generación de los intereses sobre ese capital a los que también se hubiere condenado (sin que se hayan fijado en cantidad líquida), tenga como punto final la fecha de realización de tal pago. Asimismo, en aplicación de la misma regla, el Pleno de Circuito estimó que si al hacerse el pago parcial ya se encontraren fijados en cantidad líquida tanto el capital como los intereses, debe aplicarse la norma del artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, que los pagos parciales se apliquen en primer lugar a los intereses ya liquidados y luego al capital.


21. En cambio, el Tribunal Colegiado de Circuito que participa en esta contradicción consideró respecto del mismo problema jurídico, que el o los pagos que haga el vencido en cumplimiento a una sentencia que condena por una cantidad líquida y otra ilíquida deben aplicarse siempre en primer lugar a intereses (aunque éstos no se encuentren liquidados) y después a capital (cantidad líquida), conforme a la regla del artículo 1980 del Código Civil para el Estado de Querétaro (de igual contenido que el artículo 2094 del Código Civil del Distrito Federal), para lo cual argumentó que la condena impuesta en la sentencia sobre capital e intereses se trata de una sola deuda u obligación.


22. De esa manera, se advierte la divergencia en los criterios de los órganos contendientes, ya que para el Pleno de Circuito debe atenderse a la circunstancia de cuál condena está fijada en cantidad líquida para aplicar en primer lugar el pago a ésta, en ejecución de la sentencia y atendiendo a la regla que respecto a dicha etapa prevé el Código de Procedimientos Civiles, de modo que si sólo está liquidado el importe de capital se aplique el pago a éste, o bien, si también lo están los intereses, se aplique primero a éstos y después a capital; a diferencia del Tribunal Colegiado, para quien la circunstancia de si las condenas están impuestas en cantidad líquida o ilíquida en la sentencia no es lo relevante, sino que si se tratan de capital o de intereses, los pagos parciales hechos en cumplimiento a la sentencia siempre deben aplicarse a intereses en primer lugar (aunque éstos no se encuentren fijados en cantidad líquida), y después a capital, según la disposición sustantiva sobre el pago de obligaciones prevista en el Código Civil.


23. No obsta para lo anterior el hecho de que los criterios hayan surgido de legislaciones diferentes, es decir, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito aplicó el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal (hoy aplicables para la Ciudad de México) y, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito se apoyó en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro; lo cual no se considera un obstáculo para que sea procedente y se resuelva este asunto, pues el contenido de ambas legislaciones es casi idéntico, tal como en seguida se demostrará:


Ver contenido de ambas legislaciones

24. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe cuestionarse lo siguiente:


"Bajo qué reglas y cómo deben aplicarse el o los pagos parciales que realice la parte vencida para el cumplimiento de una condena impuesta en un fallo que está fijada en parte, en cantidad líquida, y en parte, en cantidad no líquida, cuando la primera es el capital y la segunda, intereses: ¿primero a intereses aunque no se encuentren liquidados, o bien, a la cantidad fijada de manera líquida y que corresponde al capital? Asimismo, ¿cómo deben aplicarse el o los pagos cuando tanto el capital como los intereses a que resultó condenada la parte vencida se encuentran fijados en cantidad líquida?"


25. Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia y existencia de las contradicciones de tesis, ha lugar a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


V. ESTUDIO DE FONDO


26. Esta Primera S. estima que para dar respuesta al punto de contradicción expresado en la interrogante formulada, debe atenderse a las reglas sobre la ejecución de condenas de dar, específicamente, lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, o su similar 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, conforme a los cuales, si la sentencia contuviera condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda; por lo que, en caso de que el importe de la condena en cantidad líquida corresponda a capital, en tanto que los intereses no estén fijados en cantidad determinada o líquida, el pago o cumplimiento parcial que haga la parte vencida debe aplicarse desde luego a la cantidad líquida, es decir, a capital, sin perjuicio de que posteriormente se determine el importe de los intereses en cantidad líquida para proceder a su respectiva ejecución; lo cual ciertamente implica que los intereses dejen de generarse desde la fecha del pago total del capital o que, si el pago no cubre totalmente ese importe, los intereses continúen generándose desde esa fecha por la suma de capital pendiente de cumplimiento o ejecución; asimismo, si al hacerse el pago la condena por capital y por intereses se encuentra fijada en cantidad líquida, el cumplimiento debe comprender ambos conceptos pero si se entrega sólo una parte, ésta debe aplicarse primero a intereses y si sobra a capital, en términos de lo establecido en el artículo 2094 del Código Civil del Distrito Federal, o 1840 del Código Civil de Querétaro. Lo anterior, en la inteligencia de que los intereses pueden considerarse fijados en cantidad líquida cuando en la sentencia aparezca determinada la tasa o porcentaje específico y el periodo por el que deban abonarse, de modo que pueda calcularse su importe con una simple operación aritmética; en tanto que se considerará su condena en importe indeterminado o ilíquido, cuando no pueda saberse de antemano la tasa aplicable, o que su determinación requiera operaciones más complejas.


27. En efecto, lo relativo a cómo aplicar los pagos que haga la parte vencida en cumplimiento de una sentencia de condena de dar es un problema concerniente a la ejecución de la sentencia, por lo que ante todo son las reglas sobre el citado proceso de ejecución las que deben aplicarse para encontrar la solución atinente.


28. Entre ellas, se encuentra la de los artículos 514 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal o 528 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, según la cual, si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.


29. Esa disposición regula la posibilidad de hacer efectiva la sentencia en la condena impuesta en cantidad líquida, sin necesidad de que se determine el importe de la condena que no se fijó en cantidad líquida. Integra el conjunto de reglas sobre el proceso de apremio o de ejecución de sentencia que tienen en cuenta la naturaleza de éste, como parte esencial del derecho a la jurisdicción o tutela judicial previsto en el artículo 17 constitucional, ya que representa la efectiva realización del derecho declarado o reconocido en la sentencia a favor de una de las partes.(8)


30. A diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena suelen ser insuficientes en sí mismas para restablecer el derecho y satisfacer la pretensión de la parte vencedora, pues requieren del cumplimiento por parte del vencido o, en su defecto, de forzar a la ejecución mediante la vía de apremio. Por lo cual, se dice, la sentencia condenatoria sirve de base al proceso de ejecución, que es el conjunto de actos dirigidos a lograr la eficacia práctica de los derechos de la parte vencedora mediante el empleo de medios ejecutivos contra el vencido.


31. Para ese propósito, las reglas sobre el proceso de ejecución están dirigidas a conseguir que la ejecución de sentencia sea de la manera más efectiva y rápida posible,(9) como las relativas a limitar las excepciones oponibles a la ejecución, así como de los recursos o medios de impugnación, o la relativa a que pueda procederse desde luego a la ejecución de las condenas fijadas en cantidad líquida sin necesidad de esperar a que se liquiden las que se señalaron en forma indeterminada, prevista en los artículos 514 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal o 528 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, ya mencionados.


32. En especial, esta última regla obedece a que es requisito fundamental del proceso ejecutivo o de ejecución que la obligación de dar por la cual se impuso la condena, se encuentre fijada en cantidad líquida, además de los requisitos de ser cierta y exigible. Es decir, es presupuesto necesario para despachar la ejecución que la obligación sea cierta, líquida y exigible. De ahí que cuando la condena es genérica o ilíquida, antes de proceder a su ejecución requiere de un proceso de cuantificación.


33. Lo anterior, corresponde con lo previsto tanto el legislador queretano como el de la Ciudad de México, en los artículos 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro(10) y 446 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal(11) respectivamente, en el sentido de que solamente es posible que los Jueces y Magistrados despachen ejecución por cantidades líquidas.


34. A ese efecto, considerando que es presupuesto necesario para la ejecución que la condena de dar se encuentre en cantidad líquida, y para permitir que dicha ejecución sea con prontitud y efectividad, la ley busca que, en lo posible, la regla general sea que en la sentencia la condena o las condenas sean fijadas en cantidad líquida, y sólo por excepción, se imponga la condena por cantidad indeterminada o la genérica.


35. La manifestación principal de esa regla se encuentra en los artículos 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal(12) y 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro,(13) al ordenar que cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fije su importe en cantidad líquida, o por lo menos se establezcan las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación; y sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se haga la condena genérica a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución de sentencia.


36. Ahora bien, para identificar cuándo se está en presencia de una condena por cantidad líquida, la jurisprudencia y la doctrina han considerado no solamente la que se fija en numerario específico, sino también la que resulta fácilmente cuantificable mediante sencillas operaciones aritméticas,(14) como cuando se condena al pago de renta con la determinación de su importe mensual y el periodo sobre el cual debe pagarse. Lo anterior obedece a que la condena en cantidad líquida es la que se determina de modo claro e indudable, por lo cual deriva tanto cuando se fija de manera numérica, como cuando se puede calcular fácilmente de modo que no pueda dudarse de su importe.(15) En ese sentido, en el caso de la condena por intereses debe considerarse impuesta en cantidad líquida cuando resulte fácilmente cuantificable con una simple operación aritmética, como cuando se establece la tasa o porcentaje aplicable y el periodo por el cual deban pagarse.


37. En cambio, la condena por intereses será en cantidad ilíquida cuando su cuantificación no sea sencilla sino que requiera de un procedimiento para su determinación, como cuando no pueda conocerse de antemano la tasa aplicable, o en la cuantificación deba demostrarse la concurrencia de ciertos elementos.


38. Sobre esas bases, cuando la sentencia de dar consiste en el pago de capital e intereses, sean ordinarios o moratorios, la aplicación de los pagos que haga el vencido para su cumplimiento (sea en forma voluntaria o con motivo de un requerimiento)(16) se hará respecto de la o las condenas que se encuentren en cantidad líquida. Es decir, en principio al vencido le es exigible el pago de éstas, en tanto que habría dificultad para que cumpliera las que aún no están liquidadas, precisamente porque aún no se conoce su importe.


39. Por tanto, si cuando se hace el pago sólo se encuentra líquido el importe de la suerte principal o capital, debe aplicarse a ese concepto, con la consecuencia de que, si éste queda cubierto en su totalidad, los intereses se hayan generado hasta esa fecha como punto final; o si el pago no cubre la totalidad del capital o suerte principal, los intereses se hayan generado por el total del capital hasta esa fecha y a partir de ésta, se cuantifiquen sólo por el resto del capital no pagado.


40. En igual sentido, si cuando se hace el pago están fijados en cantidad líquida tanto el capital como los intereses, dicho cumplimiento debe abarcar ambos conceptos, pero si se hace por una suma menor, el pago debe aplicarse en primer lugar a los intereses cuantificados y después a capital, conforme a la regla contenida en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, similar al 1980 del Código Civil de Querétaro, según la cual, las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo pacto en contrario.


41. En este supuesto sí cabe acudir a la citada regla sustantiva, porque como el capital y los intereses ya se encuentran en cantidad líquida, procede desde luego su ejecución o cumplimiento en forma simultánea, y esa regla ofrece una solución de aplicación del o los pagos si éstos no alcanzan a cubrir el importe de ambas.


42. En razón de lo anterior, no se considera admisible el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito que participa en esta contradicción, ya que si el o los pagos que hiciera el vencido para cumplir la sentencia se aplicaran siempre primero a intereses, aunque éstos no se encuentren aún en cantidad líquida, se contravendría una de las reglas esenciales que corresponden a la naturaleza del proceso de ejecución, relativa a que ésta tiene lugar o se despacha sólo respecto de condenas en importe líquido, en tanto que las cantidades que no han sido liquidadas deben determinarse en un procedimiento de cuantificación antes de que pueda llevarse a cabo su ejecución; razón por la que el vencido ni siquiera estaría en condiciones de satisfacerlas.


43. Así también, de considerar que los pagos deben aplicarse siempre a intereses aunque éstos no estén cuantificados, contravendría el sentido de las normas relativas a la ejecución de sentencias, pues no abonaría a su rapidez y efectividad, en cuanto a que el importe no cumpliría su objeto sino que permanecería inactivo ante la autoridad jurisdiccional mientras se lleva a cabo la liquidación de los intereses a efecto de que el pago se aplique primero a éstos.


VI. DECISIÓN


44. En estas circunstancias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


De la interpretación de los artículos 514 del Código de Procedimientos Civiles y 2094 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, así como 528 del Código de Procedimientos Civiles y 1980 del Código Civil, ambos del Estado de Querétaro, y en atención a que las normas regulatorias de la ejecución de las sentencias están dirigidas a conseguir que ésta tenga lugar de la forma más rápida y eficiente posible, se colige que cuando en la etapa de ejecución de una sentencia que condena al pago de capital e intereses, la parte vencida hace pagos para su cumplimiento, ante todo debe atenderse a la regla prevista en los preceptos 514 y 528 citados, por lo que dichos pagos deben aplicarse a la condena que se encuentre en cantidad líquida sin necesidad de esperar a que se cuantifique la que no lo esté, por lo que en caso de que al hacerse el pago sólo se encuentre líquido el importe de la suerte principal o capital, y los intereses no estén fijados en cantidad determinada o líquida, el pago o cumplimiento parcial que haga la parte vencida debe aplicarse a la cantidad líquida, es decir, a capital, sin perjuicio de que posteriormente se determine el importe de los intereses en cantidad líquida para proceder a su respectiva ejecución, lo cual implica que los intereses se generen hasta la fecha del pago total del capital como punto final, o que, si el pago no cubre totalmente ese importe, los intereses se generen por el total del capital hasta esa fecha y, a partir de ésta, se cuantifiquen sólo por el resto del capital pendiente de cumplimiento o ejecución. Asimismo, si al hacerse el pago están fijados en cantidad líquida tanto el capital como los intereses, el cumplimiento debe comprender ambos conceptos, pero si se exhibe una suma menor, ésta debe aplicarse primero a los intereses y si sobra a capital, en términos de los artículos 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y 1980 del Código Civil del Estado de Querétaro, ambos de contenido similar. Lo anterior, en la inteligencia de que los intereses pueden considerarse fijados en cantidad líquida cuando se establezcan en numerario y cuando sean fácilmente cuantificables, como sucedería si en la sentencia se determina la tasa o el porcentaje específico y el periodo por el que deban abonarse, de modo que el cálculo de su importe sólo requiera una simple operación aritmética; en tanto que se considerará su condena en importe indeterminado o ilíquido, cuando no pueda saberse de antemano la tasa de interés aplicable, o que su determinación requiera operaciones más complejas.


45. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 411/2017 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al Pleno de Circuito y al Tribunal Colegiado en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia; y por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente) y J.M.P.R., en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular, por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. En similares términos se pronunció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 271/2014, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en sesión pública del veintiséis de enero de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El señor M.C.D. votó en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.

Asimismo, esta S. resolvió la contradicción de tesis 318/2015 suscitada entre el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal en Materia Civil del Séptimo Circuito, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Z.L. de L., P.R., P.H. y O.M.. El señor M.C.D. votó en contra.


3. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página 122 del Tomo XXXI, marzo de 2010; materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


4. Tesis P. L/94, del Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."


5. Octava Época; Registro digital: 206722; Instancia: Tercera S.; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; N.. 66; junio de 1993; Materia Civil; Tesis: 3a./J. 8/93; página: 12, de rubro y texto siguientes: "OBLIGACIONES MERCANTILES CON INTERESES. APLICACIÓN DE LAS ENTREGAS A CUENTA DEL ADEUDO.—De conformidad con el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal supletorio en materia mercantil, la regla general tratándose de aplicación a capital de las cantidades entregadas a cuenta de créditos, existiendo intereses vencidos y no pagados, es la que no debe llevarse a cabo dicha aplicación salvo convenio de las partes en contrario. Tomando en cuenta lo anterior, en relación con lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Comercio, resulta que si las partes convienen en hacer la aplicación de lo entregado a capital, a los intereses o una parte a cada concepto, dicha aplicación es correcta, pues se ajusta a lo dispuesto en los preceptos invocados. Sin embargo, si no se da ese consenso de voluntades, y el deudor manifiesta su deseo unilateral de aplicar la cantidad a entregarse al capital y no al pago de réditos vencidos y no cubiertos, con la oposición del acreedor, debe acudirse supletoriamente a la regla indicada en el artículo 2094 citado, es decir, que la aplicación se haga en primer término al pago de intereses devengados y no cubiertos y después al adeudo principal, pues es clara la intención del legislador de suplir la omisión de las partes sobre ese aspecto."


6. Décima Época; Registro digital: 2008041; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014; Materia(s): Civil; Tesis: PC.I.C. J/8 C (10a.); Página: 1727 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas».


7. Décima Época; Registro digital: 2008041; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014; Materia(s): Civil; Tesis: PC.I.C. J/8 C (10a.); Página: 1727 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas».


8. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de la Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», de rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


9. "La ley quiere que la ejecución de las sentencias sean lo más rápido, lo más efectivo, sin controversias que hagan nugatorio lo fallado y sin recursos que entorpezcan el cumplimiento de esa verdad legal, que comprenda la res judicata", SODI, D., La nueva ley procesal, tomo I, segunda edición, P., México, 1946, pág. 432.


10. Artículo 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro: "La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.

"Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución reservándose por el resto los derechos del promovente."


11. Artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: "La ejecución no puede despacharse si no por cantidad líquida. Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquella se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente."


12. Artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: "Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

"Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena genérica, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia."


13. Artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro: "Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

"Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia."


14. "CANTIDAD LÍQUIDA.—Lo es la que puede determinarse mediante una simple y sencilla operación aritmética."

Tesis de la Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 2167. Queja en amparo civil 17/30. Compañía Carbonífera de Río Escondido, S.A. 29 de abril de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


15. "...hay que tener presente que hay condena líquida siempre que en la sentencia se determina de modo claro, indudable y numéricamente, lo que ha de satisfacer el sentenciado. También hay cantidad líquida cuando tratándose del pago de intereses, se fija en la sentencia el tanto por ciento anual y el tiempo por el que deben abonarse." SODI, D., Op. cit. pág. 433.


16. Artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito de Federal: "Cuando se pida la ejecución de sentencia, sólo en caso de que no se hubiese fijado algún término para que el condenado la cumpla, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que le dé cumplimiento." y 520 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro: "Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el plazo improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto."

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