Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/10 L (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28314
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1399
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.J.G.M., M.C.P.V., M.I.R.G., J.T.C., J.C.M. CORREA Y J.S.M.G.. PONENTE: M.C.P.V.. SECRETARIO: J.A.G.P..


Xalapa-E., Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión del día seis de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 3/2018, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, ambos con sede en esta ciudad;


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio 2826, recibido el veintiuno de junio de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio emitido por el órgano de su adscripción al resolver el recurso de queja de trabajo **********; y, el diverso **********, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa de E., Veracruz.


SEGUNDO.—Registro del expediente. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis **********; admitió a trámite la denuncia de que se trata; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja de trabajo **********, o, en su caso, el disco compacto que la contuviera, no así al Tribunal Colegiado denunciante, por haberlo acompañado a la denuncia; asimismo, solicitó informara si el criterio sustentado en el asunto, motivo de esa denuncia de posible contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado (páginas treinta y uno a treinta y tres).


Mediante acuerdo de veintinueve de junio del año en curso, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, informando que el criterio sustentado en el recurso de queja de trabajo **********, aún se encuentra vigente, así como también remitió copia certificada de su respectiva ejecutoria (páginas sesenta y seis y sesenta y siete).


Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, se tuvo a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada ante la superioridad, relacionada con el tema motivo de la posible contradicción; por lo que con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó turnar este asunto a la Magistrada ponente, para la formulación del proyecto respectivo. (páginas setenta y tres y setenta y cuatro)


Plazo que se amplió por quince días hábiles, mediante auto de quince de agosto de dos mil dieciocho, en términos del numeral 28 del Acuerdo General 8/2015, previamente citado.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo y cuarto, así como en los artículos 3o. y 4o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios son los siguientes:


1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, con residencia en esta ciudad, al resolver el recurso de queja de trabajo **********, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, planteó que de los datos expresados en la demanda de amparo se obtenía que el acto reclamado se hizo consistir en la omisión de la autoridad responsable de dictar los acuerdos e imponer las medidas de apremio y sanciones necesarias contempladas en la Ley Estatal del Servicio Civil, además de negarse a dictar la medida de apremio consistente en el arresto hasta por treinta y seis horas, y embargar las cuentas del Ayuntamiento, señalamiento que al ser de manera genérica implicaba la inexistencia del acto reclamado, pues no se expresó cuál era el acto concreto que se reclamó, por tanto, se estaba en la hipótesis a que se contrae el artículo 113 de la Ley de Amparo, en consecuencia, el J. de Distrito no estaba en aptitud de admitir la demanda de amparo, por constituir una causa de improcedencia manifiesta e indudable, actualizando la que resulta de relacionar lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXIII, con el 63, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo; determinación que hizo bajo las consideraciones siguientes:


"CUARTO.—Estudio. Es fundado uno de los agravios planteados por el Ayuntamiento recurrente, por las razones que a continuación se exponen.


"En esencia, argumenta que le causa agravio el acuerdo en que el J. de Distrito admitió la demanda de amparo, cuando era evidente su desechamiento por actualizarse diversas causas de improcedencia.


"El artículo 113 de la Ley de Amparo, establece:


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXI/2002, sostuvo:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.—El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por «manifiesto» lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por «indudable», que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.’


"Aun cuando las consideraciones de la tesis aludida se pronunciaron interpretando el artículo 145 de la abrogada Ley de Amparo, las mismas resultan aplicables al caso en análisis, porque la ley de la materia vigente prevé disposición idéntica en su artículo 113.


"Ahora bien, expresa la recurrente que el juicio de amparo es improcedente en términos de la fracción (sic) XVIII y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del numeral 63 del propio ordenamiento, porque el acto reclamado es jurídicamente inexistente al presentarse la demanda de amparo y además de realización incierta, en razón de que esas actuaciones están sujetas a la previa solicitud e impulso del ejecutante, cuestión que ha dejado de hacer, razón por la cual no podría tenerse por actualizada la omisión que en...

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