Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/41 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28323
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2251
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional principal son sustancialmente fundados, suplidos en lo necesario en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, pues el quejoso tiene el carácter de trabajador.


En principio, cabe señalar que no se realiza mayor pronunciamiento en el presente considerando en torno a la omisión de la autoridad laboral de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos, lo cual constituye una violación procesal, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), de aplicación analógica al caso, de título y subtítulo: "ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.", pues nada se plantea al respecto por el quejoso en sus conceptos de violación y este Tribunal no estima que le reporte algo a su favor emprender el análisis oficioso en suplencia de la queja deficiente; máxime que conforme al principio del mayor beneficio, se le otorgará la protección de la Justicia Federal por un vicio en el laudo, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, siguiendo además la idea jurídica de la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el siete de julio, en vigor a partir del diez de julio de dos mil diecisiete, de título, subtítulo y contenido:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."


Precisado lo anterior, se inicia con el estudio de los motivos de disenso hechos valer por el trabajador inconforme, donde en una parte de ellos expone que el laudo reclamado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, pues la Junta del conocimiento consideró ineficaces los recibos de pago que aportó con el fin de acreditar su antigüedad real de empresa, bajo el argumento de que si bien con las citadas documentales probó que en diversas ocasiones laboró para la Comisión Federal de Electricidad, ello lo hizo como trabajador de obra y no como temporal, por lo que no le aplicaba lo previsto en la cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo de trabajo (bienio 2014-2016).


Asimismo, manifiesta que, de una interpretación armónica del aludido pacto contractual, la Constitución Federal y la Ley Federal de Trabajo, debe reconocerse como antigüedad genérica de empresa todos los días que laboró, aunque éstos hayan sido con el carácter de trabajador eventual, ya que su antigüedad no forma parte de las condiciones de trabajo, siendo que el derecho lo generó por la continuidad de los servicios que prestó a la entidad patronal.


Son esencialmente fundados los argumentos anteriores.


En efecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente laboral se desprende, en lo que interesa, que el actor demandó de **********, como acción principal, el reconocimiento general de empresa a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres al diez de septiembre de dos mil dos; así como la falta de observancia de lo establecido en los artículos 154, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber formulado la empresa patronal el cuadro general de antigüedad correspondiente, precisando que a partir de esta última fecha se le otorgó su base definitiva y que en la actualidad se desempeñaba para la entidad patronal con la categoría de auxiliar especializado.


Del **********, demandó el reconocimiento de que lo propuso ante la empresa patronal para laborar a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres al diez de septiembre de dos mil dos y la aceptación de que ha omitido dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, entre otras prestaciones.


**********, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra manifestó, toralmente, que el treinta de abril de dos mil siete levantó el acta administrativa correspondiente, en la cual se hizo constar que el actor aportó los recibos de pago del periodo comprendido de la segunda catorcena de mayo de dos mil uno a la primera catorcena de marzo de dos mil siete, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IX de la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, por lo que con base en esa actuación computó al quejoso un total de "1,619.57" días laborados como trabajador temporal, por lo que le determinó como fecha de ingreso el diez de septiembre del dos mil dos; investigación en la que dijo participaron el **********, el jefe del departamento de recursos humanos y el trabajador, todo lo cual tuvo como resultado la emisión de la constancia de antigüedad número **********.


La Junta Federal, al emitir su fallo, en principio, estableció que la carga de la prueba era dividida, por lo que le correspondía al demandante acreditar los pormenores de la relación laboral y a la entidad patronal el tiempo efectivo laborado; enseguida, analizó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual desestimó; posteriormente, procedió a la valoración de los medios de convicción ofrecidos por los contendientes; hecho lo cual determinó lo que enseguida se transcribe:


"De la instrumental, adminiculada a la presuncional en su doble aspecto legal y humana, benefician parcialmente al actor, toda vez que de los autos, si bien no se desprende elemento de convicción que acredite de una manera fehaciente que el actor haya prestado sus servicios como trabajador temporal para la demandada ininterrumpidamente desde el 30 de noviembre de 1993, en virtud de que los días laborados que acreditó se refieren a los laborados como trabajador por obra determinada y no así como temporal, sin soslayar a lo anterior, de los recibos que obran agregados en autos a fojas 73 a 181, se desprende que el actor si bien laboró y se le pagaron días, los cuales fueron como trabajador por obra, y no así como temporal; por ende, no le aplica en su favor lo establecido por la cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo, y toda vez que es una prestación de carácter extralegal, se debe estar a lo estrictamente pactado; examinadas las pruebas en lo individual y en su conjunto, esta Junta que resuelve a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, que el actor **********, no acreditó la procedencia de sus pretensiones y la carga probatoria que le correspondió, es decir, cumplió con su deber de exponer en su demanda la existencia de ese beneficio en las cláusulas relativas del contrato colectivo de trabajo; sin embargo, de las pruebas ofrecidas se advierte que los días laborados no fueron en su carácter de temporal, sino como trabajador por obra, luego entonces, no le aplica el beneficio invocado, en consecuencia, se absuelve a ********** y al **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda de fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de que todas las prestaciones que demanda, las reclama en relación al (sic) reconocimiento de antigüedad del periodo del 30 de noviembre de 1993 al 10 de septiembre de 2002, el cual, como ya se analizó, no fue procedente." (foja 368 del expediente natural)


Como se advierte de lo antes destacado, la autoridad responsable estimó improcedente todas las prestaciones reclamadas por el actor, bajo la consideración de que al haber laborado para ********** como trabajador por obra determinada y no como temporal, no le aplicaba en su favor lo establecido en la cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, bienio 2014-2016, por lo que, a su juicio, resultaba irrelevante que en el sumario natural con los recibos de pago que obran a fojas setenta y tres a ciento ochenta y uno del expediente natural hubiera acreditado que trabajó en diferentes periodos comprendidos en los años de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y nueve.


Este Tribunal estima contraria a derecho la decisión alcanzada por la Junta Federal, por las consideraciones que enseguida se exponen.


En principio, debe decirse que el derecho que tiene todo trabajador a que se le reconozca su antigüedad de empresa, se encuentra previsto en el artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


Así, es claro que el reconocimiento de antigüedad de los trabajadores es un derecho naturalmente legal, no...

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