Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 1075
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 34/2019 (10a.)
Número de registro28363
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 328/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL CUARTO CIRCUITO Y QUINTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por la apoderada legal de la persona moral **********, señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo del cual deriva el recurso de revisión 437/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(2)


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 63 de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio por fallecimiento del quejoso cuando el acto reclamado sólo afecta sus derechos personales, aunque pudiese haber ocasionado daños y perjuicios a sus familiares. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que al resolver el amparo en revisión 437/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, previo al análisis de los agravios propuestos por los recurrentes, señaló que del numeral en cita "se advierte, como condición para que se actualice la causa de sobreseimiento por fallecimiento de la parte quejosa, que los actos reclamados solamente afecten a su persona, esto es, que únicamente trastoquen sus derechos sin trascender a la estabilidad emocional o psicológica y financiera de los familiares, ante el evidente perjuicio sufrido por la quejosa", razón por la cual "no es dable apreciar en forma simplista los actos reclamados de incomunicación y malos tratos que ocasionaron lesiones (cuya certeza de su existencia advirtió el Juez de Distrito) como hechos que solamente perjudicaron a la quejosa, puesto que es necesario apreciar el entorno en que se ocasionaron".


Por tanto, determinó que no se estaba en el caso de sobreseer en el juicio aun cuando la quejosa falleció durante el trámite del recurso de revisión, "dado que las consecuencias de los actos reclamados son cuestiones que atañen al fondo del asunto", en tanto se debe analizar "la existencia de transgresiones a sus derechos fundamentales y, por ende, si se actualiza o no la hipótesis prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conforme a la cual procede el pago de una justa reparación y satisfacción a las personas más cercanas a la quejosa, quienes, conforme a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también pueden ser consideradas como víctimas, lo que lleva a concluir que, en el caso, las garantías reclamadas no solamente pudieran afectar a la persona de la directamente quejosa".


Por las mismas razones, determinó que sí es factible concretar los efectos de una eventual concesión de amparo; por tanto, revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de los actos de incomunicación y malos tratos, concediendo la protección constitucional para los siguientes efectos:


1. El secretario de Salud del Estado emita una resolución en la que, acorde a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine sancionar al **********, por las conductas consistentes en los actos de incomunicación y malos tratos que ocasionaron lesiones destacadas por haber actuado con negligencia y descuido en el tratamiento de la paciente quejosa, con lo que transgredió el derecho fundamental de salud, no discriminación y dignidad; y como consecuencia, imponga las sanciones siguientes:


a) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Estatal de Salud en el Estado, que establece una multa equivalente a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica, le imponga a la institución hospitalaria, la sanción económica que le corresponda, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave.


b) Imponga a las autoridades responsables del Hospital **********, a favor de los familiares de la paciente quejosa, una medida de reparación que brinde una atención psicológica adecuada por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas con motivo de los hechos analizados en el presente asunto; siempre y cuando los integrantes, en lo individual, manifiesten su conformidad para recibir dicha atención, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave, lo anterior con fundamento en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 27 de la Ley General de Víctimas.


c) Determine a cargo de las autoridades responsables del Hospital **********, a favor de los familiares de la paciente, una indemnización compensatoria por daño material ocasionado. Es decir, por los gastos relacionados con la asistencia psicológica que pudieron haber recibido o estén recibiendo, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave, lo anterior con fundamento en los artículos 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 27 de la Ley General de Víctimas.


d) Determine a cargo del Hospital **********, en favor de los familiares de la quejosa, por el daño moral que sufrió por ser víctima de incomunicación y maltrato que ocasionaron lesiones, una indemnización compensatoria que repare el daño, sufrimiento y las aflicciones que causaron la vulneración a los derechos fundamentales de la paciente, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave, lo anterior con fundamento en los artículos 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 27 de la Ley General de Víctimas.


La cuantía de reparación por el daño material y moral, se deberá establecer en un incidente de ejecución que las autoridades de la Secretaría de Salud en el Estado de Nuevo León, deberán abrir y verificar su cumplimiento. En la inteligencia de que el Juez de Distrito vigilará su debido cumplimiento.


e) Verificar que las autoridades responsables del Hospital **********, lleven a cabo cursos de capacitación con su personal, para prevenir y eliminar actos como los reclamados, tanto respecto de los pacientes como de sus familiares, en la inteligencia de que las autoridades de la Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León, deben vigilar, controlar y dar seguimiento para que se cumpla con esta medida. Lo anterior con fundamento en el artículo 27 de la Ley General de Víctimas.


2. Que las autoridades de la Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León y el hospital particular responsable, en los casos subsecuentes de cuidado médico a los pacientes y atención de sus familiares, como en la especie, ajusten su conducta a los protocolos de actuación que se encuentran establecidos, tanto en las normas federales como locales y de carácter internacional, para proteger el derecho a la salud y evitar que casos como el que ahora se resuelve se repitan. Lo anterior con fundamento en el artículo 27 de la Ley General de Víctimas.


3. Que la Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León le imponga al hospital particular la obligación de realizar un acto público en la propia institución de reconocimiento de responsabilidad y para ofrecer una disculpa a los familiares de la quejosa, por los daños irreparables causados con motivo de la incomunicación y maltrato que sufrió la paciente; siempre y cuando los familiares manifiesten estar de acuerdo con ello. Es importante establecer que dicha disculpa pública, debe llevarse a cabo en el propio hospital, dignificando a las personas ofendidas y resaltando los principios de protección que constitucionalmente deben cumplirse conforme a la ley estatal de salud, la disculpa debe hacerse en las instalaciones del nosocomio, porque fue en ese lugar donde se generó la conducta de incomunicación y maltrato, además partiendo de la base de que es un problema de política pública, y constituye obligación hacer conciencia tanto en el personal auxiliar como en los profesionistas de la medicina, de las consecuencias, en ocasiones irreparables, que sufren los pacientes que son víctimas de maltrato a fin de que no se repitan.


En cambio, al resolver el amparo en revisión 143/2017, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito confirmó el sobreseimiento decretado en la resolución impugnada por estimar actualizado el supuesto previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso falleció durante la tramitación del juicio y el acto reclamado al Instituto Mexicano del Seguro Social, consistente en "la negativa y/o falta de atención médica" sólo afectaba sus derechos personales, a saber, el derecho a la vida y a la protección de la salud, máxime que sería imposible restituirlo en el goce de esos derechos.


Destacó que tal conclusión no implica soslayar la importancia de la vida del quejoso ni la posibilidad de que "existan afectaciones a sus familiares o derechos a ser indemnizados" dado que su deceso "tiene múltiples implicaciones que no deben ser ignoradas ni pasadas por alto, empero el juicio de amparo ya no es el instrumento procesal para hacerlas valer, sino que esos derechos deberán deducirse mediante los juicios y procedimientos expresamente establecidos en materia de responsabilidad administrativa, civil y penal, en los que se ofrezcan y desahoguen las pruebas con las que se pueda establecer la causa del fallecimiento del quejoso como consecuencia de actos irregulares o ilícitos", de ahí que "por la simple aplicación del principio pro persona o la suplencia de la queja, el juicio de amparo no podría hacerse procedente y convertirse en todos esos juicios o procedimientos, sino que prevalecen las reglas que lo rigen atendiendo a su naturaleza y fines".


En ese mismo sentido se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 539/2017, en tanto determinó que lo procedente era revocar la sentencia recurrida –que concedió el amparo– y sobreseer en el juicio por fallecimiento del quejoso de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 63 de la Ley de Amparo, habida cuenta que el acto que reclamó, consistente en "el desechamiento de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado" y los daños psicológicos que dijo haber sufrido a virtud de la ilegal detención de su hermano por elementos de la Secretaría de Marina, que lo dejaron desempleado, "únicamente afectaban a su persona".


Precisó que no obsta a la anterior conclusión lo alegado "por la sucesión del entonces recurrente al desahogar la vista, en el sentido de que no sólo se afectaron derechos personales del quejoso, sino también patrimoniales de la familia, como se demostraba con diversas constancias médicas del Instituto Nacional de Psiquiatría", pues no existía cantidad alguna determinada a título de indemnización que "eventualmente pudiese ser reclamada por la sucesión, sino que la concesión del amparo fue para que la autoridad responsable analizara nuevamente los requisitos de procedencia de la indemnización, en concreto, la prescripción, a partir de la solicitud del quejoso en relación con su estado psicológico y psiquiátrico actual, el cual no puede realizarse".


Además, señaló que "si los familiares del finado estiman que derivado de los hechos que lo calificaron como víctima indirecta –con motivo de la detención de su hermano– se generó su muerte, aquéllos tienen expeditas las vías administrativas y jurisdiccionales correspondientes para exigir la reparación del daño e indemnización que en su caso proceda".


Lo expuesto con antelación evidencia que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito considera que la condición prevista en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo, para sobreseer en el juicio por fallecimiento del quejoso, consistente en que los actos reclamados sólo afecten sus derechos personales, no se actualiza cuando se advierte que pudieron haber trascendido a la estabilidad psicológica, emocional o financiera de su familia, en cuyo caso es necesario apreciar el entorno en que tales actos se verificaron y determinar si las personas cercanas al agraviado tienen derecho a una justa indemnización y la satisfacción de sus derechos vulnerados; en cambio, los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Segundo Circuito, sostienen que el supuesto de sobreseimiento previsto en el precitado numeral se actualiza cuando el quejoso fallece durante el juicio y los actos reclamados sólo afectan sus derechos personales, máxime que el posible perjuicio patrimonial que por virtud de esos actos pudieron sufrir sus familiares y su derecho a ser indemnizados, no puede ser materia de análisis en el juicio de amparo, sino a través de los juicios o procedimientos previstos legalmente en materia de responsabilidad civil, penal o administrativa para reclamar la reparación del daño.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si de acuerdo con lo previsto en la fracción III, del artículo 63, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio por fallecimiento del quejoso cuando el acto reclamado afecta sólo sus derechos personales, con independencia de que hubiese trascendido a la estabilidad económica, psicológica o emocional de sus familiares ocasionándoles daños y perjuicios susceptibles de ser reparados mediante una compensación económica o cualquier otra medida resarcitoria.


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia se orienta en el sentido de que el sobreseimiento en el juicio de amparo por fallecimiento del quejoso opera cuando el acto reclamado sólo afecta sus derechos personales, aunque hubiese generado daños y perjuicios a sus familiares susceptibles de reparación mediante el pago de una compensación económica o cualquier otra medida resarcitoria.


Para establecer las razones de ello debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, protegiendo a las personas contra tales actos.(3) Se rige, entre otros, por los principios de instancia de parte agraviada y de relatividad.


El principio de instancia de parte agraviada significa que el juicio de amparo debe promoverse por la persona que sufre una afectación real y actual en su esfera jurídica por actos de autoridad violatorios de derechos humanos. Por tanto, resultará improcedente cuando se reclamen actos futuros e inciertos, entendiéndose como tales aquellos que no son de inminente realización.


El principio de relatividad implica que la sentencia de amparo sólo puede ocuparse del quejoso, esto es, de la persona que lo solicitó, limitándose a ampararlo y protegerlo contra los actos que reclamó a efecto de que se le restituya en el pleno goce del derecho fundamental transgredido, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la violación, sí se trata de actos positivos, o bien, obligando a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate o cumplir lo que el mismo exija.(4)


Luego, resulta claro que en atención a los principios de instancia de parte agraviada y de relatividad que rigen el juicio de amparo, la inconstitucionalidad de los actos reclamados no puede tener por efecto conceder la protección de la Justicia Federal a personas que no lo solicitaron, aun cuando pudiesen haber sufrido un daño o perjuicio económico, psicológico o emocional por virtud de su cercanía con el quejoso, habida cuenta que ello implicaría prejuzgar sobre la responsabilidad civil, penal o administrativa de las autoridades responsables, pues no debe soslayarse que para ser reparado mediante el pago de una compensación económica, el daño o perjuicio alegado precisa ser demostrado a través de los medios legales previstos para ello.


Incluso, cabe destacar que por efecto del amparo no se puede vincular a las responsables a indemnizar al quejoso por los daños y perjuicios que los actos declarados inconstitucionales le hayan ocasionado, a menos de que se determine el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, ante la inconveniencia o imposibilidad de restituirlo en el goce de los derechos vulnerados.(5)


Lo que se explica y justifica al tener en cuenta que para garantizar el derecho a una reparación integral que deriva de lo previsto en los artículos 1o., tercer párrafo, de la Constitución General de la República y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nuestro sistema jurídico prevé otros mecanismos para solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por actos ilícitos o violatorios de los derechos fundamentales, mediante el pago de una compensación económica o alguna otra medida resarcitoria.


Así, por ejemplo, la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica prestada por el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, puede reclamarse a través de la queja administrativa que prevé el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, o bien, mediante el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.(6)


En suma, si bien es cierto que el derecho a la reparación integral comprende, entre otras medidas, la restitución del agraviado a la situación que prevalecía antes de cometerse la violación a sus derechos humanos, la rehabilitación y, en su caso, la compensación económica por los daños sufridos como consecuencia de ello, también es verdad que el juicio de amparo no es el único mecanismo para garantizar ese derecho, en tanto su objeto se constriñe a restituir al quejoso en el goce del derecho vulnerado y, por ende, la posible afectación económica, psicológica o emocional que el acto reclamado haya producido a sus familiares, no puede ser materia de la litis constitucional, dado que no sería jurídicamente posible concederles el amparo y protección de la Justicia Federal para que les sean reparados los daños y perjuicios que hubiesen sufrido, en tanto ello implicaría transgredir los principios constitucionales que lo rigen, específicamente el de instancia de parte agraviada y de relatividad.


Bajo ese contexto, la condición establecida en la fracción III, del artículo 63, de la Ley de Amparo, para sobreseer en el juicio por fallecimiento del quejoso, consistente en que los actos reclamados sólo afecten sus derechos personales, no implica que debe continuarse con el procedimiento hasta el dictado de la sentencia respectiva cuando se advierta que pudieron trascender a la estabilidad económica, psicológica o emocional de sus familiares, pues si éstos no instaron la protección de la Justicia Federal, carecería de lógica y sentido práctico analizar los actos reclamados si anticipadamente se advierte que su eventual declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al no ser jurídicamente posible conceder el amparo a personas que no lo solicitaron.(7)


QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


En atención a los principios constitucionales de instancia de parte agraviada y de relatividad que rigen el juicio de amparo, la sentencia sólo puede ocuparse del quejoso, esto es, de quien lo promovió, limitándose a protegerlo contra los actos declarados inconstitucionales a efecto de que se le restituya en el goce del derecho fundamental violado; por tanto, el supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando aquél fallece durante el trámite del juicio y los actos que reclamó sólo afectan sus derechos personales, aunque pudiesen trascender a la estabilidad económica, psicológica o emocional de sus familiares, en tanto carecería de lógica y sentido práctico analizarlos, si anticipadamente se advierte que su eventual declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al no ser jurídicamente posible conceder el amparo a personas que no lo solicitaron, aun cuando por su cercanía con el quejoso, dichos actos les hayan ocasionado daños y perjuicios susceptibles de reparación mediante una compensación económica o cualquier otra medida resarcitoria, habida cuenta que existen otros mecanismos legales para garantizar su derecho a una reparación integral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Constitución General de la República.

"Artículo. 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."

Ley de Amparo.

"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

"II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

"III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley. ..."


4. Constitución General de la República.

"Artículo. 107. ... .

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos. ..."

Ley de Amparo.

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."

"Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."

"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. ..."


5. Apoya tal consideración la tesis P. II/2016 (10a.), de rubro: "CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS Y FORMAS EN LOS CUALES PROCEDE DECRETARLO.", y la tesis 1a. LII/2017 (10a.) de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.". Publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 559 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de agosto a las 10:27 horas» y Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 472, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo a las 10:31 horas» respectivamente.


6. Así se desprende de la tesis 2a. XVIII/2018 (10a.), que se lee bajo el rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA REPARACIÓN INTEGRAL RESULTANTE DE ÉSTA ES DIFERENTE A LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1438, Décima Época.


7. Sirve de apoyo a tal conclusión, la jurisprudencia 2a./J. 36/2012 (10a.) de rubro: "IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1060.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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