Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28387
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 66/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 564
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. El criterio emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual dio como origen al criterio jurisprudencial I.11o.C. J/12.


a. Criterio emitido en el juicio de amparo directo 155/2002, del que se sintetizan los siguientes hechos y consideraciones:


Juicio ordinario civil. **********, por conducto de su administrador único, demandó en la vía ordinaria civil de **********, diversas prestaciones de carácter económico, en virtud del incumplimiento de un contrato verbal de prestación de diversos servicios (utilización de oficinas, líneas telefónicas, servicios secretariales y de recepción, comunicación de llamadas, mecanografiado, uso de las investigaciones de mercado realizadas por peritos valuadores, etcétera).


En proveído de veintiuno de septiembre del dos mil, la Juez Octavo de lo Civil del –entonces– Distrito Federal –actual Ciudad de México–, admitió la demanda en la vía y forma propuesta, la que fue registrada con el número de expediente **********, y ordenó emplazar a la demandada. Al dar contestación a la demanda el enjuiciado planteó la excepción de incompetencia por declinatoria, de la cual conoció la Décimo Quinta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien por interlocutoria de fecha diecisiete de noviembre de dos mil, resolvió declarar competente para conocer del asunto al Juez Primero de lo Civil, de la referida ciudad, para lo cual remitieron los autos respectivos.


Seguidos los trámites procesales, en resolución de fecha de treinta y uno de octubre del dos mil uno, la Juez del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió:


1. Declarar procedente la vía intentada, en donde la actora acreditó parcialmente la acción intentada y la demandada no justificó las excepciones opuestas.


2. Se decretó condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de calcular 33% (treinta y tres por ciento) de sus ingresos obtenidos, por un determinado plazo.


Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, tanto la actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se sustanciaron ante la Octava S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con el toca **********, habiendo dictado sentencia el treinta y uno de enero del dos mil dos, en la que confirmó la sentencia de primer grado.


Juicio de amparo. En contra de la resolución de segunda instancia, la demandada promovió demanda de amparo en la vía directa, de la cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y por resolución del veintidós de abril del dos mil dos, determinó negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


• En relación con el argumento del quejoso en el que alega que es un criterio confuso, el aducido por la S. responsable, en el sentido de que no se puede desconocer la legitimación procesal activa de la actora; toda vez que ni del escrito de agravios ni de alguna otra constancia que conforma el testimonio de agravios de la apelación, se aprecia que la apelante haya desconocido de forma alguna la legitimación procesal activa; sino que su agravio fue la falta de acción de la hoy tercera perjudicada, por no ser la actora la titular del derecho ejercido.


• El colegiado calificó dicho argumento como fundado pero inoperante; ya que le asiste razón en cuanto a que el tribunal de alzada incurrió en una imprecisión, pues hizo referencia a que la demandada desconocía la legitimación procesal activa de la actora, cuando en realidad se refería a la legitimación a la causa activa, como lo asevera el quejoso, sobre la base de que ésta no era el titular del derecho ejercido en el juicio natural por no haber celebrado el contrato verbal fundatorio de la acción.


• Al respecto, consideró que la legitimación procesal activa se traduce en la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio, y se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho se cuestionará, bien porque se ostenta como titular de ese derecho o bien, porque cuente con la representación legal de ese titular; mientras que la legitimación en la causa activa consiste en la titularidad que tiene el actor sobre el derecho cuestionado.


• Para sustentar esa determinación, citó la siguiente jurisprudencia: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."(6)


• Sin embargo, declaró inoperantes los argumentos del peticionario del amparo, puesto que de cualquier manera se advertía que la enjuiciante es titular del derecho ejercido en el juicio natural y, por ende, sí se encuentra legitimada, activamente, en la causa. De ahí que a ningún fin práctico conduciría la concesión del amparo, pues de cualquier manera subsistiría el sentido del fallo impugnado, ya que como se indicó, el representante de la actora celebró con la demandada el contrato verbal base de la acción, por lo que dicha enjuiciante era la titular del derecho ejercido en el juicio de origen.


• De las consideraciones antes transcritas, emanó la siguiente tesis «I.11o.C. J/12»: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.—La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes."


b) Similares consideraciones, fueron emitidas en los juicios de amparo **********, **********, ********** y **********, del índice del mismo órgano colegiado, de los que derivó la jurisprudencia por reiteración antes citada.(7) Sin embargo, cabe destacar que fue en la última de dichas ejecutorias donde el Tribunal Colegiado hizo un pronunciamiento más extenso en relación con el momento para examinar la legitimación en la causa, al indicar que ello debía dirimirse al momento de dictarse la sentencia definitiva que resolviera el fondo de la controversia planteada, por ser ese momento procesal en el que se decida –conforme al acervo probatorio– si se acredita o no el derecho controvertido por la actora, o en su caso, se justifican las excepciones opuestas para absolver o condenar, según corresponda.


II. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 588/2017, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Antecedentes. **********, en su calidad de endosataria en propiedad de **********,********** demandó de **********, en su carácter de deudora principal de diversos títulos de crédito, el pago de diversas prestaciones económicas.


Por cuestión de turno le correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, quien la radicó con el número de expediente **********, el cual desechó la misma mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, ordenando devolver al promovente la demanda y sus respectivos anexos.


Juicio de amparo. En contra de ese auto, los actores presentaron demanda de amparo, de la cual le correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Seguida la secuela procesal, por sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, el colegiado decidió negar la protección constitucional. Bajo los siguientes argumentos:


• Calificó como infundados los conceptos de violación, en los que adujo que la resolución recurrida se encontraba indebidamente fundada y motivada.


• Posteriormente, sostuvo que de una interpretación sistemática de los artículos 26 a 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advertía que a través del endoso se podían transmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía, explicando cada una de ellas. Posteriormente, indicó que para que el endoso surta efectos debe ser puro y simple, ya que toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no interpuesta, así como que el endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria.


• Estimó que, en el presente caso, los pagarés que la actora exhibió como títulos fundatorio de su acción, no contaban con ningún endoso en su anverso ni reverso, ya que los mismos aparecen en hoja por separado.


• No obstante, existía un espacio en los documentos base de la acción para que se efectuaran los endosos, siendo de tal manera que pudieron haberse realizado sin tener a la vista el título de crédito, porque las certificaciones secretariales hablan de la certificación de una hoja correspondiente a cada uno de los pagarés, y a una hoja diversa correspondiente a los endosos en propiedad en hojas separadas, y si bien en el proveído reclamado se hizo constar que se engrapó a cada uno de los pagarés de los que se aprecian dos endosos en propiedad, el primero efectuado a favor de **********, el día tres de abril de dos mil catorce y el segundo a favor de **********, de cuatro de octubre de dos mil dieciséis; lo cierto es que la quejosa carece de legitimación para promover la acción cambiaria directa, basada en los pagarés que se anexaron a su demanda, ya que el legislador estableció que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, pues de lo contrario podría constituirse un diverso tenedor bajo el indebido procedimiento de retirar aquélla y agregar otra, perfeccionando un nuevo tenedor, destruyendo la cadena o serie ininterrumpida, cuando consta que existía espacio suficiente en los documentos base de la acción para que ahí se efectuara el endoso.


• Lo anterior, toma relevancia con el requisito relativo al lugar en donde debe constar el endoso, siendo éste el propio cuerpo del documento basal, o bien en hoja adherida a éste.


• Si bien, no se advierte, en forma alguna, la obligatoriedad de respetar una forma en que deba estar adherido al documento basal el endoso, ello no significa que pueda constar en hojas separadas que, únicamente, se agreguen sin formar parte en forma alguna del documento base de la acción, máxime que, como antes se ha dicho, había espacio suficiente en el documento base de la acción para realizar el endoso.


• Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II.2o.C.T.38 C: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LOS ENDOSOS DEBEN SEGUIR UNA SECUENCIA LÓGICA Y CONCORDAR PARA QUE SURTAN EFECTOS JURÍDICOS."


• Por lo que, al encontrarse el endoso en hoja separada, solamente engrapada al pagaré, base de la acción, era inconcuso que el acto en que se realizó la cesión del referido título incumple con el mandato establecido en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su parte conducente, establece: "El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo."


• Derivado de ello, dicho Tribunal Colegiado estimó no compartir el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA."; ya que, independientemente de que la legitimación activa en la causa sea una cuestión relativa al fondo de la cuestión litigiosa; ello no impide que pueda analizarse de oficio por el juzgador en otra etapa procesal, pues en este caso, fue al momento de dictar el acuerdo inicial en el juicio de origen y no únicamente al momento de dictar sentencia.


• De igual forma, indicó que tampoco compartía el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito «VI.2o.C.575 C» de rubro: "ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."; en razón de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando exista espacio en un documento para realizar el endoso, ahí deberá asentarse o, en su defecto, en hoja adherida a él, sin que esto último pueda considerarse satisfecho cuando únicamente se engrapa al documento base de la acción una hoja en la que consta el endoso; de ahí que, tales criterios, además resultan inaplicables en el caso que nos ocupa.


III. Criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 220/2007.


Juicio ejecutivo mercantil. ********** y **********, demandaron en la vía ejecutiva mercantil de **********, en su carácter de suscriptora y deudora del pagaré fundatorio de la acción, diversas prestaciones de carácter económico.(8)


Del asunto correspondió conocer a la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, la cual desechó la demanda.


Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, los actores interpusieron recurso de apelación; del cual conoció el entonces Tribunal Unitario del Sexto Circuito bajo el toca **********, el cual fue resuelto mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete, en el sentido de confirmar el auto apelado.


Juicio de amparo. En contra de esa resolución, los recurrentes promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien lo registró con el número de expediente **********, habiendo dictado sentencia el treinta de agosto de dos mil siete, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo(9) y concedió la protección constitucional solicitada, conforme a los siguientes razonamientos:


• Estimó que los conceptos de violación expresados por la quejosa resultaban fundados y suficientes para conceder el amparo a la quejosa.


• Estimó que contrario a lo expresado por el Unitario responsable, conforme a la letra del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(10) misma que no requiere una interpretación jurídica, el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, el que se infiere una alternativa entre dos cosas; ya que la conducta que ahí se encuentra, está separada por la conjunción disyuntiva "o", que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas.


• Derivado de ello, por imperativo constitucional, debe estarse al sentido literal de la norma, por lo que el endoso puede constar en el título de crédito relativo o en hoja adherida al mismo; de ahí que si en la especie, el pagaré cuenta con una hoja adherida donde aparece el endoso de que se trata, es claro que la autoridad responsable actuó contrario a derecho, al considerar que los demandantes carecían de legitimación para promover.


• No es obstáculo lo anterior, lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(11) ya que como lo establece la propia S. responsable: "en caso contrario, se permitiría y contribuiría al absurdo de que se contravenga, bajo el amparo del órgano judicial, con la propia naturaleza circulativa de los títulos nominativos, porque al adherir a dicho título una fracción de hoja en el que obre el endoso, como ocurre en el caso, se consentiría que diverso tenedor bajo el indebido procedimiento de retirar aquella fracción de hoja y agregar una nueva, perfeccionaría un nuevo endoso, destruyendo con ello la cadena o serie ininterrumpida que exige el artículo 38 invocado, situación que indubitablemente contraviene el espíritu de la legislación mercantil (...) lo cual traería como consecuencia inseguridad jurídica"; para lo cual, el tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario de título, siempre que justifique su derecho mediante una serie de endosos no interrumpidos de aquéllos; cosa que en el caso no ocurrió, ya que existe un solo endoso, con el que inicia la cadena ininterrumpida del numeral antes citado, misma que el tenedor debería demostrar.


• Las referidas consideraciones dieron origen a una tesis que a la letra establece: "ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.—Es contrario a derecho que el tribunal de alzada determine que carece de legitimación quien promueva un juicio ejecutivo mercantil con base en un pagaré que teniendo espacio en su reverso, realice el endoso en hoja adherida, bajo el argumento de que el legislador estableció que éste debe constar, primero, en el título relativo, y sólo en caso de no haber espacio, en hoja adherida a él pues, de lo contrario, podría constituirse un diverso tenedor bajo el indebido procedimiento de retirar aquélla y agregar otra, perfeccionando un nuevo tenedor, destruyendo la cadena o serie ininterrumpida. Al respecto cabe señalar que por imperativo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las sentencias en materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica compleja, de lo que deriva que si el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su parte conducente, establece: ‘El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo.’, es claro al señalar que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él, por lo que no amerita interpretación jurídica alguna, como lo hace el tribunal de alzada. En efecto, el numeral en cuestión no contiene en su redacción acciones que puedan entenderse en sentido diferente ni, por ende, cabe la explicación en tal o cual sentido, ya que las conductas que establece están separadas por la conjunción disyuntiva ‘o’, que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Máxime que en la legislación aplicable no existe un diverso numeral que establezca un sentido diferente al texto del citado numeral."(12)


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse, a continuación, si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así es, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las S.s de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto; lo que proporciona certidumbre en las decisiones judiciales y otorga mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Derivado de lo anterior, es posible afirmar que, para la procedencia de una contradicción de tesis, deben verificarse las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos, respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto, como lo ha determinado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial «P./J.» 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)


De igual forma, dicho criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por la Primera S. de este Alto Tribunal, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(14)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(15)


Con base en lo anterior, esta Primera S. debe verificar si los criterios contendientes cumplen los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis.


Ahora, el primer requisito se cumple, pues los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo al resolver los asuntos que tuvieron a su consideración.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 588/2017, puntualizó que la quejosa carecía de legitimación activa en la causa para promover la acción cambiaria directa basada en los pagarés que se anexaron a su demanda, ya que si bien el legislador estableció que los endosos debían constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo; lo cierto era que primero debía agotarse el llenado del endoso en el cuerpo del título de crédito cuando exista espacio suficiente y, posteriormente, en hoja adherida a éste, ello con la finalidad de que al adherirse al documento basal, los endosos, formen parte del mismo, de forma que no sean susceptibles de substituirse por otros, a conveniencia del portador del título basal. Por ende, si en los pagarés que exhibió, los endosos aparecían en hojas por separado (de la propia sentencia se advierte que se hizo una certificación secretarial en donde se hizo constar que los endosos en propiedad aparecían engrapados a cada uno de los pagarés en hojas de papel), ello a pesar de que se advertía espacio restante en los documentos fundatorios de la acción, era claro que los demandantes carecían de legitimación para promover la acción cambiaria directa, por incumplir con el mandato establecido en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 220/2007; otorgó el amparo a los quejosos al considerar que el Tribunal Unitario responsable ilegalmente determinó que los tenedores del pagaré carecían de legitimación "para promover",(16) puesto que el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece claramente que: "el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo", motivo por el cual el numeral debe entenderse de forma literal sin que pueda entenderse un sentido diferente, ya que las conductas ahí redactadas se encuentran separadas por una conjunción disyuntiva "o" que separa ambos supuestos, la cual denota: diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas; siendo de tal manera, que atendiendo a la literalidad de la norma, se va a desprender que sólo basta el hecho que exista una serie ininterrumpida de endosos, mientras que éstos pueden obrar en el texto del título basal o en hoja adherida.


Finalmente, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 155/2002, 122/2005, 339/2006, 776/2007 y 132/2007, estableció esencialmente que la legitimación procesal activa se traduce en la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio, y se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho se cuestiona, bien porque se ostenta como titular de ese derecho o bien, porque cuente con la representación legal de ese titular; mientras que la legitimación en la causa activa consiste en la titularidad que tiene el actor sobre el derecho cuestionado. Así, el momento para examinar la legitimación en la causa es al dictarse la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia planteada, por ser ese momento procesal en el que se decida –conforme al acervo probatorio– si se acredita o no el derecho controvertido por la actora, o en su caso, se justifican las excepciones opuesta para absolver o condenar, según corresponda.


Una vez reseñadas las posturas de las ejecutorias contendientes, debemos recordar que el Tribunal Colegiado denunciante sostuvo que no compartía la conclusión alcanzada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(17) en virtud de que nada impedía al juzgador analizar de oficio la "legitimación activa en la causa", al momento de dictar el acuerdo inicial en el juicio de origen, o en cualquier etapa del juicio, pues para que se emita una sentencia debe existir legitimación "ad causam" sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido. De igual manera, consideró que tampoco compartía el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,(18) puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando exista espacio en el título de crédito fundatorio de la acción para realizar el endoso, ahí debe asentarse o, en su defecto, en caso contrario, en hoja adherida a él, sin que ese requisito se encuentre satisfecho con el simple engrapado de una hoja donde conste el endoso al título basal.


En ese sentido, la presente contradicción de tesis sería susceptible de configurarse para resolver, hipotéticamente, los temas siguientes:


a) Es factible analizar la legitimación en la causa en cualquier fase del juicio de origen o necesariamente debe examinarse al momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.


b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en los títulos de crédito debe constar en el cuerpo mismo del documento o puede asentarse por separado en hoja adherida al mismo.


Sin embargo, respecto del tema indicado en el inciso a), esta Primera S. considera que la contradicción de tesis es inexistente, en atención a las particularidades de las que derivan los asuntos, en controversia, fueron las que suscitaron la discrepancia entre sus conclusiones.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció de un juicio de amparo (AD 588/2017) en el que se señaló como acto reclamado el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California en el juicio ejecutivo mercantil 79/2017, mediante el cual se desechó la demanda promovida por E.I.E. en su calidad de endosataria en propiedad de J. de J.R.E., ordenando devolver los anexos a la promovente, por considerar que la demanda era oscura e irregular debido a que los pagarés fundatorios de la acción que se adjuntaron a la demanda, no contenían los endosos adheridos conforme a lo dispuesto por los artículos 29, 34 y 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Dicho Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa por estimar que los pagarés base de la acción no contenían ningún endoso en su anverso ni reverso, sino que éstos aparecían agregados en hojas por separado, ello a pesar de que existía espacio suficiente para que se asentara en el documento fundatorios de la acción, por lo que al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la demandante carecía de legitimación activa en la causa, misma que podía ser analizada en cualquier etapa del juicio.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conoció de los juicios de amparos 155/2002, 122/2005, 339/2006, 776/2007 y 132/2007, que emanaron de diversos juicios de origen, como se verá en la siguiente gráfica:


Ver gráfica

Como puede advertirse, a diferencia de los asuntos que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el tribunal denunciante resolvió un asunto en el cual la falta de legitimación en la causa derivó del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; es decir, atribuyó la ausencia de tal característica a que el endoso no obraba específicamente en el texto del pagaré fundatorio de la acción, razón por la cual concluyó que el análisis de la legitimación en la causa podía efectuarse en cualquier momento del juicio de origen, incluyendo el auto admisorio de la demanda; empero, esa particularidad es la que genera la incompatibilidad de los criterios, dado que si bien el Tribunal Colegiado del Primer Circuito conoció de asuntos civiles y mercantiles, lo cierto es que todos derivaron de la celebración de algún contrato y no concretamente la suscripción de un título de crédito que adoleciera de alguno de los requisitos legalmente establecidos.


Esto es, para llegar al convencimiento de que la legitimación en la causa puede ser estudiada en cualquier momento procesal en el juicio de origen, incluso desde el auto admisorio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito desentrañó la naturaleza del endoso en los títulos de crédito, concluyendo que si éste no obraba en el cuerpo del pagaré, no podía tenerse por válido en términos de lo establecido por el artículo 29 de la legislación cambiaria; a diferencia de lo que sostuvo el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien no se enfrentó a esa problemática, sino que, después de analizar los contratos fundatorios de la acción, tuvo la certeza de a quién correspondía la titularidad de los derechos cuestionados y, por consiguiente, a quién le asistía el derecho, precisando por ese motivo que la legitimación en la causa era un requisito que sólo podía ser estudiado en la sentencia de fondo.


En ese sentido, tales particularidades tornan inexistente la contradicción de tesis que ahora nos ocupa en relación con los criterios sustentados en los amparos directos 155/2002, 122/2005, 339/2006, 776/2007 y 132/2007, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el diverso amparo directo 588/2017 resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, porque cada Tribunal Colegiado tuvo a su consideración asuntos disímiles y derivado de ello alcanzaron conclusiones divergentes. Consecuentemente, toda vez que el análisis se tendría que hacer en atención a elementos distintos, lo procedente es declarar inexistente la contradicción de tesis por lo que toca a los amparos, anteriormente, aludidos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.—Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."(19)


A mayor abundamiento, cabe destacar que en relación con la figura de la legitimación en la causa, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que su análisis debe efectuarse durante el dictado de la sentencia definitiva, pues concierne al fondo de la cuestión litigiosa.


En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que se divide en: i) legitimación en el proceso (ad-procesum) y ii) legitimación en la causa (ad-causam). Al respecto, ha señalado que la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que por la primera se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la segunda que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.


Esto es así, pues la legitimación ad procesum, únicamente se refiere a la capacidad que se tiene para actuar; es decir la legitimación ad procesum se identifica con un presupuesto procesal de personalidad, que se refiere a la capacidad que tienen las partes para obrar válidamente actos procesales ya sea por si o a través de sus legítimos representantes; en cambio, la legitimación ad causam, se identifica con la vinculación que existe entre un derecho reconocido en la ley y aquel que lo invoca a su favor.


Es decir, la legitimación ad causam no es su presupuesto procesal, sino una cuestión substancial, que equivale al presupuesto mínimo de la pretensión de aquel que desea obtener una sentencia de fondo favorable a sus intereses.


Así, aunque jurídicamente es inadmisible que un individuo venga a juicio alegando una pretensión susceptible de reconocimiento judicial sin demostrar su interés, si lo hace, únicamente tendrá legitimación procesal, pero no una legitimación ad causam, pues ésta sólo la tiene aquel que demuestra que la acción que intenta, tiene sustento en un derecho sustantivo que la ley reconoce a su favor.


Por ende, este Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que si la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, porque atañe al fondo de la cuestión litigiosa.


Lo anterior, ha sido sustentado en las tesis de rubros y textos siguientes:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.—Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."(20) (Lo resaltado es propio)


"PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBE TENÉRSELE POR ACREDITADA A QUIEN SE OSTENTA COMO ENDOSATARIO EN PROPIEDAD, AUN CUANDO DEMANDE EL PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO ENDOSADO A SU FAVOR CON POSTERIORIDAD A SU VENCIMIENTO.—La personalidad jurídica es única e indivisible y consiste en la facultad procesal de una persona física o moral para comparecer en juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos. Ahora bien, el cambio en la calidad del actor no implica la pérdida de su interés jurídico, ya que éste nace desde que se ostenta como titular del derecho que hace valer. Así, en un juicio ejecutivo mercantil debe tenerse por acreditada la personalidad de quien ostentándose como endosatario en propiedad comparece en juicio a promover su acción, aun cuando demande el pago de un título de crédito endosado a su favor con posterioridad a su vencimiento, pues la circunstancia de que haya obtenido una calidad diversa, es decir, que haya dejado de ser endosatario en propiedad y ahora sea cesionario, no anula su interés jurídico, en tanto que dicho cambio únicamente se vincula con los posibles efectos derivados de una cesión ordinaria, pero no con la capacidad o la calidad de quien comparece en el juicio. Lo anterior, con independencia de que la legitimación en la causa, que constituye la titularidad del derecho cuestionado, es un tema de futura valoración dentro del propio juicio, ya que debe tenerse en cuenta que mientras la legitimación en el proceso es requisito para la procedencia del juicio, la legitimación en la causa lo es para el dictado de una sentencia favorable. Además, el hecho de que un título de crédito se endose después de su vencimiento no implica que pierda su ejecutividad a través de la vía ejecutiva mercantil, esto es, si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido sujeta al cesionario (antes endosatario en propiedad) a las excepciones personales que el obligado pueda tener contra su acreedor inmediato, no existe disposición alguna o razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, en tanto que el documento base de la acción conserva su naturaleza."(21) (Lo subrayado es propio).


"LEGITIMACION AD CAUSAM. CONCEPTO.—La legitimación ‘ad causam’ es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional."(22)


"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA LA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO BENEFICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE DEMUESTRA SER LA PROPIETARIA.—Si se toma en cuenta que la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone que la demanda se presente por quien tenga la titularidad del derecho cuestionado, debe establecerse que existe legitimación en la causa cuando la acción es entablada por aquella persona que la ley considera idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Ahora bien, la denominación de una empresa no constituye una personalidad jurídica diferente de quien la emplea, es decir, de la persona física o moral que cuenta con ese atributo; por tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o deducir una prerrogativa es, en todo caso, la persona física o moral que resulte ser la propietaria de la denominación. En ese sentido, se concluye que si una persona moral deduce la acción cambiaria directa con base en un título de crédito en el cual aparece como beneficiaria una simple denominación que no constituye una persona física o moral, para considerar que la accionante tiene legitimación activa en la causa, es necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional respectivo demuestre ser la propietaria de dicha denominación, pues sólo de esa manera quedaría probado que a ella le corresponde exigir los derechos derivados del título, ello con independencia de las excepciones personales que el demandado pudiese oponer en relación con la suscripción del título."(23)


"LEGITIMACION EN CAUSA, NATURALEZA DE LA.—No es exacto que por el hecho de que la legitimación en causa no constituya una excepción procesal, deba reputarse necesariamente como una excepción de fondo, ya que puede tratarse de un requisito o elemento de la acción, que deba estudiarse de oficio por el juzgador, y que, por lo mismo, puede constituir una defensa, pero sin revestir el carácter de una excepción sustancial; dado que si la falta de legitimación, implica carencia de acción, es porque se está en presencia de un elemento o condición de la acción misma. De acuerdo con la doctrina, la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercitado, por o contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual éste se ha de hacer valer; la propia doctrina agrega, que únicamente en el supuesto de que exista la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada, a pesar de que la acción en sí, exista en favor o en contra de otra persona; que en todo momento las legitimaciones en causa tienen solamente relación con un presupuesto o requisito de la acción ejercitada, y un carácter subjetivo; no es una cualidad procesal, ni un requisito de validez de la demanda, sino una cualidad o propiedad de derecho privado, una condición para la sustantividad o fundamento material del derecho o acción en la persona del actor y contra el demandado. De lo expuesto se desprende que en el caso de transmisión de derechos, debe distinguirse la existencia misma del derecho, de la cuestión que se refiere a uno de los elementos o condiciones de la acción, si se considera entre éstas a los sujetos activo y pasivo de la misma, sin que valga alegar que la legitimación en causa se relaciona con la excepción de falta de personalidad o que la doctrina sobre esta materia, no ha sido aceptada por el Código Procesal del Distrito Federal y Territorios; pues en dicho código se expresa en el artículo 1o. fracción IV, que el ejercicio de las acciones civiles requiere entre otras condiciones, el interés en el actor para deducirlas, estableciendo luego, en diversos preceptos del mismo capítulo, a quiénes competen las diversas acciones que pueden dar origen a la discusión sobre la legitimación en causa; el mismo término usado por la ley, cuando dice que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, si se relaciona con la condición del interés en el actor, para deducir la acción, revela que el legislador se refirió a la cuestión sobre la pertinencia de la acción, es decir, a la legitimación en causa, que no queda comprendida en el capítulo relativo a la capacidad y personalidad; de todo lo que se concluye que en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, se distingue claramente la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, y finalmente, la legitimación en causa, constituyendo esta última, una condición o elemento de la acción que debe examinarse por el juzgador, al estudiarse la procedencia de la misma, es decir, sin necesidad de instancia de la parte demandada."(24)


Por otro lado, si bien es cierto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 220/2007, estimó que el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede ser sujeto de interpretación alguna, sino que debe estarse al sentido literal de la norma y, por ende, el endoso puede constar en el título de crédito relativo o en hoja adherida al mismo, razón por la cual si el endoso obra en una hoja adherida al pagaré, los demandantes carecían de legitimación para promover; también es verdad que, a diferencia del tribunal denunciante, nunca hizo pronunciamiento alguno en relación con el momento en que debe analizarse la institución de la legitimación, sino que únicamente hizo referencia a la ilegalidad en que incurrió la autoridad responsable, debido a que el endoso sí cumplía los estándares requeridos para considerarlo legalmente formulado, pues era suficiente el hecho de que se plasmara en hoja adherida, engrapada, al pagaré basal, máxime que en todo momento se refirió a la legitimación para promover el juicio de origen y no en la causa como titular del derecho cuestionado, por lo que en relación al tema precisado en el inciso a) la contradicción de tesis también es inexistente por lo que hace a este criterio.


Sin embargo, en relación con el inciso b), que se refiere al lugar en donde debe obrar el endoso en los títulos de crédito, ya sea en el cuerpo mismo del documento o puede asentarse por separado en hoja adherida al mismo; esta Primera S. advierte que, sí existe contradicción de tesis como se verá en párrafos subsecuentes.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con independencia de la inexistencia apuntada, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo 220/2007, en el que consideró que el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede ser sujeto de interpretación, sino que debe estarse al sentido literal de la norma y, por ende, el endoso puede constar en el título de crédito relativo o en hoja adherida al mismo; sí resulta contrario al emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo 588/2017, en el que precisó que en caso de que en los títulos de crédito base de la acción exista espacio suficiente para plasmar los endosos, primero debe asentarse en el cuerpo del pagaré, y una vez que no exista tal posibilidad, constar en hoja adherida al documento; y por consiguiente, sí es susceptible de integrar la presente contradicción.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que mediante sesión de diez de julio de dos mil dieciocho, celebrada por el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito haya resuelto la contradicción de tesis 2/2018, en la que uno de los criterios contendientes lo fue el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo 220/2007, y por ende, dicho criterio haya quedado superado; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para declarar inexistente la presente contradicción de criterios, en virtud de que el Pleno de Circuito adoptó la misma postura que el citado órgano colegiado, es decir, consideró que el endoso podía constar, indistintamente, en el pagaré fundatorio de la acción o en hoja adherida al mismo.(25)


Por tanto, respecto de estos criterios, de cualquier forma se tienen por cumplidos el primero y segundo requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues ambos órganos colegiados conocieron de asuntos en los que se dilucidó la mecánica para el asentamiento de los endosos en los pagarés, aunado a que se advierte que ocurre el punto de toque suficiente para estimar que en el presente asunto sí existe la contienda de criterios, en tanto que los Tribunales Colegiados adoptaron conclusiones distintas, esto, porque el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que el endoso debía constar en el texto mismo del título de crédito y sólo en caso de no contar con espacio suficiente, se debería asentar en hoja adherida; conclusión contraria a la arribada por el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito.


Por último, el tercer requisito para la existencia de la contradicción de tesis de igual manera se encuentra satisfecha, pues lo anterior da lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en los títulos de crédito debe constar necesariamente en el cuerpo mismo del documento o puede asentarse por separado en hoja adherida al mismo?


Derivado de lo anterior, al prevalecer el sentido del criterio que dio origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis y a fin de privilegiar la certeza y seguridad jurídica, es que la presente contradicción se estima existente entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 588/2017, y el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2018.


SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso puede asentarse en el cuerpo del propio pagaré o en hoja adherida a éste, sin que sea necesario que previamente se agoten los espacios en blanco del documento basal, para luego poder adherir la prolongación del endoso.


A fin de evidenciar lo anterior, primeramente es necesario traer a colación el texto de los artículos que regulan el endoso en la legislación aludida, los cuales establecen:


"Artículo 5. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


"Artículo 17. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75."


"Artículo 18. La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios."


"Artículo 23. Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento..."


"Artículo 26. Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal."


"Artículo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:


"I. El nombre del endosatario;


"II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;


"III. La clase de endoso;


"IV. El lugar y la fecha."


"Artículo 33. Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía."


"Artículo 34. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.


"Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ o alguna equivalente."


"Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas ‘en procuración,’ ‘al cobro’ u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41..."


"Artículo 38. Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.


"El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.


"La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior."


"Artículo 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto."


De los dispositivos legales transcritos con anterioridad, se advierte que, los títulos de crédito, entre los que se encuentra el pagaré, son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Éstos serán nominativos cuando se expidan a favor de una persona, consignando su nombre en el texto mismo del documento, mientras que, para ejercitar el derecho que se consigna en el título de crédito, su poseedor tiene la obligación de exhibirlo y cuando le sea pagado, debe restituir el documento al deudor.


Asimismo, se colige que el título de crédito se puede transmitir por medio del endoso, que puede ser en propiedad, o sólo en procuración y faculta al propietario o al endosatario, según sea el endoso, a exigir el cobro de las cantidades consignadas en el título de crédito como monto principal y los intereses pactados, en forma judicial o extrajudicial. De igual manera, se desprende que es propietario de los títulos de crédito, la persona a cuyo favor se expide, siempre que no existan endosos en propiedad posteriores, y el tenedor de un título de crédito al que se le hubiera endosado de esa forma, se considera propietario, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de los endosos.


Además, el endoso de un título de crédito debe constar en el título mismo o en hoja que a él se adhiera, en donde se asiente el nombre del endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se suscribe. Esto es, el precepto que regula los requisitos del endoso no requiere que se mencione el cargo que ostentaba quien firmó en representación de la persona moral.


Finalmente, el deudor no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que la autenticidad se le compruebe, sólo debe verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos.


Ahora bien, el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito transcrito, establece las exigencias que debe contener el endoso para que adquiera plena validez; así, en la primera porción normativa, del que deriva la discrepancia de criterios, establece con claridad que el endoso debe constar en el título o en hoja a él adherida. Esta característica en el que la ley establece la posibilidad de que el endoso conste en el propio documento o en una hoja anexa a éste, es conocida como el principio de inseparabilidad, la cual es esencial al igual que la firma del endosante, los demás requisitos no son estrictamente necesarios, o los presume la ley.


En relación con este principio C. Ahumada indica que el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, lo que significa que debe ir inserta en el documento mismo o en hoja adherida a él, como manda la ley en el artículo 29, sin embargo, una anotación asentada en papel separado, fuera del título, no surtirá efectos cambiarios.(26) Por su parte, Labariega sostiene que el endoso es una declaración escrita en el título relativo que debe constar en una cláusula inseparable, esto es, requiere como soporte el título valor formalmente válido, es decir, en el cuerpo principal o en una extensión adherida al mismo, pero no como un documento independiente.(27)


En la práctica, la figura del endoso generalmente obra al reverso del documento para facilitar el cotejo del encadenamiento regular de transmisión e individualizar mejor la calidad del suscriptor; no obstante, ello no significa que no pueda anexarse el endoso en una hoja de papel adherida al pagaré, puesto que si de la lectura de la parte conducente del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que, establece que el endoso debe constar en el título de crédito o en hoja adherida a éste; debe estarse a la interpretación literal de ese precepto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues de lo contrario equivaldría a exigir un requisito no previsto expresamente por la ley.


Es por ello que si dicho numeral no indica el lugar específico donde debe anotarse el endoso en el título de crédito, es claro que permite la prolongación, siempre y cuando esté unida al título de crédito, porque de lo contrario no resultaría válido.(28)


En ese sentido, la redacción tal como fue considerada por el legislador en su libertad configurativa, conduce a la conclusión de que se dejó a elección del endosante la manera que más le conviniera para efectuar el endoso del título de crédito, esto es, en el propio documento, o bien, en hoja adherida a él; puesto que ambos supuestos están separados por la conjunción disyuntiva "o", lo que indica que basta que en el caso concreto se configure alguno de los dos para que se cumpla el primer requisito del endoso conforme al citado numeral.


Cabe destacar, que del análisis de la legislación aplicable no se advierte un diverso numeral que establezca la imposición de una lógica diferente a la alcanzada, puesto que del texto de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito transcritos, no se advierte alguna restricción a esta facultad optativa del endosante, pues ninguno de esos preceptos legales hace referencia al lugar en el que se deba plasmar el endoso en el título de crédito, esto es, en el propio documento o en hoja adherida al título, por lo que se debe atender a la alternativa que al respecto otorga el artículo 29 de la ley de la materia, sin que esto implique el incumplimiento a la garantía de certeza y seguridad jurídica del deudor; pues aunque se llegara a dar una cadena de endosos, puede suceder que el primero de ellos se plasme en hoja adherida al título y no se presente alguna alteración en la continuidad de éstos, o viceversa, que la cadena de endosos presente alguna alteración, aunque el primero de ellos conste en el mismo título de crédito; máxime si tomamos en consideración que la continuidad de los endosos debe concordar con el título de que se trate, con el fin de que se verifique la correcta identidad de la persona que presente el título como último tenedor, por lo que el hecho que se permita endosar el referido título de manera indistinta en el pagaré o en hoja adherida al mismo, no priva al suscriptor de oponer excepciones y ofrecer pruebas con el fin de desvirtuar la pretensión del tenedor del título dentro de un juicio ejecutivo mercantil.


Derivado de ello, no podría considerarse como una opción válida que sólo se permitiera el llenado del endoso en el cuerpo del documento, y sólo para el caso de que no existiera espacio, se utilizara la hoja adherida al pagaré, pues ello iría en contra del principio de literalidad y, por ende, en contra de la naturaleza de los títulos de crédito. Lo anterior, se patentiza, si tomamos en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma, las cuales serán copia fiel del original con sus endosos y las enunciaciones que tuviera, indicando donde termina lo copiado; sin embargo, en el artículo 123 del mismo ordenamiento legal, se establece que las suscripciones autógrafas del endosante, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original.(29) Es decir, de conformidad con la ley de la materia el suscriptor está facultado para emitir copias del título de crédito, mismas que son susceptibles de ser endosadas con posterioridad, las cuales obligan a los signatarios a cumplir con la obligación consagrada en ese documento; de ahí que si la ley permite que una copia del título pueda circular con tales características, es claro que, por mayoría de razón, lo pueda hacer el título de crédito con un endoso que obre en hoja adherida a su estructura.


Bajo esa perspectiva, al endosar un título de crédito, el endosante no está constreñido a asentarlo en primer lugar en el propio documento y únicamente para el caso de no tener espacio en éste, endosarlo en hoja adherida a él, ya que esa restricción no se encuentra prevista como requisito para la validez del endoso en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; puesto que dicho numeral otorga discrecionalidad para que el endoso se haga constar en el título de crédito o en hoja adherida a éste, a elección del endosante; sin que esa facultad implique un detrimento o vulneración de los derechos del signatario, pues la propia característica de los títulos de crédito de ser autónomos, hace que aun cuando éstos hayan sido endosados, la deuda sea ejecutable por el último tenedor del documento, sin mayor trámite que su vencimiento, lo que es conforme a la garantía de seguridad y certeza jurídica, ya que la transmisión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor a ejecutar el título, así como al suscriptor a recuperarlo una vez que lo liquide, como lo establece el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(30)


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:


Del precepto citado, se advierte que para que un endoso sea eficaz, entre otros requisitos, debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él, otorgándole una facultad discrecional al endosante del título de crédito de elegir entre plasmar el endoso en el cuerpo del documento basal o en hoja adherida a éste, pues dichas alternativas están separadas por la conjunción disyuntiva "o", que indica que basta que en el caso concreto se configure alguno de los dos supuestos para que se cumpla ese requisito. Cabe destacar que si bien en la práctica, la figura del endoso consta generalmente al reverso del documento para facilitar el cotejo del encadenamiento regular de transmisión e individualizar mejor la calidad del suscriptor, lo cierto es que ello no implica un impedimento para que pueda anexarse el endoso en una hoja de papel adherida al pagaré, precisamente porque la parte conducente del artículo 29 aludido establece esa posibilidad, por lo que debe estarse preferentemente a su interpretación literal, en concordancia con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo contrario equivaldría a exigir un requisito no previsto expresamente por la ley. Consecuentemente, el endosante no está constreñido, en primer lugar, a efectuar el endoso en el propio documento, y sólo para el caso de no tener espacio en éste, endosarlo en hoja adherida a él, ya que esa restricción no se encuentra prevista como requisito para la validez del endoso; por el contrario, el legislador otorgó discrecionalidad al suscriptor para que hiciera constar el endoso en el propio título de crédito o en hoja adherida a éste, sin que esa facultad implique un detrimento o vulneración de los derechos del signatario, pues la propia característica de los títulos de crédito de ser autónomos, hace que, aun cuando éstos hayan sido endosados, la deuda sea ejecutable por el último tenedor del documento, sin mayor trámite que su vencimiento, lo que es conforme a los derechos a la seguridad y certeza jurídicas, ya que la transmisión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor a ejecutar el título, así como al suscriptor a recuperarlo una vez que lo liquide, además de que no se le priva de oponer excepciones y ofrecer pruebas con el fin de desvirtuar la pretensión del tenedor del título dentro de un juicio ejecutivo mercantil.(31)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 588/2017; los diversos amparos directos 155/2002, 122/2005, 339/2006, 776/2007 y 132/2007 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 220/2007.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2018 y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo 588/2017.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada PC.VI.C. J/6 C (10a.) y II.2o.C.T.38 C citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, T.I., septiembre de 2018, página 1569, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 791, respectivamente.








________________

6."Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.", registro digital: 196956, jurisprudencia, tesis 2a./J. 75/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 351.


7. "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.", registro digital: 169857, Novena Época, T.C.C., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 2066, tesis I.11o.C. J/12.


8. El título basal se suscribió, el treinta de noviembre del dos mil uno, cuya fecha de vencimiento era el día treinta de mayo del dos mil cuatro. Con fecha de doce de diciembre del año dos mil seis, el tenedor endosó en propiedad el pagaré, antes mencionado, a favor de A.I.O.S.M. y J.A.M.F.S., mismo que obraba en hoja adherida al título de crédito.


9. El Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados de la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, consistentes en la ejecución del fallo de segunda instancia, en atención a que dicha resolución no era ejecutable al no existir materia para ello, pues la sentencia de apelación confirmó un acuerdo por el cual se desechó una demanda promovida por los quejosos.


10. "Articulo 29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

"I. El nombre del endosatario;

"II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

"III. La clase del endoso; y,

"IV. El lugar y la fecha."


11. "Artículo 38. Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.

"El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.

"La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior."


12.Registro digital: 170940, tesis VI.2o.C.575 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, página: 737.


13. Tesis: P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


14. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


15. Jurisprudencia 1a./J. 23/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


16. La Juez Noveno de Distrito que emitió el acuerdo de desechamiento, que posteriormente fue materia el recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del Sexto Circuito, concluyó que al no obrar el endoso al anverso del mismo título de crédito, los demandantes carecían de legitimación por falta de representatividad para promover el juicio.


17. Del que derivó la tesis «I.11o.C. J/12» de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA."


18. Del que emanó la tesis «VI.2o.C.575 C» de rubro siguiente: "ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."


19. Jurisprudencia 2a./J. 163/2011, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1219.


20. Jurisprudencia 2a./J. 75/97, sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 351.


21. Jurisprudencia 1a./J. 2/2009, emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 255.


22. Tesis sustentada por la extinta Tercera S., visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, V. 69, Cuarta Parte, página 43.


23. Jurisprudencia 1a./J. 97/2007, emitida por esta Primera S., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 247.


24. Tesis sustentada por la otrora Tercera S., publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página 1461.


25. El Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, emitió la jurisprudencia PC.VI.C. J/6 C (10a.), cuyos título, subtítulo y texto disponen: "ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO FACULTA AL ENDOSANTE A REALIZARLO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN LA HOJA ADHERIDA A ÉSTE. El precepto referido al establecer que "el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo", faculta al endosante de un título de crédito a elegir entre plasmar el endoso en el documento o en la hoja adherida a éste, ya que al utilizar la letra "o" como una conjunción disyuntiva le otorga la alternativa de elegir alguna de esas hipótesis, por lo que al ser claro y preciso, debe estarse a la literalidad de ese precepto por imperativo del artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el cual, las sentencias en materia civil, dentro de las que se encuentran las de naturaleza mercantil, deben dictarse conforme a la letra de la ley cuando ésta sea clara y no deje lugar a dudas, como sucede con el artículo 29 citado, pues al prever además los requisitos que éste debe contener, otorga seguridad jurídica a su suscriptor de conocer quién es el último tenedor, así como de verificar la continuidad en los endosos y obtener su devolución una vez que realice su pago, en términos de los artículos 39 y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin que en ésta exista algún otro precepto que disponga lo contrario."


26. C. Ahumada, R.. Títulos y Operaciones de Crédito, P., México, 2007, 17a. Ed. P. 21.


27. L.V.P.. El Endoso. Primera Parte: Teoría General. Revista de Derecho Privado. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Año III, núm. 7, enero-abril de 2004, p. 84.


28. Al respecto, desde una perspectiva del derecho comparado, J.L.G. en su obra: La Circulación Cambiaria, indica lo siguiente: "La Ley Uniforme de Ginebra sobre cheque (art. 16) exige expresamente que, en caso de endoso en blanco, para su validez, deba escribirse al dorso del cheque o en hoja adherida al mismo. Nuestras leyes otorgan validez a este endoso solamente cuando ha sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación (art. 14, Ley 24.452 y art. 14, ‘in fine’. D.. 5965, aplicable a la FC por art. 16, Ley 24.760). El endoso debe ser hecho en el mismo documento o en su prolongación (art. 14, Ley 24.452, art. 14 D.. 5965/63 aplicable a FC art. 16, Ley 24.760)". Universidad de B.. Buenos Aires, Argentina, p. 11.


29. "Artículo 122. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contengan indicando hasta dónde termina lo copiado."

"Artículo 123. Las suscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original."


30. "Artículo 17. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75."


31. Tesis jurisprudencial «1a./J.» 66/2018 (10a.).

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