Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/51 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28346
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1995

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.B., J.A.M.M., H.L.G., F.J.T.A.M., T.R.H., A.H.V.V., TAISSIA CRUZ PARCERO, L.P. DE LA FUENTE Y C.L.C.. DISIDENTE: H.A.H.O.. PONENTE: T.R.H.. SECRETARIO: GABRIEL CASAS GARCÍA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este P. en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, así como el diverso 52/2015, del citado P., que lo reformó, adicionó y derogó algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, quien está facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las ejecutorias contendientes.


I. Las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 39/2018, son las siguientes:


"TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto.—7. El auto impugnado es visible a fojas 74 a 78 del recurso de queja (dictado en el juicio de amparo **********), que se tiene a la vista y cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por imperativo expreso del diverso 2 de la Ley de Amparo.—8. Por otro lado, es innecesario transcribir los agravios, por no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo, el cual prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, así como no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación(1).—9. Sin embargo, este tribunal con el propósito de lograr una mayor claridad y entendimiento del asunto, sintetiza el fallo recurrido y los agravios para quedar en los siguientes: I. Síntesis de las consideraciones del auto recurrido.—10. El J. de Distrito formó por duplicado el incidente de suspensión, derivado del juicio de amparo promovido por **********, a través de su apoderado, contra actos del agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Alteración de Moneda de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República; solicitó a la autoridad responsable el informe previo correspondiente; y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental.—11. Por otro lado, respecto a la suspensión provisional, primero precisó que el pronunciamiento de la medida cautelar se circunscribiría para los efectos que solicitó expresamente la parte quejosa, esto es, que la autoridad responsable se abstenga de determinar la carpeta de investigación **********.—12. Asimismo, el J. Federal manifestó que los artículos 128 y 150 de la Ley de Amparo establecen que la suspensión del acto reclamado procede: a) cuando sea solicitada por el quejoso; b) cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y, c) cuando de no otorgarse, con la continuación del procedimiento en el asunto, se deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.—13. En esas condiciones, el juzgador determinó que, en el caso, no se cumple con la exigencia mencionada en el inciso b), ya que de concederse la suspensión provisional, implicaría trastocar el orden público y el interés social.—14. Ello, dado que de otorgar la medida cautelar para que la responsable no determine la carpeta de investigación, implicaría paralizar el procedimiento penal, particularmente la etapa de investigación, pues el efecto de la suspensión sería que no se ejercite la acción penal, es decir, que no se solicite a la autoridad judicial que se le cite a la audiencia inicial y, con ello, el Ministerio Público quedaría imposibilitado para formular imputación, que es el acto procesal con el que se da paso de la fase inicial a la fase complementaria de investigación, y eventualmente solicitar la vinculación a proceso, con lo que se trastocaría el orden público y el interés social, ya que el artículo 21 de la Constitución Federal, impone al órgano ministerial a investigar los hechos constitutivos de delitos, y de concederse, se paralizaría el procedimiento en su etapa inicial (investigación).—15. Además, el juzgador señaló que en el caso no se actualiza la regla que prevé el artículo 150 de la Ley de Amparo, esto es, cuando la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, porque la celebración de la audiencia inicial, la formulación de imputación y el auto de vinculación a proceso, no dejan irreparablemente consumadas las violaciones al derecho de defensa, en virtud de que se trata de actos que tienen lugar en la misma etapa del procedimiento penal, es decir, la de investigación, por lo que el paso de la fase inicial a la complementaria no implica un cambio de situación jurídica, pues a partir de que se formule la imputación y se vincule a proceso, el imputado estaría en posibilidad de preparar su defensa.—16. Finalmente, el J. de Distrito indicó que la anterior determinación se tomaba en virtud de que en los diversos incidentes de suspensión ********** y **********, del índice del propio juzgado, los cuales constituyen un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, revocó la suspensión provisional otorgada en dichos incidentes.—II. Resumen de agravios.—a) El acuerdo recurrido vulnera en perjuicio del demandante de amparo el derecho de defensa adecuada.—b) Se aplicaron de forma incorrecta los artículos 128 y 150 de la Ley de Amparo, y se inaplicó la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO.’.—c) El hecho de que se niegue la suspensión provisional y se permita a la autoridad responsable determinar la carpeta de investigación, formular imputación y solicitar la vinculación a proceso, deja sin materia el juicio de amparo, pues el acto reclamado está relacionado precisamente con el ejercicio de diversos derechos constitucionales en la etapa de investigación inicial, previo a su judicialización.—d) suspensión con el efecto de que no se determine la carpeta de investigación, no impide que la autoridad responsable continúe agotando y desahogando todas las líneas de investigación que considere oportunas para el esclarecimiento de los hechos.—e) Desde el inicio de la investigación en su contra, el inculpado tiene el derecho a una defensa adecuada, lo cual no riñe con el ejercicio de la facultad investigadora encomendada a la representación social, sino que se complementa, ya que si bien es cierto que existe el interés de la sociedad de que el Ministerio Público realice su labor, también lo es, que existe la previsión de que ese ejercicio de procuración de justicia se realice en observancia de las reglas de debido proceso.—f) De continuarse con el procedimiento penal, se deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que puede ocasionarse al quejoso, esto es, las violaciones a su derecho de defensa, pues existen diversas figuras jurídicas y derechos cuyo ejercicio se encuentra limitado a que no se haya ejercitado acción penal por el Ministerio Público, tales como las formas de terminación anticipada de la investigación, las cuales pueden ser requeridas por el imputado hasta antes de que la representación social solicite citatorio para la audiencia inicial; además, de que no tendría la posibilidad de ofrecer datos de prueba que acrediten que no cometió un hecho que la ley señala como delito.—g) La continuación del procedimiento hasta la celebración de la audiencia inicial violaría, de manera irreparable, el derecho de defensa adecuada del justiciable, pues se le obligaría a sujetarse al plazo que el J. de Control señale para el cierre de investigación complementaria, contrario a la etapa de investigación en la que no existe plazo específicamente determinado, sino que se rige por los plazos de prescripción que establece la ley adjetiva.—h) La negativa de conceder la suspensión provisional pone en riesgo la libertad personal del quejoso, en atención a que está siendo investigado, en una subprocuraduría especializada, en la investigación de delitos que, por regla general, ameritan prisión preventiva oficiosa, medida cautelar respecto de la cual debe pronunciarse...

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