Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.80 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28307
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 3085
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 635/2017. 31 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.R.R.M.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIO: G.V.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio de los agravios.


I.A..


1. Previo al estudio del asunto, para mejor claridad, se destacan los hechos relevantes que anteceden a la sentencia recurrida, en los términos siguientes:


20.1. El dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, **********, en su calidad de secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Q.R., presentó querella ante el fiscal del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Delitos Diversos II, de Chetumal, Q.R., por los hechos que la ley señala como delito de aprovechamiento ilícito del poder, previsto y sancionado con pena privativa de la libertad y multa, por el artículo 252, fracción II, en relación con el diverso 206, en correlación con los numerales 13, fracción III, 14, párrafo segundo y 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Q.R., en contra del entonces gobernador de este Estado, **********; así como por el hecho que la ley señala como delito de desempeño irregular de la función pública, previsto y sancionado con pena privativa de la libertad y multa, por el artículo 207, fracción V,(26) en relación con el numeral 206,(27) en correlación con los numerales 13, fracción III, 14, párrafo segundo y 16, fracción II, del Código Penal estatal,(28) en contra de la persona anteriormente mencionada, así como de (1) **********, (2) **********, (3) **********, (4) **********, (5) **********, (6) **********, (7) **********, (8) **********, (9) **********, (10) ********** y (11) **********; ambos ilícitos cometidos, presuntamente, en agravio de la administración pública del Estado de Q.R..


20.2. En la narrativa de la denuncia, el secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Q.R. expuso sustancialmente, en lo que interesa, del delito de desempeño irregular de la función pública, que en el acta final de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, derivado de la visita domiciliaria ordenada por la Administración Desconcentrada de la Auditoría F. de la Secretaría de la Administración Tributaria (sic) en el Estado de Q.R., se concluyó, previa revisión de la documentación requerida, que en el ejercicio fiscal de dos mil catorce, la paraestatal **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, pagó facturas a favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por presuntos servicios de taxi aéreo para servidores públicos del Estado de Q.R., convenidos entre ambas empresas en contratos de cinco de abril de dos mil once(29) y uno de enero de dos mil catorce;(30) sin embargo, pese a que en los mismos contratos, por una parte, la paraestatal se obligó a presentar por escrito el destino, itinerario y escalas deseadas, con veinticuatro horas de anticipación y con el correspondiente acuse de recibo; mientras que la prestadora del servicio **********, se obligó a presentar mensualmente los estados de cuenta de las horas efectivas de vuelo o uso de las aeronaves, los pagos efectuados y aquellos que se tengan que cubrir; no obstante lo anterior, no se le exhibió a la autoridad fiscalizadora la documentación que soportara las operaciones asentadas en las facturas observadas, por lo que declaró inexistentes dichas operaciones y rechazó la cantidad pretendida a deducir en el ejercicio fiscal de referencia.


20.3. Así, bajo las cláusulas pactadas en ambos contratos, con el consenso del órgano de gobierno de la paraestatal, sin que haya mediado licitación alguna, ni la justificación por parte del órgano competente del Gobierno del Estado para que la empresa de participación estatal mayoritaria solicitara a un tercero el servicio de dos aeronaves en el primer contrato en mención y de un helicóptero en el segundo, así como de una revisión de los pagos efectuados por el Gobierno del Estado a la paraestatal y ésta a la prestadora del servicio **********, se llegó a la conclusión de que del dos mil once al dos mil dieciséis, el detrimento al erario público fue de ********** (********** pesos ********** centavos moneda nacional), pues a sabiendas de que los contratos no se cumplirían, los señalados consintieron que se siguieran pagando las facturas a favor de la prestadora del servicio.


20.4. Por lo que la Representación Social inició la carpeta de investigación **********, con número de caso **********, y mediante oficio de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, solicitó al J. de Control del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., la medida cautelar consistente en la orden de aprehensión en contra de los coinculpados, con fundamento en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


20.5. En consecuencia, el J. de despacho del Sistema Penal Acusatorio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., radicó la solicitud con la carpeta administrativa **********, y con fundamento en los artículos 141, fracción III, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se señalaron las dieciocho horas del veintiocho de junio de dos mil diecisiete, para que tuviera verificativo la audiencia de mérito.


20.6. Llegado el día de la audiencia privada de solicitud de la orden de aprehensión, ésta fue precedida por la J.a de Control **********, e intervinieron los agentes del Ministerio Público (a) **********, (b) **********, y (c) **********, en la que expusieron los motivos por los que solicitan la medida cautelar, y previas las consideraciones legales, la J.a de Control libró orden de aprehensión en contra de los imputados; ordenó entregar el oficio y resolución de mérito a las autoridades correspondientes para su ejecución, y autorizó la solicitud del Ministerio Público de proporcionar la copia del audio y video de la audiencia, previa declaración de dejar cerrada la audiencia.


20.7. Contra esa resolución, el coinculpado (11) ********** promovió demanda de amparo indirecto, de la que conoció el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Chetumal, la cual registró con el expediente **********; seguido el procedimiento, previa ampliación de la demanda para expresar los conceptos de violación de la orden de aprehensión reclamada, en la audiencia constitucional de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, autorizada el treinta de octubre siguiente, se procedió a dictar sentencia en la que el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio respecto a las autoridades de las que se estimó inexistente el acto reclamado, y se negó el amparo solicitado contra la orden de aprehensión dictada en audiencia privada de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en la carpeta administrativa **********, así como su ejecución, actos atribuidos, respectivamente, a la J.a de Control adscrita a los Juzgados de Control y Tribunales de Juicio Oral Penal del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R. y el director de la Policía Ministerial de Investigación Zona Sur y Zona Norte. (folios 225 a 249 del expediente de amparo)


20.8. Inconforme con dicha sentencia constitucional, el quejoso interpuso el recurso de revisión que motiva el dictado de la presente ejecutoria.


II. Agravios.


21. Por técnica jurídica, se analizarán los agravios expuestos en un orden diferente al propuesto por el inconforme.


II.1. Valoración de datos de prueba en la orden de aprehensión.


22. En el segundo agravio, el revisionista aduce que de manera indebida el a quo consideró que se encuentran colmados y plenamente justificados los elementos que constatan la existencia del hecho, la calidad del imputado, así como el detrimento que su actuar ocasionó al erario público, por lo que el revisionista solicita a este tribunal analice correctamente los datos de prueba. Ello, porque la parte recurrente basa su apreciación en los siguientes argumentos, que se sintetizan a continuación:


• La consideración de la J. de Control respecto al resultado de la visita realizada por el Servicio de Administración Tributaria a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, consistente en que fueron detectadas diversas irregularidades y que, por ello, se generaron un pago y detrimento económico al patrimonio estatal, a su decir, deviene falso, porque el revisionista afirma que en el acta final de la visita en comento, en ninguna parte se establece que exista un detrimento en la hacienda pública del Estado, sino que arriba a la conclusión de que existen diversas irregularidades en la facturación, por no reunir los requisitos fiscales, lo que motivó a la autoridad fiscalizadora al rechazo de la deducción de impuestos a favor de la empresa visitada; además, sobre el mismo tópico el revisionista afirma que la autoridad fiscalizadora federal carece de facultades para determinar un detrimento económico en la hacienda pública estatal.


• También el recurrente aduce que la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, no requiere estar inscrita en el padrón de proveedores del Gobierno del Estado, porque conforme al artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Q.R.,(31) y el diverso 1 de la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Q.R.,(32) le asiste a dicha empresa la calidad de paraestatal, lo que deviene anti-natura (sic) la necesaria inscripción al padrón a que hace referencia la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles para el Estado de Q.R., pues al tratarse de una empresa de participación estatal mayoritaria, constituye una unidad auxiliar de la administración pública estatal.


• Por tal motivo, el recurrente también afirma que no es cierto que los contratos celebrados entre la empresa de participación estatal mayoritaria en comento y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, hayan sido en contravención a los requisitos de licitación que los entes gubernamentales deben observar para la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio del gasto público pues, a su decir, la paraestatal no requiere de un contrato, ya que se trata de una unidad auxiliar...

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