Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VIII. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28365
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2192

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LUGO, M.E.R.R., M.A.A.M., M.N.G., S.G.L.Y.F.E.V.. AUSENTE: A.T.D.. PONENTE: M.E.R.R.. SECRETARIO: J.A.N.M..


T., Coahuila de Zaragoza, acuerdo del Pleno del Octavo Circuito, correspondiente a la sesión de trece de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos que integran la contradicción de tesis 3/2018, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ambos con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, con el propósito de dictar la correspondiente resolución; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. A través de oficio 83/2018-III, presentado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en la Secretaría de Acuerdos del Pleno del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, al resolver, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el amparo directo civil 580/2016; y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza, al fallar, en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el amparo directo laboral 401/2017.


SEGUNDO.—Trámite. El presidente del Pleno del Octavo Circuito, al considerar que dicho órgano es competente para conocer del asunto, en proveído de uno de marzo de dos mil dieciocho, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y la registró con el número 3/2018.


En dicho proveído solicitó, además, a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza –contendiente en la presente contradicción de tesis–, remitir copia certificada de la resolución dictada al resolver el amparo directo civil 580/2016; la versión digitalizada de aquélla; su envío a la cuenta oficial de correo electrónico de la secretaria de Acuerdos, así como informar si el criterio que dio lugar a la presente contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante auto de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, remitiendo la resolución dictada al resolver el amparo directo civil 580/2016, junto con un disco compacto que contiene su versión digitalizada, asimismo, manifestando que el criterio sustentado al resolver el referido amparo directo continúa vigente.


Por oficio 42/2018-PC, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno del Octavo Circuito, informó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en la Ciudad de México, sobre la admisión de la posible contradicción de tesis; asimismo, le solicitó información sobre la existencia o no, de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema:


"Es indispensable la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble que sea transmitido por cualquier figura jurídica, ya sea adjudicación, donación, compraventa, etcétera, bajo la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que pueda surtir efectos frente a terceros, o sólo es necesaria dicha inscripción cuando se planteen conflictos entre derechos de igual categoría."


Posteriormente, por acuerdo de presidencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se ordenó agregar a los autos de la contradicción de tesis 3/2018, el oficio CCST-X-110-03-2018, signado por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en la Ciudad de México, por medio del cual informó que, a su vez, el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le comunicó, mediante el diverso oficio SGA/GVP/196/2018 –del cual adjuntó copia simple–, que de la consulta realizada al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis relativa al tema referido como materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Turno. Una vez integrado el presente expediente, el tres de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la primera sesión extraordinaria de trámite del Pleno del Octavo Circuito, en la que se turnó la contradicción de tesis 3/2018, al Magistrado C.G.O.C., entonces integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza, y presidente del Pleno de este Octavo Circuito, para su estudio y formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Returno. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, en atención al acuerdo plenario de veinticuatro de mayo anterior que le recayó al acta de la segunda sesión extraordinaria de entrega-recepción del Pleno del Octavo Circuito, firmada por su presidente y secretaria de Acuerdos, por el que el entonces presidente del Pleno de este Circuito Magistrado C.G.O.C., hizo del conocimiento a los que lo integran, que se incorporará a un tribunal que se encuentra en la ciudad de Durango, Durango, el cual corresponde a otro Circuito, y por ese motivo no podrá continuar fungiendo como presidente e integrante de este Pleno de Circuito.


Por esas circunstancias se suspendió la sesión de referencia y, en ese mismo acto, se tuvo a la Magistrada A. de la Cruz Lugo como presidente del Pleno de este Circuito por lo que resta del año dos mil dieciocho, además, se tuvo como integrante a la M.M.E.R.R. en representación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este propio Circuito, a partir de esa sesión de veinticuatro de mayo de esta anualidad hasta el treinta y uno de diciembre del presente año; solicitando el anterior presidente que en su oportunidad se returnara la presente contradicción de tesis a la última Magistrada mencionada, la presidente del Pleno de este Circuito procedió a returnar el asunto de contradicción de criterios para su estudio y elaboración del proyecto de resolución respectivo a la M.M.E.R.R.; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Octavo Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados integrantes de este Octavo Circuito, al resolver asuntos en materias civil y laboral.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.—Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción de tesis. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis se refiere a sentencias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo civil 580/2016; y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en T., Coahuila de Zaragoza, al fallar el amparo directo laboral 401/2017; a las cuales, se aludirá a continuación:


1. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza.


En sesión de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo directo 580/2016 civil.


Dicho fallo revisor resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, en contra de los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, precisados en el resultando primero de la resolución, para el efecto de que la Sala Auxiliar responsable dejara insubsistente la sentencia combatida y emitiera otra en su lugar, en la cual, siguiendo los lineamientos marcados en la ejecutoria dejara sin efecto el embargo de veintiséis de agosto de dos mil trece, que recayó en el inmueble ubicado en el lote número **********, de la manzana **********, zona **********, de la calle ********** sin número, del ejido **********, Municipio de T., Coahuila de Zaragoza, con una superficie de 169.22 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias; al noreste en 11.66 metros con **********; al este en 10.51 metros con **********; al sur 19.14 metros con **********; y al noreste...

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