Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/50 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28342
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1550

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.B. –PRESIDENTE–, QUIEN EJERCIÓ VOTO DE CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, H.A.H.O., J.A.M.M., TAISSIA CRUZ PARCERO Y CARLOS LÓPEZ CRUZ. DISIDENTES: H.L.G., F.J.T.A.M., T.R.H., A.H.V.V.Y.L.P. DE LA FUENTE. PONENTE: F.J.T.A.M.. ENCARGADO DEL ENGROSE: H.A.H.O.. SECRETARIO: B.H.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno de Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, facultados para denunciar los criterios contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito, de conformidad con los preceptos 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO.—En este punto cabe resaltar que en el oficio de denuncia de contradicción, los Magistrados denunciantes señalaron que los Tribunales Colegiados de Circuito sostienen posturas contradictorias respecto a una misma cuestión jurídica, lo que textualmente puntualizaron:


"En cumplimiento a lo acordado en sesión ordinaria de uno de marzo de dos mil dieciocho, en la que se resolvió la queja penal **********, se denuncia la contradicción de criterio que existe entre el sustentado por el Pleno de este Tribunal Colegiado en la ejecutoria correspondiente al precitado asunto, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, emitido en la ejecutoria de amparo en revisión **********, resuelto en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.


"El punto de disenso, reside en que este órgano de control constitucional considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, de manera manifiesta e indudable cuando se reclama la negativa del agente del Ministerio Público, de permitir al quejoso el acceso a la carpeta de investigación, y dicho impetrante no tiene reconocido el carácter de imputado en la misma, en razón de ello, debe desecharse la demanda de amparo; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado resolvió que no se actualiza dicha causal de improcedencia, por lo que analizó el fondo del asunto."


CUARTO.—Con el fin de verificar si existe la contradicción de criterios denunciada –o cualquier otra que pueda ser abordada por este Pleno–, es necesario precisar, en lo conducente, las consideraciones de las resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, consideró:


"III. Decisión. Por los motivos que se explicarán en el desarrollo de esta ejecutoria, son inoperantes e infundados los agravios planteados por el quejoso recurrente, por lo cual, debe confirmarse la sentencia recurrida al Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.


"III.A. Antecedentes.


"Como se señaló en el resultando 1 de esta ejecutoria, los actos reclamados en el juicio de amparo se hicieron consistir en:


"• El oficio **********, de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


"• El oficio **********, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete.


"• La omisión de citar a comparecer al quejoso en la carpeta de investigación **********.


"Atribuidos al agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Agencia Séptima Investigadora CGI de la Unidad de Investigación y Litigación de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República.


"Del estudio de constancias, se desprende que los actos combatidos tuvieron génesis en el escrito de petición que ********** –en adelante sólo **********– presentó ante la autoridad responsable en dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en el que a raíz de lo que se enteró por medio de notas periodísticas en las que se aludía al inicio de una investigación ministerial en la que había sido señalado como prestanombres del exgobernador del Estado de **********, **********, en esencia, solicitó:


"• Que se le informara si existían dentro de la carpeta de investigación **********, imputaciones en su contra, y que se le señalara las razones o motivos por los cuales no había sido citado hasta ese momento; y,


"• Lo citara para comparecer en el día y hora que señalara, con el objeto de que pudiera dar respuesta a las imputaciones en su contra y a ejercer plenamente los derechos fundamentales de los cuales es titular.


"A lo cual, en contestación a dicho ocurso de petición, la autoridad responsable emitió los oficios reclamados en los que toralmente manifestó:


"• Que el peticionario, en efecto, se encontraba relacionado en la carpeta de investigación de referencia.


"• El motivo por el cual no se la había citado, era porque hasta esa fecha (de emisión de los oficios) no obraba dato de prueba para que persona alguna formulara denuncia o querella en su contra. Por lo que no podía ser citado a comparecer, en razón de lo anterior.


"• Conforme al artículo 21 constitucional, corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público de la Federación, investigar los delitos y practicar las diligencias necesarias al efecto. Por tal motivo, la representación social en el momento procesal oportuno, le agendaría una cita para que esgrimiera lo que a su derecho conviniera de ser necesario para su investigación.


"Al respecto, el Juez de Distrito en la sentencia que se le recurre, apreció lo siguiente:


"• La respuesta que brindó la autoridad responsable a la petición del quejoso, no fue incongruente, en tanto que no existe imputación en su contra, pues precisó que al menos, al diecinueve de enero de dos mil diecisiete, no obraba un dato de prueba en el que persona alguna formulara denuncia o querella en perjuicio del impetrante, y que, precisamente, esa era la razón por la que hasta ese momento no se le había citado, esto es, porque no existía imputación a la que debiera dar respuesta.


"• Por la misma razón, la autoridad responsable no se encontraba obligada a acordar la designación de abogados defensores, en virtud que el quejoso aún no tenía la calidad de imputado dentro de la carpeta de investigación.


"• El hecho de que se encontrara relacionado con la indagatoria, no le otorgaba el carácter de imputado al quejoso, pues no era cierto que tal reconocimiento quedara a criterio del Ministerio Público, ya que de manera clara éste había señalado que no obraba dato de prueba del que se desprendiera una imputación en su contra.


"• Si el quejoso no tiene el carácter de imputado, no puede tener acceso a la carpeta de investigación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de los cuales se desprende que sólo hasta que el quejoso llegue a tener la calidad de imputado en una indagatoria, tendrá acceso a la misma y derecho a ejercer su defensa adecuada, ya sea en el momento de su detención, cuando comparezca voluntariamente o sea citado para comparecer.


"• La representación social debe conducirse –durante la investigación y en todo el proceso– bajo el principio de lealtad, lo que significa, entre otras cosas, el deber de proporcionar información veraz sobre los hechos, hallazgos y el de no ocultar a las partes información que pudiera resultarles benéfica, así como el respeto a los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tal como lo establecen los artículos 128 y 214 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(1)


"• De ahí que, si la autoridad responsable adujo que el aquí quejoso no tenía el carácter de imputado, era inconcuso que había actuado bajo el aludido principio, y que en el momento en que tuviese tal carácter, sería citado para que compareciera y ejerciera su derecho al debido proceso y defensa adecuada.


"• En virtud que el sistema procesal penal acusatorio se sustenta en el principio de contradicción, es incuestionable que, en el supuesto de que el impetrante adquiera el carácter de imputado derivado de que exista el dato de prueba que lo incrimine, el Ministerio Público investigador estará obligado a hacerlo comparecer para darle a conocer los registros de la investigación y pueda entonces ejercer su derecho de defensa.


"• En consecuencia, la omisión de citar al quejoso a la carpeta de investigación, se encuentra legalmente justificada.


"Motivos que le permitieron al juzgador de amparo negarle la protección constitucional a **********, al estimar que los actos reclamados no son lesivos de sus derechos fundamentales.


"III.B. Estudio de la causa de improcedencia que omitió analizar el Juez de Distrito en la sentencia recurrida.


"Ahora bien, previo a señalar los puntos de agravio que el recurrente esgrime en contra de la determinación impugnada, este Tribunal Colegiado advierte que la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado de Distrito, en el contenido del pedimento que presentó durante la tramitación del juicio de amparo, hizo valer...

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