Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/86 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28336
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1688

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.J.P.G., J.R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H.. AUSENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. DISIDENTE: MAGISTRADO J. REFUGIO O.M. (VOTO PARTICULAR). PONENTE: F.J.S.L.. SECRETARIO: B.G.R..


CONSIDERANDO


[9] PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94 y 107, fracción XIII, constitucionales, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de la denuncia de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo DC. 311/2017 y DC. 165/2013.


[10] SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por **********, quejosa en el juicio de amparo directo DC. 311/2017, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


[11] TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los referidos órganos jurisdiccionales, ahora contendientes.


[12] I) Postura del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


[13] Al resolver el juicio de amparo directo DC. 165/2013, por unanimidad de votos, dicho tribunal concedió la protección constitucional solicitada.


Origen. En la ejecutoria de dieciocho de abril de dos mil trece, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, se advierten los antecedentes siguientes:


a) **********, por conducto de su apoderado, demandó, en la vía oral mercantil, de **********, las prestaciones siguientes: "a) La objeción de pago de veintiún cheques, por contener firmas falsificadas, notoriamente distintas a las registradas en el tarjetón de firmas del contrato relativo a la cuenta de cheques número **********.—b) El pago de $110,539.61 (ciento diez mil quinientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos), por concepto de suerte principal;—c) Los intereses al tipo legal generados por dicha cantidad, a partir de la fecha en que fueron indebidamente cubiertos y hasta la total solución del asunto; y,—d) Los gastos y costas."


b) **********, por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda, negó la procedencia de la acción y opuso excepciones y defensas.


c) El veintinueve de enero de dos mil trece, el J. Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia definitiva, en la que estimó procedente la acción de objeción de pago de cheque y condenó a la demandada al pago de la suerte principal e intereses moratorios; pero la absolvió de las costas reclamadas.


d) Inconforme con esa sentencia, la demandada promovió juicio de amparo directo, mismo que fue radicado en el expediente DC. 165/2013.


Criterio. En la sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró:


"SÉPTIMA. Argumentación. Tienen razón los argumentos que dan lugar a los problemas 2 [h. 22 (r. 11)] a 4 [h. 24 (r. 07)], los que se estudian de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo aplicable al caso y por ello, ha de concederse el amparo al quejoso.


"En efecto, es acertado el señalamiento del quejoso de que el J. responsable realizó una inadecuada interpretación del contenido del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en esa medida resolvió de manera incorrecta el asunto, porque no determinó que en la especie se actualizaba la excepción a la regla prevista en el primer párrafo del precepto en trato, apoyándose para ello, en criterios jurisprudenciales que no se han ocupado del interpretar en su conjunto los dos primeros párrafos del precepto en trato.


"Lo anterior es así, porque para desestimar las excepciones opuestas por el Banco quejoso, el J. responsable partió de las siguientes premisas:


"El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé dos acciones autónomas e independientes, a saber: la notoria falsificación de la firma del librador que aparece en los cheques cuyo pago se objeta y el robo o extravío de los cheques que se impugnan.


"En la acción de objeción de pago que descansa sobre el hecho de la notoriedad en la falsificación de la firma del librador, la ‘falta’ de negligencia de la actora no forma parte de los elementos de la acción, por tanto, las excepciones opuestas por la hoy quejosa, en las que el J. consideró que esencialmente se alegó que el actor incurrió en culpa o negligencia al descuidar la custodia de los esqueletos o talonario de cheques que le fue proporcionado, por lo que ello fue la causa de su quebranto, además de no dar aviso oportuno de la pérdida de que hubiera sido objeto, eran infundadas.


"Conforme a lo expuesto, consideramos que la autoridad responsable sí hizo una incorrecta interpretación del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de los criterios jurisprudenciales que sobre la acción de objeción de pago de cheques ha emitido la Corte.


"Ciertamente, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente:


"‘Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.


"‘Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.


"‘Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.’


"Una lógica interpretación del precepto transcrito evidencia que el banco quejoso tiene razón cuando aduce que una lamentable redacción del legislador ubicó en el primer párrafo del artículo en trato el caso de excepción a la regla y en su segundo párrafo, la regla genérica que toda norma debe contener.


"Lo anterior, porque conforme a la literalidad del segundo párrafo del precepto en trato, el librador sólo tiene acción de objetar el pago de un cheque extendido en esqueleto de los que el librado le hubiere proporcionado, cuando:


"a) El título de crédito contenga una alteración en la cantidad por la que fue expedido o una falsificación notoria de la firma del librador.


"b) Hubiera dado aviso oportuno de la pérdida del esqueleto o talonario al librado.


"Sin embargo, conforme al primer párrafo del mismo artículo, las causas de objeción referidas en el inciso a) del párrafo precedente, esto es, la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido o la falsificación notoria de la firma del librado no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, cuando el librador hubiere dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus empleados o representantes.


"Esto es, conforme al primer párrafo del artículo en trato, la culpa del librador se convierte en una excluyente de responsabilidad para el librado; de tal suerte que en aquellos casos en los que la culpa se evidencie a todas luces, la acción resultará improcedente.


"La anterior intelección otorga congruencia y coherencia a los supuestos jurídicos previstos en los párrafos primero y segundo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y además, es acorde con el sistema de responsabilidad previsto por la ley especial, sustentado en la culpa del librador que no vigila adecuadamente los esqueletos proporcionados por el banco para expedir cheques, pues de otro modo la institución librada quedaría en estado de indefensión al no poder alegar ni aun en aquellos casos en los que las constancias de autos ponen de manifiesto de manera incontrovertible la negligencia o culpa del cuentahabiente, la falta de aviso por la pérdida o robo de los cheques o que las firmas fueran semejantes o extremadamente parecidas.


"Una interpretación distinta a la que aquí se plantea, esto es, considerar que los párrafos primero y segundo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no están vinculados entre sí, sino que corresponden a acciones distintas y autónomas, traería como consecuencia que lo dispuesto en el primer párrafo fuera letra muerta, al ser excluida su aplicación por lo previsto únicamente en el segundo párrafo de dicho precepto, lo que implicaría la derogación material de una norma vigente.


"En ese tenor, estimamos que el Banco quejoso tiene razón en el planteamiento que hace en su segundo problema [h. 22 (r. 11)]; máxime que como acertadamente lo advirtió al formular el argumento del cuarto problema [h. 24 (r. 07)], no existe criterio obligatorio para este órgano colegiado que disponga una interpretación contraria a la que aquí se aborda, pues en relación con el tema de la acción de objeción de pago de cheques, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido las jurisprudencias «696, 695 y 1a./J. 3/2012 (10a.)» por contradicción de tesis, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo de los siguientes rubros:


"‘ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE...

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