Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28392
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 72/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 688
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


5. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Plenos de diversos Circuitos.


III. Legitimación


6. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.(1)


IV. Existencia


7. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(2)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Plenos de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


9. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues ambos Plenos de Circuito, al resolver las contradicciones de tesis de su índice, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida:


10. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2015, suscitada entre el Primer y el Quinto, ambos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, emitió el siguiente criterio:


"JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE PARA HACER VALER LAS ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL, QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.—(3)El artículo 1055 Bis del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, confiere al titular de un crédito con garantía real el derecho a ejercer las acciones que deriven de esa convención, a través del juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo al propio código, a la legislación mercantil o a la civil aplicable; sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, porque cuando la propia legislación prevea un trámite especial en relación con el título en que se funda la acción, deberá preferirse del resto, por lo que si se está en presencia de un título que trae aparejada ejecución –como acontece con el contrato de crédito con garantía hipotecaria, junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución bancaria– procede el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, a pesar de que la suerte principal sea inferior al monto establecido por el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil, máxime que, de acuerdo con el numeral 1390 Bis 1 de la mencionada legislación, el juicio oral no procede en asuntos que tengan prevista una tramitación especial."


11. Dicho criterio fue adoptado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito para determinar si la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, procedía en aquellos casos donde los documentos fundatorios de la acción los constituyen contratos de crédito con garantía real que, junto con el estado de cuenta suscrito por el contador de la institución bancaria, traen aparejada ejecución. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:


a) El Pleno de Circuito señaló que la prerrogativa contenida en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio,(4) que permite al acreedor de un crédito con garantía real elegir las acciones en juicio no es absoluta, sino que debe atenderse al juicio que realmente corresponda, conforme a la normatividad aplicable, o sea, aquel que sea viable para exigir el pago del crédito respectivo o las acciones que de él se originen, mas no cualquier acción o vía. En apoyo a dicha consideración, los Magistrados aludieron a lo expuesto por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 54/2011, en la cual se aclararon los supuestos en los que proceden, por regla general, las distintas vías previstas en dicho artículo.(5)


b) De tal modo, consideraron que, para determinar si procede el juicio oral mercantil en los casos en que el actor cuente con un crédito con garantía real que trae aparejada ejecución, era necesario precisar cuáles son las acciones que se pueden ejercer a través de esa vía.


c) Así, señalaron que los artículos 1390 Bis, párrafo primero, y 1390 Bis 1, del título especial denominado "Del juicio oral mercantil" del Código de Comercio,(6) se advierte que la vía oral mercantil se tramitará en aquellas controversias cuya suerte principal, al momento de la presentación de la demanda, no rebase lo establecido en el diverso artículo 1339 del propio Código de Comercio. Asimismo, se desprende que no será accesible la vía oral para los asuntos que tengan previsto un trámite especial, en la propia legislación mercantil, o bien, en otras leyes.


d) Por otra parte, señalaron que los juicios ejecutivos mercantiles tienen una tramitación especial, de acuerdo con lo establecido en el título III del libro quinto, titulado "De los juicios mercantiles", que establece un procedimiento sumario a través del cual se lleva a cabo el cobro de los créditos que constan en títulos ejecutivos, que son prueba preconstituida suficiente para ejercer la acción de pago, ya sea por embargo o, en su caso, la venta de bienes. Es decir, dicho procedimiento no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino sólo aquellos que se encuentran previamente reconocidos o se respaldan en títulos de la referida naturaleza –con ejecución aparejada–.


e) De esta forma, el Pleno de Circuito consideró que cuando se demanda el pago de un crédito consignado en un contrato con garantía real, que junto con el estado de cuenta expedido por el contador de la institución bancaria, por disposición de la ley otorgue a éste la característica de título que trae aparejada ejecución, habrá de elegirse el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, a pesar de que el importe de la reclamación sea inferior al importe que señala el artículo 1339 del Código de Comercio, precisamente, al prever dicho ordenamiento, en tal supuesto, un trámite especial.


f) Lo anterior, dijeron los Magistrados, no transgrede lo dispuesto en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al señalar cuales son los juicios en los que el acreedor podrá ejercer sus acciones, porque ello no era de libre opción, toda vez que el propio artículo señala que cuando la ley prevea un trámite especial, en razón de la naturaleza del título en que se funda la acción, es al que deberá acudir el acreedor para hacer la reclamación correspondiente. Por tanto, dichos juzgadores señalaron que si se está en presencia de un título que trae aparejada ejecución –como acontece con el contrato de crédito con garantía hipotecaria, junto con el estado de cuenta–, procede el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, máxime que, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1390 Bis 1 de la citada legislación comercial, este último no procede en asuntos que tengan prevista una tramitación especial.


12. Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 14/2017, suscitada entre el Tercero, el Noveno, el Décimo y el Décimo Tercero, todos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, emitió el siguiente criterio:


"VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE ATENDIENDO A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUNQUE EXHIBA DOCUMENTO AL QUE LA LEY OTORGUE EL CARÁCTER DE EJECUTIVO.(7) Las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido. Así, la vía oral mercantil en el esquema de juicios mercantiles, sólo representa un camino que pretende hacer más expedita la impartición de justicia y lograr en el menor tiempo posible, la declaración del derecho, del que sólo están excluidas las contiendas que tengan una tramitación especial, pero no necesariamente está cerrada para el ejercicio de acciones derivadas de un contrato de crédito que tenga garantía real al que el interesado acompañe un estado de cuenta certificado. Lo anterior es así, porque la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar una interpretación funcional del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, sostuvo que la valoración del estado de cuenta certificado debe atender a la función que éste tenga en los juicios en los que se exhiba para acreditar los saldos resultantes a cargo del acreditado o deudor, en la medida en que todo depende de la pretensión hecha valer por el actor, esto es, si pide resolver un crédito bancario a través de un título ejecutivo en el que necesariamente habrá lugar a la ejecución en una vía privilegiada (juicio ejecutivo mercantil) o sólo obtener, a través de una sentencia, la declaración del derecho de crédito que le corresponde, quien tendrá la carga de probarlo (otros juicios de cognición). Por tanto, cuando el J. deba proveer sobre una demanda a la que el actor acompañe un documento al que la ley otorgue el carácter de ejecutivo, debe examinar, cuidadosamente, la pretensión efectivamente planteada a efecto de determinar la procedencia o no de la vía oral mercantil."


13. Dicho criterio fue adoptado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito para determinar si en la vía oral mercantil se puede ejercer una acción que derive de un contrato de crédito con garantía real al que se acompañe un estado de cuenta certificado por contador facultado, considerando que este documento y el contrato pueden constituir título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:


a) El Pleno de Circuito partió del marco conceptual que la doctrina ha establecido sobre los conceptos de "acción", "pretensión" y "vía", y de que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que, una vez ejercida la acción, el planteamiento realizado debe desarrollarse a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades y que se desenvuelve en varias etapas que la ley prevé, a fin de llevar en cada una de ellas diversas actuaciones procesales que culminen con una decisión sobre la pretensión, denominada sentencia; que a ese proceso se le conoce como "vía", la cual se puede concebir como el esquema del ejercicio de la potestad jurisdiccional, y que la forma a través de la cual se desarrolla el proceso puede no ser único.


b) Que en ese sentido, el legislador reguló un procedimiento ordinario en el que se pueden desahogar pretensiones de cualquier naturaleza y la complementó con vías especiales que pueden ser más adecuadas para determinado tipo de pretensiones, quedando su uso limitado al objeto que la ley marca, vías que normalmente son privilegiadas y que consisten en procedimientos más rápidos y simplificados que el juicio ordinario; y menciona que el Código de Comercio ofrece al justiciable cuatro vías para plantear su pretensión: ordinaria, oral, ejecutiva y especial.


c) Después, el Pleno de Circuito hace un análisis de la vía oral y menciona que los artículos 1390 Bis 1 a 1390 Bis 50 del Código de Comercio, la regulan y que ésta se caracteriza por los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; que el artículo 1390 Bis del mismo ordenamiento dispone que se tramitarán en la vía oral todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía y que el artículo siguiente, es decir, el 1390 Bis 1 prevé que no se sustanciarán en juicio oral mercantil aquellos asuntos que tengan una tramitación especial en el Código de Comercio o en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada. Por tanto, concluye que se excluyen de sus reglas a los juicios ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin trasmisión de posesión, por tener una tramitación especial en el Código de Comercio.


d) Sin embargo, también menciona que la vía oral mercantil no necesariamente está cerrada para el ejercicio de acciones derivadas de contratos de crédito al que el interesado acompañe un estado de cuenta certificado. Para arribar a esa conclusión, el Pleno de Circuito partió de la interpretación que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, en la que sostuvo que dicho numeral, al prever que cuando el crédito tenga garantía real el actor, a su elección, podrá ejercer sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario, o el que corresponda, de conformidad con la ley, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni comporta una violación al derecho de defensa del demandado, ni de la igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional.


e) El Pleno de Circuito argumenta que, acorde a lo anterior, es dable sostener que la vía oral mercantil no fue excluida por el legislador para que por su cauce se ejerzan acciones derivadas de un contrato de crédito con garantía real, pues justamente será la pretensión que sobre dicho contrato deduzca el actor la que defina su procedencia.


f) Sobre estas premisas, el Pleno de Circuito mencionó que el actor sí puede elegir la vía oral mercantil para hacer valer las acciones que deriven del contrato de crédito con garantía real. Porque, de alguna manera, la vía oral mercantil equivale al juicio ordinario, sólo que revestido de mayor agilidad procesal; y porque no debe perderse de vista que existen acciones personales, reales y mixtas, entendiendo que en estas últimas, el actor tiene un derecho real y un derecho personal que puede ejercer simultáneamente, y que hay vinculación entre ambos derechos. Verbigracia, la acción de acreedor hipotecario está formada por la acción personal para el cobro del crédito y la real que nace de la hipoteca.


g) Argumentó que la necesidad de destacar esa clase de acciones se justifica en la medida en que la pretensión del actor, en cuanto al contrato de crédito que exhibe como documento base de la acción junto con el estado de cuenta certificado, no necesariamente tendrá como propósito hacer efectiva la garantía real, si tan sólo lo que pretende es exigir el derecho personal de crédito que tiene respecto del deudor.


h) Así es, el hecho de que la parte actora junto con su demanda exhiba el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado, y ambos puedan conformar o integrar un título ejecutivo no, debe conducir al juzgador a concluir necesariamente que está ante el ejercicio de una acción ejecutiva, la que de ser el caso, desde luego, debe ventilarse en esta vía privilegiada, porque, en realidad, puede tratarse del ejercicio de una acción personal en la que el actor no pida al J. dicte un auto de exequendo sobre los bienes del demandado, y entonces el estado de cuenta certificado deberá ser valorado desde otra perspectiva, ya que la fijación de la vía depende de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido.


i) Ello, en virtud de que si el legislador otorgó cierto margen de libertad al actor para elegir la vía para resolver las obligaciones derivadas de un contrato de crédito, el juzgador no la debe pasar inadvertida según su eficacia. Pues es posible que la decisión de optar por la vía mercantil obedezca a la celeridad o expeditez que el legislador imprimió a su proceso de creación y a que, a parecer del interesado, pudiera ser el camino más eficaz para obtener la declaración del derecho.


j) Porque aun cuando existe una vía privilegiada, como la ejecutiva mercantil, para que el actor ejerza acciones que deriven de un contrato de crédito al que se acompañe un estado de cuenta certificado, en la que el procedimiento se distingue por ser sumario y cuyo objeto no es declarar o reconocer la existencia del derecho, sino hacer efectivo el que ya se encuentra consignado en el título ejecutivo, pues éste es suficiente para dar cuenta de una deuda cierta, líquida y exigible, y el J. puede despachar ejecución para requerir al deudor de pago inmediato y embargar bienes de éste, además de que en el juicio correspondiente el actor cuenta una prueba preconstituida, y es al demandado a quien corresponde desvirtuarla, lo cierto es que a pesar de estos privilegios el actor puede renunciar a esta vía y optar por la oral mercantil por ser más ágil, y porque al ser el titular de la garantía real ningún efecto práctico tendría que dirigiera al J. la petición de ejecución en la medida en que las prestaciones líquidas que reproche al demandado ya están garantizadas, de alguna manera, por la cosa objeto del gravamen.


k) Para reforzar su argumento, el Pleno de Circuito invocó las consideraciones que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, al resolver el amparo directo en revisión 4009/2014, en el que interpretó el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, y concluyó que el estado de cuenta junto con el contrato de crédito o póliza forman un título de crédito que, en un juicio ejecutivo, resulta suficiente para demostrar la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible; y que en los demás procesos en los que se presente un documento que la ley repute como ejecutivo la función ya no es la misma que tendría en un ejecutivo, es decir, que en un proceso distinto al ejecutivo en el que se exhiba un estado de cuenta certificado evidentemente no dará lugar a la ejecución o a hacer efectivo el crédito, sino sólo constituye un elemento de prueba sujeto a las reglas de valoración que al efecto establezca la ley, en especial, la forma de valorar un documento de naturaleza mercantil en un juicio oral en el que no están previstas todas las reglas de valoración de documentos, por lo que resolvió ese vacío al sostener que es posible apoyarse, para tal efecto, en lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio.


l) El órgano de referencia hizo énfasis en que dentro del juicio oral mercantil no es correcto que el J. apoye su decisión en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito para valorar el estado de cuenta que el actor exhiba en el procedimiento, sino que debe acudir a las reglas generales de valoración, ya que la vía de mérito no tiene como finalidad resolver un crédito bancario a través de un título ejecutivo, sino determinar en la sentencia el derecho de crédito que corresponda al actor quien tendrá la carga de probarlo.


m) Para finalizar, el Pleno de Circuito concluyó que no existe razón para que el J. desestime la procedencia de la vía oral mercantil cuando el actor la elija para resolver las obligaciones derivadas de un crédito bancario al que adjunte el estado de cuenta certificado, y menos con fundamento en el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, ya que éste no impone restricción alguna al precepto 1055 del mismo ordenamiento. Pues el aspecto decisivo que define la procedencia de la vía es la pretensión efectivamente planteada por la actora en su demanda y no los documentos que anexe a la misma para fundarla apreciados en forma aislada a esta última; por el contrario, lo correcto es que se interpreten en conjunción con dicho escrito para determinar lo que realmente persigue el actor en el juicio y para lo cual se insta a la autoridad jurisdiccional quien, en modo alguno, debe desvirtuar el derecho que pide o reclama y la causa jurídica que le sirve de fundamento a la pretensión.


14. Una vez precisados los antecedentes y los criterios que adoptaron los Plenos de Circuitos que participan en la presente contradicción de tesis, esta Primera S. advierte que los dos órganos federales se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para interpretar los artículos 1055, 1055 Bis, 1390 Bis y 1390 Bis 1 del Código de Comercio, esto, a fin de determinar si la vía oral mercantil, prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, es procedente o no, para hacer valer acciones que tienen su fundamento en títulos ejecutivos mercantiles, especialmente cuando el documento base de la acción es un contrato de apertura de crédito junto un estado de cuenta certificado por contador público.


15. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis también se satisface en el presente asunto, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los Plenos de Circuito contendientes, giraron en torno a una misma problemática jurídica surgida con motivo de la procedencia del juicio oral mercantil cuando, con el escrito de demanda el actor exhibe documentos que constituyen un título ejecutivo mercantil, porque lo que uno de ellos afirmó fue negado por el otro, tal como se demostrara a continuación:


16. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis sometida a su consideración, determinó que cuando se demanda el pago de un crédito consignado en un contrato con garantía real, que junto con el estado de cuenta expedido por el contador de la institución bancaria, por disposición de la ley otorgue a éste la característica de título que trae aparejada ejecución, el actor tiene que elegir la vía ejecutiva y no la oral mercantil, a pesar de que el importe de la reclamación sea inferior al importe que señala el artículo 1339 del Código de Comercio, precisamente, porque dicho ordenamiento, en tal supuesto, prevé un trámite especial. Así, concluyó que si se está en presencia de un título que trae aparejada ejecución –como acontece con el contrato de crédito con garantía hipotecaria, junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito–, procede el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, máxime que, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1390 Bis 1 de la citada legislación comercial, este último no procede en asuntos que tengan prevista una tramitación especial.


17. Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis con idéntica temática, argumentó que la vía oral mercantil es un camino que pretende hacer más expedita la impartición de justicia que sólo excluye a las contiendas que tengan prevista una tramitación especial y a las que sean de cuantía indeterminada, pero que no necesariamente está cerrada para el ejercicio de acciones derivadas de contratos de crédito que tengan garantía real acompañado de estados de cuenta certificados. Ello, pues la valoración de estos estados de cuenta deben atender a la función que tengan en los juicios en los exhiban, en la medida en que todo dependerá de la pretensión hecha valer por el actor, esto es, si pide resolver el crédito bancario a través de un título ejecutivo en el que necesariamente habrá lugar a la ejecución en una vía privilegiada (juicio ejecutivo mercantil) o sólo obtener, a través de una sentencia, la declaración del derecho de crédito que le corresponde. Por tanto, ese Pleno de Circuito concluyó que cuando el J. deba proveer sobre una demanda a la que el actor acompañe un documento al que la ley otorgue el carácter de ejecutivo, debe examinar, cuidadosamente, la pretensión efectivamente planteada a efecto de determinar la procedencia o no, de la vía oral mercantil.


18. De ahí que esta Primera S. considera que el presente asunto cumple con el segundo de los requisitos establecidos para la existencia de contradicciones de tesis, pues mientras que uno de ellos afirmó (como un absoluto) la improcedencia de los juicios orales mercantiles cuando a la demanda se acompañan documentos que tiene la calidad de un título ejecutivo mercantil; el otro negó esa posición absoluta, pues determinó que la procedencia de la vía depende de las pretensiones e intenciones del actor, con independencia de que los documentos que se acompañen a la demanda constituyan título ejecutivo. Situación que es suficiente para afirmar la diferencia de criterios entre los sustentados por los Plenos de Circuito que participan en este asunto, pues mientras uno de ellos negó absolutamente la procedencia de los juicios orales mercantiles para los casos en los que el documento fundatorio de la acción sea un título ejecutivo mercantil (como lo es el contrato de crédito con garantía hipotecaria, junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución bancaria); el otro determinó que en tal supuesto, la vía oral puede ser procedente, en la medida de que se analice cuál es la verdadera intención y pretensiones del actor.


19. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:


¿Es procedente la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio cuando a la demanda se acompaña un título ejecutivo mercantil, como lo es el contrato de apertura de crédito junto con un estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito?


20. Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia de las contradicciones de tesis, esta Primera S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los Plenos de Circuito abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones contrarias. Por tanto, ha lugar a dar respuesta a la interrogante que resulta de dicha oposición de criterios.


V. Estudio de fondo


21. Tal como quedó dicho en el apartado anterior, la pregunta a responder es: ¿Es procedente la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio cuando a la demanda se acompaña un título ejecutivo mercantil, como lo es el contrato de apertura de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito?


22. A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la respuesta que corresponde a esa interrogante coincide, en lo sustancial, con el criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al tenor de la jurisprudencia que emita este Alto Tribunal, por las razones que enseguida se explican:


23. Esta Primera S. estableció en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.),(8) que la vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, según las acciones que se hagan valer y las pretensiones exigidas; asimismo, determinó que cada vía procesal fija plazos para cada una de sus etapas y establece reglas a seguir en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos y las audiencias, entre otras; y establecen requisitos o condiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro.


24. En materia mercantil, tratándose de los juicios de cognición es procedente, por regla general, la vía ordinaria mercantil; sin embargo, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para regular los juicios mercantiles, como son, la oral, la ejecutiva, y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. Así, es de concluirse que, si bien existe variedad de vías que regulan a los juicios mercantiles, los actores tienen la potestad de elegir alguna de ellas, limitados a que escojan entre aquellas vías que se ajusten a sus pretensiones o intenciones.


25. En virtud de ello y de que el punto de contradicción a dilucidar en el presente asunto es determinar si los juicios orales mercantiles son procedentes o no, cuando a la demanda se acompaña un documento al que la ley concede el carácter de ejecutivo, especialmente cuando se trata de un contrato de apertura de crédito junto con un estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito, es importante tener presentes las principales características de la vía ejecutiva mercantil, pues a partir de ese conocimiento puede dilucidarse la exclusividad o no, de la vía correspondiente cuando con la demanda se exhibe un título ejecutivo; o, por el contrario, la posibilidad de optar por el trámite de un juicio de distinta naturaleza.


26. Sobre la vía ejecutiva mercantil, cabe decir que está prevista en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio, y será procedente cuando la demanda tiene como documento fundatorio de la acción uno que traiga aparejada ejecución, como los son los títulos de crédito, la confesión judicial del deudor, las facturas o cuentas corrientes firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, o los demás documentos que, por disposición expresa de la ley tiene el carácter de ejecutivos, o que por sus características traigan aparejada ejecución, tal como acontece con los contratos de apertura de crédito acompañados del estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito. Una vez presentada la demanda acompañada de un título ejecutivo, el J. proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, esto es, el juicio inicia con la ejecución o realización del crédito en los bienes del deudor. Es así que, en esta vía, la primera participación del demandado tiene lugar en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, derivado de que la pretensión del ejecutante (actor) no es que se declare el derecho a su favor (éste ya está preconstituido), sino que se ejecute el consignado en el título. De esta manera, seguido el juicio por su cauce legal concluye con una sentencia que ordena la ejecución, bien mediante el pago de lo adeudado, o bien mediante el trance y remate de los bienes embargados para efectuar el pago al actor con el producto de la venta judicial.


27. De esta breve descripción se advierte que la vía ejecutiva mercantil es procedente cuando el documento fundatorio de la acción sea uno que traiga aparejada ejecución y la pretensión del sujeto que promueve el juicio busca la ejecución inmediata del derecho consignado en el título en el que se consigna una obligación cierta, líquida y exigible.


28. Esto, en el entendido de que la certeza del crédito implica que el derecho aparezca consignado en el texto del título ejecutivo, sin necesidad de acudir a otras fuentes de información; la exigibilidad se traduce en que el pago no pueda rehusarse conforme a derecho, porque están satisfechos todos los elementos fijados para el pago, tanto en la ley como por las partes en el título, ya sea el tiempo o el lugar de pago, entre otros; y la liquidez implica que el importe del adeudo aparezca expresado en cantidad determinada, o fácilmente determinable.(9)


29. El juicio ejecutivo mercantil es, entonces, un procedimiento sumario cuyo objeto o finalidad no es declarar o reconocer la existencia del derecho, sino hacer efectivo el que ya se encuentra consignado en el título ejecutivo. Luego, es la pretensión del beneficiario del título lo determinante para afirmar la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.


30. El siguiente paso para resolver la presente contradicción de tesis es, entonces, dilucidar si la sola circunstancia de que el actor formule su demanda acompañada de documentos que constituyen títulos ejecutivos implica necesariamente que su pretensión es, precisamente, lograr la ejecución del mismo.


31. Para dar respuesta a esa cuestión y sobre la base de que en el caso, ambos Plenos de Circuito analizaron el caso en que los documentos exhibidos por el actor fueron el contrato de apertura de crédito más el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución crediticia, se estima pertinente invocar las consideraciones emitidas por esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 4009/2014, en el que se explicó el alcance del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito,(10) en cuanto al valor probatorio del estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito.


32. En aquel asunto esta S. determinó que, en lo en lo gramatical, tal precepto comienza por conferir el carácter de título ejecutivo a la unión de dos elementos: el contrato o póliza en que consta el crédito otorgado por la institución bancaria, y el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la propia institución acreedora; y en su segundo párrafo, la disposición señala el valor probatorio que tendrá el estado de cuenta, en los siguientes términos: "hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados".


33. En torno a dicho contenido normativo y a partir de una interpretación gramatical, sistemático y funcional de la frase "en los juicios respectivos", la disposición claramente indica el ámbito dentro del cual el estado de cuenta hará fe, salvo prueba en contrario, para la fijación de los saldos resultantes; ese ámbito es el del juicio ejecutivo, puesto que es el proceso especialmente establecido para hacer valer los títulos que traen aparejada ejecución.


34. Así, después de concluir que el valor probatorio pleno del estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito solamente corresponde al juicio ejecutivo y que, por ende, en este juicio la carga probatoria para desvirtuar el monto ahí establecido corresponde al demandado o deudor, ya que el acreedor o actor tiene a su favor la presunción del derecho a su favor (sic) consignado en el título ejecutivo, esta S. explicó que en los demás procesos, como la vía oral mercantil, a diferencia del ejecutivo, son de conocimiento o de cognición, cuyo objeto sí es determinar a cuál de las partes asiste el derecho. En este tipo de juicio el derecho que alega tener el actor aparece como dudoso y, por tanto, tiene la carga de demostrarlo, según las reglas generales de las cargas probatorias. Esto es, el que afirma está obligado a probar, por lo cual, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones (artículo 1194 del Código de Comercio); y el que niega no está obligado a probar, sino cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (artículo 1195 del mismo código), o cuando, al negar, desconozca la presunción legal que tiene a su favor el colitigante (artículo 1196 del mismo ordenamiento).


35. Por tanto, cuando en el proceso de cognición se presenta algún documento que la ley reputa como título ejecutivo, su función ya no es la misma que tendría dentro del juicio ejecutivo, pues no daría lugar a la ejecución o a hacer efectivo el crédito, sino solamente se traduce en un elemento de prueba, sujeto a las reglas de valoración establecidas para el juicio de que se trate.


36. En el caso de los juicios orales mercantiles, no se prevén todas las reglas específicas de valoración probatoria de documentos, por lo cual, en términos del artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, debe acudirse a las reglas generales previstas en dicho ordenamiento.


37. Así, si el documento exhibido es de carácter público, hará prueba plena salvo prueba en contrario, en términos de los artículos 1292 y 1293 del mismo código; si se trata de actuaciones judiciales, también hacen prueba plena, según los artículos 1294 y 1390 Bis 44; si es un documento privado, debe atenderse a las reglas contenidas en los artículos 1241 a 1245, 1295 a 1298 A del Código de Comercio, conforme a las cuales, corresponde al oferente lograr el perfeccionamiento del documento, sea a través del reconocimiento de la parte contra la cual se presenta, de manera expresa o tácita; o bien, a través de su adminiculación con otros medios de prueba, cuando tal reconocimiento no se logra porque la parte contra la cual se presentan los documentos, los hubiere objetado válidamente; así como también deben tomarse en cuenta las reglas de valoración de los libros contables de los comerciantes; dentro de las cuales se puede considerar la circunstancia de si la contabilidad se lleva conforme a las formas y reglas establecidas en la ley, y si lo anterior es materia de revisión o supervisión por parte de las autoridades bancarias, ya que en tal caso los asientos contables tendrían un mayor respaldo de credibilidad de su contenido.


38. En razón de tales consideraciones, se concluyó que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no puede servir de fundamento para valorar documentos exhibidos en un juicio de conocimiento, como el oral mercantil, pues su finalidad no es la de resolver un crédito bancario a través de un título ejecutivo, sino determinar en la sentencia el derecho de crédito que corresponda al actor, quien tiene la carga de demostrarlo, lo que puede ser a través de un título de crédito que será valorado conforme a las reglas generales de valoración de pruebas.


39. Como se advierte, esta Primera S., si bien a partir de consideraciones emitidas obiter dicta, afirmó la posibilidad de que en un proceso de cognición se presente un documento al que la ley da el carácter de ejecutivo, en cuyo caso, determinó, su función es diferente a la que tiene en los juicios ejecutivos mercantiles, pues ya no daría lugar a la ejecución o a hacer efectivo un crédito, sino sólo se tomaría como un elemento de prueba sujeto a las reglas de valoración de pruebas establecidas para la vía de que se trate, que en este caso sería la vía oral mercantil.


40. Esa conclusión tiene como premisa fundamental que, de acuerdo con el artículo 1051 del Código de Comercio, por regla general, el procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral; pero, en caso de no existir convenio, como lo prevé el artículo 1054 del código citado, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro quinto, "De los juicios mercantiles".


41. El artículo 1055 Bis del Código de Comercio establece que cuando se reclama un crédito que tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercer sus acciones en el juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario, o el que corresponda, de acuerdo al código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable.


42. Por su parte, el artículo 1390 Bis del mismo ordenamiento(11) disponía –al momento en que los Plenos de Circuito emitieron sus respectivas resoluciones– que se tramitarían en el juicio oral mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal fuera inferior a la establecida en el artículo 1339 del propio código(12) (donde se establecía el monto para la procedencia del recurso de apelación); mientras que en la actualidad prevé que se tramitarán en esta vía todas las contiendas mercantiles, sin limitación de cuantía.(13)


43. Asimismo, el artículo 1390 Bis 1 dispone que no se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.


44. Como se advierte, no existe en realidad prohibición alguna en el último artículo mencionado para que, a través del juicio oral, se soliciten prestaciones que se sustenten en documentos que pudieran constituir títulos ejecutivos; por el contrario, en la hipótesis prevista en el citado artículo 1055 Bis, la vía en que se tramite el juicio queda a elección del actor, respecto de lo cual habrá de estarse a la pretensión efectivamente formulada por aquél, sin que pueda afirmarse que esa facultad de elección afecta los derechos de defensa del quejoso quien, en todo caso, al igual que su contraparte debe sujetarse a las reglas establecidas para el desarrollo de esa precisa vía.


45. Por todo lo anterior, se concluye que la mera circunstancia de que, en un juicio oral mercantil, el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso, el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles.


46. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria, porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que existe una vía especial para tramitar ese tipo de acción.


47. En refuerzo de los argumentos ya esgrimidos, cabe recordar que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 140/2015, determinó que, de acuerdo con el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, el actor tiene la potestad para elegir la vía en la que hará valer sus pretensiones, es decir, puede elegir entre la ordinaria, la especial, la sumaria hipotecaria, o la que corresponda cuando el crédito tenga garantía real; sin embargo, precisó que si la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria es la ordinaria mercantil, esta última es procedente cuando el actor ejercite la acción personal de cobro derivado de un contrato de crédito, sin que constituya obstáculo para ello que de la demanda se desprendan prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria, pues en tal caso, el juzgador debe omitir el estudio de las prestaciones vinculadas a la acción real y concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro.(14)


48. Por analogía, esta Primera S. concluye que el actor que cuenta con un título ejecutivo mercantil, especialmente el previsto en los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tiene la potestad de elegir entre la vía ejecutiva mercantil cuando ejerza la acción cambiaria fundada en dicho título ejecutivo y pretenda su ejecución; o la vía oral mercantil cuando su intención sea ejercer la acción personal de pago en un proceso de cognición y anexe el propio título ejecutivo como un medio más de prueba para demostrar sus pretensiones.


49. Conclusión. La vía oral mercantil es procedente cuando, a pesar de que el documento fundatorio tenga la cualidad de ser un título ejecutivo, el actor ejerza la acción personal de pago y el título sólo se acompañe a la demanda, como un medio más de prueba por el que busque demostrar que tiene un derecho personal de cobro a su favor. De lo contrario, es decir, si la acción ejercida es la cambiaria en la que se pretenda la ejecución de ese título, la vía oral mercantil resultará improcedente, pues existe una vía especial para hacer valer este tipo de acciones.


VI. Decisión


50. En estas circunstancias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.) de rubro: ‘CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.’,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.


La citada jurisprudencia 1a. 61/2016 (10a.), se publicó en «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 857, con número de registro digital: 2013061.


51. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 14/2018 se refiere, suscitada entre los criterios sostenidos por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2015; y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 14/2017.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


3. Tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/18 C (10a.), Décima Época, Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, registro digital: 2011700, página 2035 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas».


4. "Artículo 1055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


5. Acerca de lo expuesto, sirven de ilustración las consideraciones de la ejecutoria de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la contradicción de tesis 54/2011, la cual aclara los supuestos en los que proceden, por regla general, las distintas vías a que alude el numeral 1055 Bis del Código de Comercio, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro digital: 161077, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 546, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 91/2011, de rubro: "HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


6. "Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda."

"Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada."


7. Tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/57 C (10a.), Décima Época, Plenos de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo III, enero de 2018, registro digital: 2015950, materia civil, página 1844 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas».


8. Décima Época, Registro digital: 2013061, Primera S., Tesis: jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, materia constitucional, tesis 1a./J. 61/2016 (10a.), página 857 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas». De título, subtítulo y texto siguientes: "CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido; así, cada una de las vías referidas cuenta con la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes procesales respectivas en relación con el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, sin perjuicio de que ciertas etapas concretas de cada uno de los procedimientos pudieran impugnarse con motivo de vicios propios de inconstitucionalidad. Asimismo, las vías procesales establecidas por el legislador fijan plazos para cada una de las etapas y establecen reglas a seguirse en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos y las audiencias, entre otras; pero, además, establecen requisitos o condiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro. Ahora bien, el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al prever que cuando el crédito tenga garantía real el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni comporta una violación al derecho de defensa del demandado, ni de la igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional. Además, como la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, el J. está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio tanto al admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte, aunado a la posibilidad de que el demandado oponga la improcedencia de la vía como defensa."


9. "TITULO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.—El título ejecutivo es siempre una declaración que debe constar, ad solemnitatem, por escrito; de ahí deriva la frecuente confusión de título ejecutivo y documento, y es preciso distinguir el significado sustancial, del formal del título ejecutivo: el primer significado del título ejecutivo, es la declaración a base de la cual debe tener lugar la ejecución; y el segundo es el documento en el cual se consagra la declaración. El juicio ejecutivo, según C., ‘es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza’, definición que es, con poca diferencia, la misma que nos ofrecen otros autores, expresando que el juicio ejecutivo es ‘la serie de procedimientos que se establecen para que los acreedores puedan cobrar de sus deudores morosos, sin la dilación y dispendios de un juicio ordinario, aquellos créditos de cuya legitimidad no debe dudarse racionalmente, atendida la naturaleza del documento en que están consignados’, y de modo más completo definen: ‘el procedimiento breve sumario, para exigir el pago de cantidad líquida y de plazo vencido’. El objeto del juicio ejecutivo no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. De las definiciones de los autores y de los elementos esenciales del juicio ejecutivo, resulta que para la procedencia de este juicio privilegiado, se hace necesario que concurra: I.C. racional de la verdad del crédito que se reclama, y II. Que ese crédito consista en cantidad líquida de dinero o especies, que puedan valuarse en dinero. Para que se llenen estas condiciones, esto es, para que la deuda sea cierta y líquida, debe tenerse presente que la deuda es cierta cuando la causa real de su existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está determinada su cuantía, o cuando, como dice el artículo 2189 del Código Civil, puede determinarse dentro del plazo de nueve días. La deuda es exigible, según el artículo 2190 del propio ordenamiento, cuando su pago no puede rehusarse conforme derecho. El título ejecutivo no tiende a declarar derechos, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por esto la mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de modo cierto y auténtico." (Tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVI, página 89)


10. Artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

"El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasa aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas a capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios."


11. "Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. ..."


12. "Artículo 1399 (sic). Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $574,690.47 (quinientos sesenta (sic) y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente."


13. "Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía. ..."


14. Así lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 131/2017 (10a.), con los siguientes datos de identificación: Décima Época, Registro digital: 2015703, Primera S., Tesis: Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, materia civil, tesis 1a./J. 131/2017 (10a.), página 391 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "VÍA ORDINARIA MERCANTIL. PROCEDE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DE UN CRÉDITO, SIN QUE SE PUEDA RECLAMAR DE MANERA ACCESORIA LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA. El artículo 1055 BIS del Código de Comercio refiere que el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda cuando el crédito tenga garantía real. En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Primera S. ha concluido que la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria, es la vía ordinaria mercantil. De acuerdo con lo anterior, es procedente la vía ordinaria mercantil cuando el actor ejercite la acción personal de cobro derivado de un contrato de crédito, sin que constituya obstáculo para ello que de la demanda se desprendan prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria, en todo caso, el operador jurídico debe omitir el estudio de las prestaciones vinculadas a la acción real y concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro."

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