Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28385
Fecha28 Febrero 2019
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Número de resolución1a./J. 51/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 516
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 314/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia penal que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento, además, en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por **********, quien fue parte en juicio de amparo directo **********, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito el 1 de julio de 2015, criterio que participa en la presente contradicción.


TERCERO.—Posturas contendientes.


1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********.


a) Antecedentes:


El 27 de abril de 2015 **********, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, en el toca penal **********. Esta resolución modificó la de primera instancia y lo declaró penalmente responsable en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, portación de armas de fuego sin licencia y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien, mediante sentencia de 13 de agosto de 2015, determinó conceder el amparo solicitado. Entre otras cosas, el órgano de amparo consideró que el tribunal responsable incurrió en una indebida valoración de las declaraciones ministeriales obtenidas en una averiguación previa diversa a la que dio origen al proceso penal, ya que, a su juicio, no debieron ser valoradas como testimonios, al no tener dicho carácter.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado en relación con la valoración de declaraciones rendidas en una averiguación previa diversa.


En lo que interesa para la resolución del presente asunto, el Tribunal Colegiado realizó las siguientes consideraciones:


En primer lugar, advirtió que el quejoso no contó con una sentencia irrevocable donde constara plenamente la preexistencia de la organización delictiva a la que se vinculó a éste. No obstante, el Ministerio Público consignador allegó diversas declaraciones ministeriales referentes a averiguaciones previas relacionadas, las cuales no fueron sometidas al contradictorio de las partes. Ello, pues se trató de declaraciones que fueron emitidas ante un órgano que en ese momento tenía la calidad de autoridad y no de parte, como se da únicamente dentro de un proceso.


En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que el problema jurídico se centraba en el hecho de que la autoridad responsable otorgó valor probatorio de indicio a las copias certificadas de diligencias que obran en diversas averiguaciones previas diversas, las cuales contienen las declaraciones ministeriales que sirvieron para establecer los elementos del delito de delincuencia organizada.


Al respecto, el órgano de amparo observó que el tribunal de apelación tomó en consideración el contenido de las declaraciones ministeriales que en copia certificada fueron recabadas por la representación social de otras averiguaciones previas y las valoró como indicios, de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. No obstante, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado consideró que a pesar de que dichas copias certificadas se refirieran a una declaración de hechos no podían trasladarse con la calidad de prueba testimonial al proceso penal que enfrentaba el quejoso. Ello, en virtud de que no eran pruebas testimoniales admitidas en un proceso penal diverso, las cuales pudieran ser valoradas en el proceso a estudio.


Para dar claridad a lo anterior, el órgano de amparo procedió a analizar el artículo 41 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Así, el Tribunal Colegiado señaló que, de acuerdo con dicho precepto, el legislador estableció la posibilidad de que las pruebas que hubiesen sido admitidas en un proceso puedan ser utilizadas a su vez por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas, con esa calidad, en otros procedimientos relacionados con el mismo delito.


A fin de comprender esta norma, el Tribunal precisó que el proceso penal es una secuencia de procedimientos que tiene como finalidad resolver los conflictos de intereses y llegar al dictado de una sentencia que siempre es pronunciada por una autoridad judicial. Asimismo, aclaró que, si bien, el Código Federal de Procedimientos Penales señala que dentro de los "procedimientos" a que dicho código se refiere, se encuentra la averiguación previa, ello no es razón suficiente para establecer que el proceso penal inicia desde esa etapa.


Al respecto, el Tribunal Colegiado refirió que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el proceso penal federal tiene cabida a partir del procedimiento de preinstrucción, en el cual se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o en su caso la libertad de éste por falta de elementos para procesar.


De esta manera, el Tribunal Colegiado afirmó que por "pruebas admitidas en un proceso penal", debía entenderse aquellas que son ofrecidas ante el J. de la causa, a partir de que la autoridad investigadora culminó la etapa de averiguación previa, para dar inicio a la etapa de preinstrucción y propiamente al proceso penal; lo anterior, dado que este último no comprende a la etapa de investigación que realiza el Ministerio Público.


En este contexto, el órgano colegiado sostuvo que las pruebas a que se refiere el artículo 41 de la ley en comento, son aquellas admitidas por el J. ante quien se inició el mismo. Excluyéndose de esa hipótesis normativa las que se hubiesen recabado en una averiguación previa distinta a la que se le instruye a determinada persona, pues no se trata de pruebas admitidas en un proceso penal, en tanto que esa etapa no forma parte de este último.


Asimismo, refirió que lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41 de la ley federal otorgaba certeza jurídica, dado que, a pesar de que se obtuvieran pruebas admitidas de otros procesos para acreditar el delito o la responsabilidad penal de una persona en un proceso distinto, lo cierto era que aquellas pruebas ya habían sido admitidas por un J., quien debió cerciorarse tanto de su idoneidad y pertinencia, como de la legalidad de su obtención en términos del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales.


En este sentido, consideró que los argumentos del quejoso en los que señaló que las copias certificadas de las declaraciones ministeriales que obraban en el expediente no cumplían con la calidad de prueba admitida en otro proceso conforme al artículo 41 de la ley federal, debían calificarse como fundados.


Finalmente, refirió que las copias certificadas de las declaraciones ministeriales constituían documentos públicos, al contener una certificación realizada por una autoridad que tiene fe pública. Por ello, consideró que la autoridad responsable podía otorgarles valor probatorio pleno, toda vez que dan certeza de que una persona compareció a rendir una declaración ante el agente del Ministerio Público. Sin embargo, aclaró que, en cuanto a su contenido, es decir en lo que respecta a los hechos sobre los que declaró la persona de que se trata, no podía valorarse conforme a las reglas de la prueba testimonial, quedando a la prudente valoración de la autoridad responsable el alcance que se le pudiera dar a la información ahí contenida.


En consecuencia, determinó que lo procedente no era excluir dichas declaraciones ministeriales, sino ordenar que la autoridad responsable las valorara nuevamente como lo estimara prudente, tomando en cuenta que su contenido no puede ser valorado conforme a los requisitos de la prueba testimonial.


2. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 246/2014, 107/2015, 297/2015, 264/2015, 101/2015 y 265/2015.


Al resolver los amparos en revisión 246/2014, 107/2015, 297/2015, 264/2015, 101/2015 y 265/2015, el Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad de diversos autos de formal prisión dictados en contra de diversos quejosos. En dichos asuntos, el Tribunal Colegiado reiteró las consideraciones vertidas al resolver el amparo directo 98/2015. Así, consideró que las autoridades responsables –al dictar el auto de formal prisión– no debieron concederle el valor de testimonio a las declaraciones ministeriales rendidas en averiguaciones previas diversas a las causas penales de origen.


En esa misma línea, al resolver el amparo en revisión **********, el Tribunal Colegiado consideró que no se le debió dar el valor de documental pública a diversas constancias que obraban en otras indagatorias, pues, en atención al contenido del segundo párrafo del artículo 41 de la ley especial, dichos medios probatorios no constituyen pruebas documentales admitidas en un proceso penal diverso, lo cual es requisito indispensable para poder ser valoradas en éste.


Derivado de estos asuntos, el Tribunal Colegiado emitió la tesis jurisprudencial II.1o.P. J/5 (10a.), con el rubro y texto siguientes:


"DELINCUENCIA ORGANIZADA. LAS COPIAS CERTIFICADAS DE AVERIGUACIONES PREVIAS QUE CONTIENEN TESTIMONIALES DE COINCULPADOS O TESTIGOS DE CARGO, OFRECIDAS EN EL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA ACREDITAR ESTE DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL INCULPADO, NO DEBEN VALORARSE EN CUANTO A SU CONTENIDO, COMO PRUEBA TESTIMONIAL, SINO COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS CON VALOR PROBATORIO PLENO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE DICHAS DECLARACIONES DEBAN EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA). De los artículos 1o. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que el proceso penal federal comienza a partir del procedimiento de preinstrucción, en el cual se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso; por tanto, las pruebas admitidas en éste, son aquellas que se ofrecen ante el J. a partir de que la autoridad investigadora culminó la etapa de averiguación previa, es decir, una vez que consignó. Por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de este ilícito y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere la propia ley. En ese sentido, las pruebas a que alude esta porción normativa son aquellas admitidas por el J. ante quien se inició el proceso, excluyendo de dicha hipótesis normativa las que se hubiesen recabado en una averiguación previa distinta a la que se instruye a determinada persona; de ahí que si la autoridad ministerial ofrece como pruebas en el proceso penal las copias certificadas de diversas averiguaciones previas que contienen testimoniales de coinculpados o testigos de cargo, para acreditar el delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal del inculpado en su comisión, aquéllas únicamente deben valorarse como documentos públicos con valor probatorio pleno, al contener una certificación realizada por una autoridad con fe pública, con el alcance de generar certeza de que una persona, en determinada fecha, compareció a rendir su declaración ante el Ministerio Público; sin embargo, en cuanto a su contenido, respecto a los hechos declarados, no deben valorarse como prueba testimonial, por considerarse que cumplen los requisitos del artículo 289 del referido código, en virtud de que, de la interpretación del párrafo segundo del mencionado artículo 41, se obtiene que éste sólo contempla las pruebas admitidas en un proceso penal del que no forma parte la averiguación previa en donde se desahogaron dichas testimoniales, y que fue ofrecida como prueba por la representación social para acreditar el delito y la responsabilidad penal del imputado; por tanto, esas declaraciones no pueden trasladarse con la calidad de una prueba testimonial al proceso penal iniciado contra determinada persona, por lo que debe quedar a la prudente valoración de la autoridad responsable el alcance que le pueda otorgar a la información ahí contenida, sin que ello implique que deban excluirse del material probatorio, al ser recabadas conforme a las facultades de investigación que prevén los artículos 21 de la Constitución Federal y 180 del indicado código."



3. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********.


a) Antecedentes:


El 5 de enero de 2015, **********, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, en el toca penal ********** y su ejecución. Esta resolución confirmó la de primera instancia, en la que –junto a varios coacusados– fue sentenciado por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro y con la agravante de homicidio.


De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien, mediante sentencia de 1 de julio de 2015, determinó conceder el amparo solicitado. Lo anterior, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente su sentencia y, en su lugar, dictara una resolución en la que reiterara la acreditación del delito contenido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en tanto que el quejoso decidió voluntariamente pertenecer a la organización; y lo absolviera de la acusación formulada en su contra por el delito de secuestro.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado en relación con la acreditación del delito de delincuencia organizada.


En lo que interesa para la resolución de este asunto, las consideraciones principales fueron las siguientes:


En el caso concreto, el quejoso alegó la inconstitucionalidad e invalidez del artículo 41, párrafo segundo y tercero de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Al respecto, el quejoso señaló que el segundo y el tercer párrafos eran violatorios de los artículos 16 y 20 constitucionales, pues permitían utilizar constancias que no se desahogaron ante el J. de la causa, lo que rompía el principio de inmediación.


En adición a lo anterior, el impetrante adujo que las declaraciones ministeriales de cada uno de los inculpados fueron trasladadas de distintas indagatorias en copia fotostática que el mismo órgano investigador certificó. Por tanto, consideró que se trataba de pruebas ilícitas que debían ser invalidadas y no violaciones procesales que acarrearan la reposición del procedimiento.


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que dichos conceptos de violación debían calificarse como infundados ya que la norma impugnada no era inconstitucional. De acuerdo con el Tribunal Colegiado, el artículo 41 contiene una regla especial prevista por el legislador por razones de política criminal para el caso de delincuencia organizada, de acuerdo con la cual, resulta válido que el juzgador valore como tales, las pruebas ofrecidas en otros procedimientos relacionados con ese delito.


En este sentido, el Tribunal Colegiado estimó que –conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigente en el momento de los hechos–, si el órgano acusador glosaba a la averiguación diversas declaraciones de testigos, rendidas en otras indagatorias, el juzgador estaba obligado a valorar las declaraciones contenidas en copias certificadas de averiguaciones previas diversas, como tales; esto es, como pruebas testimoniales de acuerdo con los artículos 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por lo que no podían ser objeto de justipreciación, como si de una documental pública se tratara.


A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado refirió que, aun en este escenario, la valoración de las pruebas no debía ser arbitraria o caprichosa, sino que el juzgador debe atender a las reglas que establece el Código Federal de Procedimientos Penales. Por tanto, determinó que si tales pruebas eran ineficaces para tener por acreditado el delito y la responsabilidad del acusado, así debía declararse, a fin de no vulnerar los derechos de legalidad y debido proceso.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado refirió que, contrario a lo que solicitó el quejoso en sus conceptos de violación, en el caso concreto no tenía aplicación el criterio jurisprudencial emitido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACION PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.",(9) toda vez que versaba sobre una hipótesis distinta.


Al respecto, después de transcribir las consideraciones de esta Primera S. que dieron origen a dicho criterio, el Tribunal Colegiado señaló que el delito de delincuencia organizada es un procedimiento sui géneris, en el que, por razones de política criminal, el legislador faculta expresamente a la representación social a recabar copias certificadas de otras indagatorias, para que obren como tales en la presente. En consecuencia, consideró que no era posible aplicar el criterio jurisprudencial invocado por el quejoso, ni siquiera conforme al principio pro persona, toda vez que éste se refiere a procedimientos convencionales y no al de delincuencia organizada.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


Antes de abordar la cuestión de fondo, es preciso establecer si entre los tribunales contendientes existe una genuina contradicción de criterios. Para ello, debe tomarse en consideración lo siguiente:


En principio, hay que recordar que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y en algunos supuestos de los Plenos de Circuito– se justifica por la necesidad de unificar criterios para, así, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. Por tanto, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centren en una misma problemática y concluyan con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean contradictorias en términos lógicos.(10)


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de "a mayor abundamiento" pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales.(11)


Asimismo, esta Primera S. ha referido que a fin de determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Así, por tesis debe entenderse, para estos efectos, el criterio adoptado por un órgano jurisdiccional terminal a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia.(12)


De esta manera, puede concluirse que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:


(1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


(2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.


(3) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


Tomando en consideración lo anterior, este Alto Tribunal estima que en el presente caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de resolver una misma cuestión litigiosa, frente a la cual emplearon su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, adoptando posturas o criterios que resultan contradictorios. Veamos:


Como se mencionó en el apartado de antecedentes de esta resolución, al resolver los respectivos juicios de amparo que fueron puestos a su consideración, ambos tribunales se vieron en la necesidad de determinar si las copias certificadas de una averiguación previa diversa, en las que obraban declaraciones de testigos de cargo así como pruebas documentales, podían ser valoradas en el proceso penal como tales, esto es, como testimonios o documentos públicos. Lo anterior, tomando en consideración el contenido del artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su texto anterior a la reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de junio de 2016, el cual a la letra establece lo siguiente:


"Artículo 41. Los Jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.


"Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta ley."


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito estimó que la autoridad responsable erró al concederle valor probatorio de testimonios y documentos públicos a las copias certificadas de una averiguación previa diversa. Ello, en virtud de que, en su opinión, el artículo 41 antes transcrito se refiere únicamente a las pruebas admitidas en el proceso jurisdiccional y no a las desahogadas en la etapa de investigación. En contraste, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que las declaraciones rendidas en autos de la causa penal y que obran en copias certificadas, sí debían ser valoradas como testimonios. Lo anterior, al considerar que dichas probanzas sí se encontraban comprendidas en la regla especial prevista en el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


De lo anterior se desprende que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho a través de un ejercicio de interpretación, a partir del cual arribaron a soluciones jurídicas distintas. Ello, pues mientras que el primero estimó que el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no resulta aplicable tratándose de diligencias desahogadas en una averiguación previa diversa sino únicamente a aquellas admitidas en la etapa jurisdiccional, el segundo llegó a una conclusión contraria, esto es, que dicho precepto sí se refiere a las diligencias practicadas ante el órgano investigador.


De esta manera, esta Primera S. advierte que el punto de contradicción entre los Tribunales Colegiados, sobre el cual está llamada esta Suprema Corte a pronunciarse, estriba en dilucidar si el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al establecer que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos, se refiere únicamente a las pruebas admitidas ante un J. o también a las diligencias desahogadas en una averiguación previa diversa. Y, en consecuencia, si por virtud de dicho precepto las copias certificadas de una averiguación previa distinta a la de la causa penal, pueden ser valoradas, en cuanto a su contenido, como pruebas testimoniales, documentales, etcétera.


No pasa inadvertido para esta Primera S. que, al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Sin embargo, esta Primera S. observa que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver sus respectivos asuntos, no esgrimió ninguna consideración en este sentido, por lo que no resulta posible fijar un punto de contradicción al respecto.


Finalmente, es importante precisar que el estudio de la presente contradicción de tesis se realizará a la luz del marco normativo y constitucional bajo el cual se emitieron los criterios contendientes. En ese sentido, en lo que sigue se tomará como referencia el contenido constitucional vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio 2008 y las disposiciones aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, así como el artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.


QUINTO.—Estudio de fondo.


Como ha quedado precisado, el punto de contradicción se circunscribe a determinar si el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al establecer que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos, se refiere únicamente a las pruebas admitidas ante un J. o también a las desahogadas en una averiguación previa diversa. Lo anterior, con la intención de dilucidar si, por virtud de dicho artículo, estas últimas pueden ser valoradas en cuanto a su contenido como pruebas documentales, testimoniales u otras.


Para resolver lo anterior, conviene traer a colación, en primer lugar, el texto del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación. de 16 de junio de 2016). Dicho precepto, a la letra dispone:


"Artículo 41. Los Jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.


"Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta ley.


"La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada."


Como puede observarse, el artículo transcrito contiene diversas reglas especiales que rigen la valoración de las pruebas tratándose de procesos penales seguidos por la probable comisión de los delitos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. No obstante, en atención al punto de contradicción, en lo que sigue nos referiremos únicamente al segundo párrafo de dicho precepto, por ser éste sobre el cual se pronunciaron los tribunales contendientes.


Al respecto, esta Primera S. observa que el párrafo en cuestión contiene una regla especial relativa a la admisión y a la valoración de las pruebas en materia de delincuencia organizada. En concreto, dicho párrafo establece la posibilidad de que las pruebas admitidas en un proceso penal diverso, sean utilizadas para efectos de la persecución de los delitos relacionados con la delincuencia organizada. La única condición es que se trate de "pruebas admitidas en un proceso".


De esta manera, esta S. advierte que para establecer el alcance de la norma es necesario comenzar por esclarecer el significado del término "proceso". Como se recordará, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que dicho término se refiere única y exclusivamente al proceso penal federal propiamente dicho (esto es, al que tiene lugar ante las autoridades jurisdiccionales). Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que dicho término también es aplicable a las pruebas desahogadas en la averiguación previa.


Ahora bien, antes de acudir a algún otro método o canon de interpretación, esta Primera S. estima indispensable verificar si dentro del sistema normativo dentro del cual se inscribe el precepto legal aludido existe alguna definición estipulativa sobre el término "proceso" que deba orientar la interpretación de la norma. Si esto es así, habría razones suficientes para presumir, salvo prueba en contrario, que el legislador ha pretendido darle a dicho término una connotación y alcance específico.


De entrada, esta Primera S. observa que la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es omisa al respecto. En efecto, si bien es cierto que la palabra "proceso" aparece en numerosos preceptos de la ley, también lo es que en ninguno de ellos se da una explicación o definición sobre lo que debe entenderse por dicho término. No obstante, esta S. también advierte que el sistema normativo del cual forma parte dicho precepto, no se reduce a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sino que se extiende también a las disposiciones aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, tal y como se desprende del artículo 7o. del primero de estos ordenamientos:


"Artículo 7o. Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales."


En este sentido, esta Primera S. observa que el Código Federal de Procedimientos Penales, a diferencia de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sí contiene disposición expresa sobre lo que debe entenderse por "proceso" para efectos de la legislación penal federal. En efecto, este último ordenamiento, en sus artículos 1o. y 4o., establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 1o. El presente Código comprende los siguientes procedimientos:


"I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;


"II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;


"III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;


"IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;


"V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;


"VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;


"VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


"Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o participe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles."


...


"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.


"Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente."


Como se advierte de la anterior transcripción, el legislador estableció que entre los "procedimientos" a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales, se encuentran comprendidos: (i) el de averiguación previa; (ii) el de preinstrucción; (iii) el de instrucción; (iv) el de primera instancia; (v) el de segunda instancia; (vi) el de ejecución y (vii) el relativo a inimputables, menores de edad y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


No obstante, de la lectura literal del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales se desprende que el proceso penal federal comprende únicamente los procedimientos de preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia ante el tribunal de apelación; etapas dentro de las cuales corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.


En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales –legislación supletoria de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada– puede concluirse que el proceso penal se refiere única y exclusivamente a los procedimientos tramitados ante los órganos jurisdiccionales, excluyendo los procedimientos relativos a la averiguación previa, el de ejecución y el relativo a inimputables, menores de edad y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


Aunado a lo anterior, esta Primera S. advierte que la distinción entre "proceso" y "averiguación previa" también se desprende de los diversos artículos que integran la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En efecto, aun y cuando este último ordenamiento no prevé una definición sobre lo que debe entenderse por "proceso", de los diversos numerales que la integran es posible concluir que el legislador utilizó este término para referirse al procedimiento jurisdiccional, distinguiéndolo de la etapa de investigación o averiguación previa. Veamos:


"Artículo 9o. ... La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, podrá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda."


...


"Artículo 11 Bis. ... En las actuaciones de averiguación previa, en el ejercicio de la acción penal y durante el proceso penal, el Ministerio Público y la autoridad judicial citarán la clave numérica en lugar de los datos de identidad del agente. En todo caso, el Ministerio Público acreditará ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado el otorgamiento de la clave numérica y que ésta corresponde al servidor público respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad del agente. En caso de que el agente de la policía cuya identidad se encuentre reservada tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad."


...


"Artículo 16. Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta ley o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al J. de Distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar."


...


"Artículo 31. El aseguramiento de bienes a que se refiere esta ley, podrá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso."


...


"Artículo 39. Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan servir de pruebas tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Público de la Federación durante la averiguación previa, o por el juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes."


Como puede advertirse, resulta claro que, incluso en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el legislador utilizó los términos "proceso" y "averiguación previa" para referirse a fases procesales distintas. Así, mientras el término "proceso" es utilizado para hacer referencia a los procedimientos que son practicados ante las autoridades jurisdiccionales, el término "averiguación previa" se utiliza para hacer referencia a los procedimientos y diligencias practicadas ante el Ministerio Público.


A la luz de lo anterior, siguiendo una interpretación sistemática y armónica del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, puede sostenerse válidamente que el artículo 41, segundo párrafo, de este último ordenamiento, al establecer que las "pruebas admitidas en un proceso" podrán ser utilizadas y valoradas como tales en otros procedimientos, se refiere única y exclusivamente a las pruebas admitidas ante una autoridad jurisdiccional. Por lo que no resulta factible comprender dentro de dicha hipótesis normativa, las diligencias practicadas durante la averiguación previa.


Por lo demás, esta Primera S. estima pertinente señalar que esta interpretación no es sólo la que resulta más adecuada a la luz de los términos empleados por el legislador, sino que también es la que resulta más congruente con la doctrina sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el derecho a un debido proceso, al derecho a una defensa adecuada y el principio del contradictorio.


En efecto, al resolver los amparos directos 9/2008, 10/2008 y 33/2008, así como el amparo directo 6/2010, esta Primera S. señaló que no es válido que el J. de la causa otorgue el carácter de prueba material individualizada (testimonial, confesión, pericial, etcétera) al contenido de actuaciones recibidas en una averiguación previa diversa (aunque relacionada) de aquella de la que deriva la causa penal en la que se procesa a un inculpado. Lo anterior, pues ello implicaría admitir y valorar pruebas que no han sido sometidas al: (i) análisis de un juzgador imparcial y (ii) al escrutinio de la defensa. Todo lo cual, atentaría contra la garantía de defensa adecuada del inculpado.


De esta manera, si bien es cierto que el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contempla una regla especial para la admisión y valoración de las pruebas tratándose de los proceso penales seguidos por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, esta Primera S. entiende que la interpretación de dicho precepto que mejor se ajusta a los derechos fundamentales señalados, es aquella que atiende a su acepción literal. Esto es, aquella conforme a la cual la expresión "pruebas admitidas en un proceso" se refiere única y exclusivamente a las pruebas que han sido admitidas por un órgano jurisdiccional, y no aquellas que son desahogadas en una averiguación previa distinta a la de la causa penal, sin la intervención y mediación del J..


A la luz de todo lo anterior, esta Primera S. considera incorrecto afirmar que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, las diligencias que obran en las copias certificadas de una averiguación previa distinta a la de la causa penal, puedan ser valoradas en el proceso "como tales"; es decir, como si se trata de pruebas testimoniales, documentales u otras. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con la interpretación que aquí se ha sustentado, dicha regla especial se refiere única y exclusivamente a las pruebas obtenidas en un proceso jurisdiccional y no a la etapa de investigación.


Ahora bien, una vez que se ha determinado que la regla especial prevista en el artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no resulta aplicable tratándose de las diligencias contenidas en una averiguación previa, surge la siguiente interrogante ¿cómo deben valorarse por el J. las declaraciones o las pruebas documentales que obran en copia certificada de una averiguación previa distinta a la de la causa penal?; ¿es posible que, a pesar de lo anteriormente expuesto, éstas puedan ser valoradas en cuanto a su contenido como documentos, testimonios u otros?


Para responder estas interrogantes, es necesario retomar nuevamente las consideraciones sustentadas por esta Primera S. al resolver los amparos directos 9/2008, 10/2008 y 33/2008, así como el amparo directo 6/2010. En dichos precedentes, esta Primera S. señaló que una declaración no producida en el proceso penal en que se actúa, por haberse recibido en una indagatoria ministerial o causa penal diversa, pero que se introduce como elemento de prueba en copia certificada, no debe ser objeto de apreciación conforme a su contenido material (por ejemplo, como un testimonio), sino de prueba documental. De acuerdo con el criterio de esta Primera S., de estimarse lo contrario, se vulnerarían los principios fundamentales que otorgan eficacia a la garantía de defensa adecuada, al no haber sido objeto de confrontación procesal.


Al respecto, esta Primera S. precisó que el solo hecho de que el Ministerio Público exhiba –en su carácter de parte– copias certificadas de indagatorias realizadas en la averiguación previa de un proceso distinto o de una causa penal diversa (aunque relacionados), no constituye una violación al principio de debido proceso y de legalidad. Sin embargo, de acuerdo con este Alto Tribunal, "sólo tendría el alcance de demostrar la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos, en la que se han desahogado diversas diligencias en investigación del delito y del delincuente".


Así, esta Primera S. ha sostenido que el contenido de esas diligencias (testimoniales, confesionales, periciales, inspecciones, etcétera) no pueden ser consideradas en cuanto a su contenido material dentro de la causa penal, para sustentar la existencia del delito o la responsabilidad penal en el procedimiento penal en que se actúa, por no haberse desahogado ante la presencia judicial. Lo anterior –se ha dicho– obedece a que la exigencia de que los medios de prueba que son viables para someterlos a valoración al dictar una sentencia definitiva en materia penal deben ser desahogados ante la autoridad judicial del conocimiento, no constituye una mera formalidad sin sentido, sino que tiene por objeto que se respete el derecho a una defensa adecuada del procesado. Al tratarse de diligencias que fueron desahogadas en una averiguación previa fuera de la posibilidad de intervención del procesado, el encausado no tiene posibilidad de controvertirlas y alegar respecto de ellas.


De esta manera, esta Primera S. ha afirmado que si bien es cierto que no constituye una violación del principio de debido proceso y de legalidad el sólo hecho de que el Ministerio Público exhiba, en su carácter de parte, copias certificadas de indagatorias realizadas en la averiguación previa de un proceso distinto (aunque relacionado), sí resulta violatorio de tales principios el que el J. de la causa admita tales documentos y considere su contenido material como tal, a fin de acreditar el delito o la responsabilidad penal de una persona.


En síntesis, de acuerdo con el criterio sostenido por este Alto Tribunal, las copias certificadas mediante las cuales el Ministerio Público da cuenta al J. de las diligencias desahogadas en una averiguación previa relacionada con el proceso en cuestión, sólo deben tener el carácter de documental pública. Ello es así, ya que sería contrario al derecho a un debido proceso que el J. acogiera la pretensión del Ministerio Público, consistente en mostrar la veracidad de los hechos controvertidos a partir de los resultados de actuaciones que dirige en calidad de autoridad o que no fueron desahogados ante el J. que instruye la causa penal en la que se pretenda tenga eficacia probatoria.(13)


En este contexto, al haberse concluido que la regla especial prevista en el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no resulta aplicable tratándose de las diligencias desahogadas en una averiguación previa diversa y que obran en copia certificada (por ejemplo, declaraciones de testigos), esta Primera S. estima que la valoración de tales diligencias se encuentra sujeta a las reglas generales que rigen la valoración de las pruebas en el proceso penal.


En consecuencia, esta Primera S. reitera el criterio contenido en los amparos directos 9/2008, 10/2008, 33/2008 y 6/2010, en el sentido de que las copias certificadas de una averiguación previa distinta a la de la causa penal, pueden ser admitidas y valoradas en un proceso penal –incluso conforme a las reglas de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada– en su carácter de documental pública, con el único objeto de demostrar la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos. Lo anterior, sin que el contenido de tales diligencias pueda ser valorado como prueba testimonial, documental u otras, al tratarse de pruebas que no han sido desahogadas ante la autoridad judicial.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer.


En atención a las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El artículo citado establece que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esa ley. Por su parte, el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, abrogado, establece que el proceso penal se compone de los procedimientos de preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia, ante los tribunales federales; sin considerar los procedimientos de averiguación previa, el de ejecución y el relativo a inimputables, menores de edad y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. En este sentido, de una interpretación sistemática y armónica de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del Código Federal de Procedimientos Penales es posible concluir que el artículo 41, segundo párrafo, antes mencionado, al señalar que las "pruebas admitidas en un proceso" podrán ser valoradas "como tales" en otros procedimientos, se refiere única y exclusivamente a las pruebas admitidas ante una autoridad jurisdiccional y no a las desahogadas en una averiguación previa. Por tanto, las diligencias desahogadas en una averiguación previa diversa a la de la causa penal, y que obran en copias certificadas, no pueden ser valoradas en su contenido con el carácter de testimoniales, documentos públicos, etcétera. En efecto, al no ser aplicable la regla especial prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la valoración de éstas debe sujetarse a las reglas generales de valoración probatoria. Así, en atención al criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales copias certificadas sólo pueden ser consideradas como documentales públicas que acreditan la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos, sin que el contenido de las mismas pueda ser considerado por el J. como prueba testimonial u otras.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., quien se reservó derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó derecho a formular voto particular, en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas II.1o.P. J/5 (10a.), P. I/2012 (10a.) y P.X. citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas; y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, T.I., junio de 2016, página 2585, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








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9. Tesis 1a./J. 142/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 2, enero de 2012, página 2090, de texto siguiente: "El contenido de las declaraciones hechas por el coimputado en una averiguación previa no puede tomarse en consideración hasta que éste rinda su declaración frente a un J. –no ante la contraparte de su coinculpado en el juicio, a saber: el Ministerio Público–. En efecto, la indicada declaración no puede formar parte del acervo probatorio que obre en la causa, a menos que sea desahogada ante el J., es decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes, ya que si bien se ha considerado que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad durante la fase de averiguación previa, esa condición no puede trasladarse al juicio, pues en éste únicamente interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el mandato constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el juzgador, quien determinará el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando lo haga con respeto a la condición de igualdad que debe existir entre ellas."


10. Dichas consideraciones tienen sustento en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, antes citada. De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Este criterio interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76. En esta misma línea, esta S. describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123. Registro digital: 165076.


11. Sirve de apoyo la tesis aislada P. XLIX/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Tesis P. XLIX/2006, página 12.


12. Sirven de apoyo las tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", y la jurisprudencia P./J. 72/2010, registro digital: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


13. Estas consideraciones quedaron comprendidas en la tesis 1a. CXCIV/2009, de rubro y texto siguientes: "DILIGENCIAS REALIZADAS EN AVERIGUACIÓN PREVIA CON EL CARÁCTER DE PRUEBAS. SU INCORPORACIÓN O TRASLADO A UN JUICIO RELACIONADO CON ELLA, ES ILEGAL.—Se transgreden los principios de legalidad y debido proceso cuando el juez penal admite, como pruebas en el juicio, copias certificadas exhibidas por el Ministerio Público que fueron recabadas en las indagatorias de hechos relacionados con los ya consignados. En efecto, en el proceso penal, una vez ejercida la acción penal, el Ministerio Público de la Federación se torna en parte del proceso y, por tanto, se encuentra al mismo nivel procesal que el indiciado y su defensor, mientras que el juez es la autoridad que rige el proceso y ante él se ofrecen y desahogan los medios de prueba, de manera que para que cualquier diligencia pueda tener valor dentro de la causa penal, ejercida la acción penal, es necesario que se desahogue ante el juez penal. Por tanto, las copias que exhibe el Ministerio Público en las circunstancias apuntadas, únicamente tienen el efecto de acreditar que existe una averiguación previa vinculada con el proceso sometido a potestad del juzgador, siendo esa la exclusiva dimensión en la que está justificada su valoración. Esto es, considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público –órgano que cuenta con plenas facultades para allegarse de información durante la averiguación previa– pueden trasladarse al terreno del juicio, resulta inadmisible constitucionalmente, pues los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad, la cual es incompatible con el carácter de parte que adquiere el Ministerio Público una vez que está ante el juez.". Tesis publicada en la página 407, del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, materia «constitucional» penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

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