Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/22 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28318
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2078

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ERICK B.E., ALBA LORENIA GALAVIZ RAMÍREZ, M.J.M., R.S.R.Y.M.P.C.. DISIDENTE Y PONENTE: G.A.P.A.. SECRETARIA: V.G.O.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) en virtud que fue realizada por **********, quien con las constancias exhibidas en autos acreditó ser autorizada legal de los quejosos ********** y **********, en amplios términos de lo previsto en el artículo 12 de la misma ley.


Es aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 152/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."(2)


TERCERO.—Criterios contendientes.


Las consideraciones torales de las ejecutorias objeto de denuncia, son:


I.R. de queja 113/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito:


"CUARTO.—El único agravio es infundado.


"...


"Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, precisa destacar que el quejoso promovió amparo señalando como autoridades responsables: al Congreso, a la gobernadora y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, todos del Estado de Sonora, a quienes les atribuyó la aprobación, expedición, promulgación y aplicación del artículo 25 de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con motivo de su primer acto de aplicación, lo que aclaró, se tradujo en el descuento del 7% en la jubilación mensual que dijo ocurrió en el mes de enero de dos mil trece.


"...


"Por su parte, el quejoso solicitó la suspensión de los actos reclamados considerando que de otorgársele no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, por tanto peticionó la medida para que: ‘... la autoridad responsable ISSSTESON, se abstenga de seguirme descontando el concepto de «servicio médico», en los pagos de mi jubilación mensual –cuyo fundamento es precisamente la norma general tildada de inconstitucional–, en tanto cause ejecutoria la sentencia definitiva de este juicio de amparo indirecto’.


"Y adicionó: ‘Al concederse la medida suspensional de referencia, es de suma importancia que con fundamento en los artículos 131, segundo párrafo, y 139, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se especifique a la autoridad responsable ISSSTESON, que no debe restringirme el derecho al servicio médico que corresponde a los pensionados y jubilados conforme al artículo 23 de la Ley Número 38, referente al seguir de enfermedades no profesionales. Lo anterior, toda vez que al dejarse de hacer el descuento del concepto de «servicio médico», es muy probable que la responsable pretenda restringir los servicios médicos que me brinda ...’.


"Por su parte, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional de los actos reclamados al considerar que no se reúnen los requisitos contenidos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que el efecto para el cual se solicita la medida, es decir, para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, se abstenga de descontarle al quejoso los pagos de su jubilación mensual por concepto de ‘servicio médico’, es materia del fondo del amparo, aunado a que no puede dársele efectos restitutorios.


"Asimismo, el juzgador refirió a manera de mayor abundamiento, que tampoco se cumple con los requisitos previstos en la fracción II del artículo 128 citado, ya que es evidente que es mayor el perjuicio que podrían sufrir las metas del interés colectivo perseguidas con el acto concreto de aplicación del artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.


"Pues bien, como se adelantó, los argumentos del recurrente son infundados.


"En efecto, aun cuando como lo afirma el recurrente, de conformidad con el numeral 148, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo en que se reclame una norma heteroaplicativa –como en el caso–, la suspensión se otorgará para impedir sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica del quejoso,(3) también lo es, que ese precepto debe interpretarse de manera sistemática con el resto de los preceptos aplicables del propio ordenamiento, que prevén diversas reglas para resolver la medida de que se trata, entre los que se encuentra el artículo 128 de la citada ley, el cual establece los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte.


"Por tanto, antes de verificar la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 148, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a que alude el recurrente, es necesario analizar si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 128 de la propia ley, ya que de advertir que no se satisface alguno de ellos, la suspensión provisional de los actos reclamados, resulta improcedente a pesar de que se reclame una norma con motivo de su primer acto de aplicación.


"En efecto, el artículo 128 de la Ley de Amparo: (se transcribe)


"Ahora, el Juez de Distrito, para conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo debe verificar diversos elementos, esto es, si el acto reclamado es cierto, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar dicha medida.


"Para verificar la certeza de los actos reclamados, tratándose de la suspensión provisional, debe atenderse a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realiza el quejoso.


"Por otra parte, es necesario revisar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que ningún efecto práctico tendría realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley, para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos, consumados, declarativos, entre otros. Por último, debe verificar que se encuentren satisfechos los requisitos legales a los que se ha hecho mención, previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente.


"En el caso, el primero de los requisitos se encuentra satisfecho, toda vez que de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa solicitó la medida suspensional de los actos reclamados para el efecto de que no se le descuente el 7% de su pensión por concepto de servicio médico por aplicación del artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.


"El segundo de los requisitos previstos en la ley para la concesión de la medida suspensional provisional de los actos reclamados, como se estableció en la resolución recurrida, no se encuentra satisfecho, toda vez que de hacerlo se causaría perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, pues de concederse la medida cautelar solicitada se vería comprometido el funcionamiento y desarrollo de la prestación del servicio de seguridad social que proporciona el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, dejando la carga económica de hacerlo únicamente al Gobierno Estatal u organismo público incorporado a que corresponda.


"En efecto, el artículo 25 de la Ley Número 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, reclamada por el ahora recurrente, establece: (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 23 y 24 de la ley reclamada establecen las prestaciones a que tiene derecho el trabajador y el pensionista como el quejoso, así como los familiares que se precisan, en caso de enfermedad no profesional, esos numerales prevén: (se transcriben)


"De ello se sigue, que si se suspendieran los efectos de la norma tildada de inconstitucional para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR