Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/139 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28325
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1254
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL DE J.A.E., G.A.M.G., S.G.B., F.G.S., M.G.S.Z., S.U.H., J.A.G.G., G.P.C., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A. ESPINOSA Y J.E.A.R.. DISIDENTES: C.R.S., R.G.L., P.D.P., J.A.O., U.M.H., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, C.A.S.Y.V., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y G.C.M.. PONENTE: R.G.L.. ENCARGADO DEL ENGROSE: G.P.C.. SECRETARIOS: C.D.B.L.Y.M.D. DE LOS RÍOS.


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio sin número, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, presentado en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito el nueve siguiente, el Magistrado H.G.L., integrante del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el órgano jurisdiccional de su adscripción y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado con el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos ellos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto a determinar, si los ingresos por intereses provenientes de la caja de ahorros de los trabajadores de una empresa, recibidos por los beneficiarios cuando ya no tienen la calidad de trabajadores en activo, sino de jubilados, se ubican o no en el supuesto previsto en el artículo 109, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece.


SEGUNDO.—Trámite. El ocurso fue recibido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, y mediante proveído de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes a la contradicción de tesis PC01-I.A.22/2018.C, con el oficio de denuncia de la contradicción, entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Décimo Noveno, y el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el primero, al resolver la revisión fiscal 298/2016, el segundo, al resolver el amparo directo 444/2017; y, el último, al resolver la revisión fiscal 116/2016.


En el mismo proveído, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto, Décimo Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de los archivos digitales con las resoluciones al recurso de revisión RF. 298/2016, al amparo directo DA. 444/2017, y a la revisión fiscal 116/2016, de sus respectivos índices, a dicho Pleno, para la debida integración del expediente; e igualmente, requirió a los órganos jurisdiccionales mencionados para que rindieran su informe sobre la subsistencia del criterio que sustentaron en las resoluciones objeto de la contradicción.


TERCERO.—Turno. Los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sus respectivos informes, en el sentido de que los criterios materia de la contradicción se encuentran vigentes; y una vez recibido el informe de la encargada del despacho de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, sobre la no existencia de contradicciones de tesis radicadas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que guarden relación con el tema: "DETERMINAR SI LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR ES INDISPENSABLE PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE EXENCIÓN AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN DOS MIL TRECE, O SI ESTE BENEFICIO TAMBIÉN RESULTA APLICABLE PARA LOS PENSIONADOS.", el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, tuvo por integrada la contradicción de tesis PC01.I.A.22/2018.C, y turnó el expediente virtual al Magistrado R.G.L., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO.—Designación de encargado del engrose. Con motivo de la discusión del proyecto de resolución de la contradicción de tesis en estudio, por mayoría de votos, se desechó el proyecto, y a su vez, se determinó que con motivo del debate jurídico suscitado existían los elementos jurídicos suficientes para resolver la contradicción de tesis en sentido contrario al originalmente planteado.


En consecuencia, el ponente propuso que la elaboración del engrose se realizara por el Magistrado G.P.C., integrante del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, moción que fue aceptada por el Pleno y el propio designado; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios aquí contendientes, al resolver el juicio de amparo directo DA. 444/2017.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con el objeto de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, enseguida se transcribirán las partes conducentes de las ejecutorias que contienen los criterios contendientes.


I. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión RF. 116/2016-2305, y en ejecutoria dictada en sesión del día trece de enero de dos mil diecisiete, se resolvió lo que a continuación se indica:


"SÉPTIMO.—Previamente a la calificación de los agravios, resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes: ...


"En el agravio único, la autoridad adujo –sustancialmente– que los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal dos mil doce por el actor, con motivo de los rendimientos otorgados por la **********, no encuadran en el supuesto de exención a que alude el artículo 109, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no formaba parte del personal en activo de dicha persona moral, sino que tenía una calidad de ‘jubilado’. Como se advierte, el agravio se encuentra encaminado a controvertir únicamente la determinación adoptada en el considerando tercero relativo al retiro de recursos de la caja de ahorros.


"El agravio en cuestión es fundado.


"Efectivamente, el artículo 109, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil doce, establece lo siguiente:


"‘Título IV

"‘De las personas físicas


"‘Disposiciones generales


"‘Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"‘...


"‘VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del título II de esta ley o, en su caso, de este título.’


"De acuerdo con el precepto citado, las personas físicas no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de cajas de ahorro ‘para trabajadores’; y con lo así previsto, el legislador determina que para la procedencia de la exención que establece el artículo 109, fracción VIII, del citado ordenamiento jurídico, las cajas de ahorro deben ser ‘para los trabajadores’, y esa determinación la hace por virtud de la autonomía calificadora de la que goza, que le permite otorgar un contenido jurídico a la figura de las cajas de ahorro en la Ley del Impuesto sobre la Renta atendiendo a las necesidades y fines particulares que se buscan regular con independencia a que la constitución, administración y el funcionamiento de las cajas de ahorro para los trabajadores no se encuentren reglamentadas, y el señalamiento de la exención para las cajas de ahorro de los trabajadores, sólo tiene relevancia en la materia tributaria, con independencia de lo que dispongan las diversas leyes que regulan a las cajas de ahorro, sea como instituto laboral, a saber, la Ley Federal del Trabajo, o como organización auxiliar de crédito, en términos de Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.


"Además, los artículos 97, 110, fracción IV, y 132, fracción XXIII, de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"‘Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:


"‘I.P. alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y,


"‘II.P. de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez...

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