Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.42 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28331
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 3067

AMPARO DIRECTO 299/2018. CARSA GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO, S.A. DE C.V. 11 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS DE Á.H.. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIA: L.M.S.C..


CONSIDERANDO:


V.—Son ineficaces los conceptos de violación.


En ellos la quejosa aduce, en lo sustancial, que la autoridad responsable apreció de forma errónea las constancias de autos, ya que en la resolución reclamada la autoridad consideró que no se configuró la negativa ficta, habida cuenta que a la fecha de la presentación de la demanda, la demandada ya había emitido contestación en sentido negativo a la petición de pago.


Sin embargo, refiere que el hecho de que: "...hubiese anexado a su escrito inicial de demanda de negativa ficta, la respuesta a la petición de pago, no implica en modo alguno que hubiera conocido formal y legalmente tal acto administrativo, pues de las constancias de autos no se advierte que exista constancia de notificación a mi mandante con la cual se acredite fehacientemente que conoció de la respuesta."


A lo que agrega que el artículo 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco prevé que todo acto dictado por autoridad administrativa que afecte los intereses del administrado debe ser notificado.


Por lo que, afirma que la autoridad municipal fue omisa en notificar el oficio 113/DCT/2014/2-026; de ahí que refiere que legalmente no pudo haberlo conocido.


También señala: "...si bien es cierto que el multicitado oficio 113/DCT/2014/2-026, obra a fojas 34 de autos, y que aparentemente habría sido presentado conjuntamente con la demanda inicial de negativa ficta, ello no soslaya que la autoridad debió haberlo notificado formalmente conforme a lo establecido por el multicitado artículo 82.


"...el hecho de que el dichoso oficio de respuesta 113/DCT/2014/2-026 hubiese sido exhibido por mi mandante dentro de un legajo de copias certificadas al presentar la demanda, no convalida la falta de notificación por parte de la autoridad, ni mucho menos es prueba plena irrefutable de que hubiera sido conocido en su contenido...


"...aun y cuando ese oficio estuviera dentro de las copias certificadas, eso no resulta axiomático de que tuviera conocimiento de él, pues existe la duda razonable de que entre tantos documentos es fácil perderlo de vista, máxime que es una sola foja y que, reitero, no existe constancia de notificación del mismo, de tal suerte que no hay certeza jurídica de su recepción."


Insiste en que, para estar en posibilidad de afirmar que conoció el acto de la autoridad, es necesario que exista la notificación formal de su entrega y recepción, lo que no ocurrió, ya que de las copias exhibidas al juicio no se advierte la notificación en comento.


Refiere que el tema de la negativa ficta fue superado por la ampliación de la demanda, en donde a partir de ahí la litis del juicio mutó, pues a partir de ese momento procesal lo que se empezó a debatir en el juicio fue el derecho o no al pago de las cantidades reclamadas derivadas de la ejecución de la obra pública.


Lo infundado de dichos argumentos, mismos que se atenderán de forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, de conformidad con lo previsto en el numeral 76 de la ley de Amparo, deriva de las consideraciones siguientes:


Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco disponen:


"Artículo 23. La negativa ficta opera ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto; se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular en sentido contrario a sus pretensiones."


"Artículo 24. Cuando la petición del administrado verse sobre un acto declarativo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca un plazo diverso, no puede exceder de diez días hábiles el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda."


"Artículo 25. Cuando la petición del administrado verse sobre un acto constitutivo y salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, no puede exceder de dos meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda.


"Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente ley para la tramitación de un acto constitutivo, la autoridad deba acordar la apertura del periodo de prueba, el plazo para que la autoridad administrativa resuelva la petición se ajustará a lo establecido en el artículo 116 de esta ley."


N. de los que se desprende, en lo que interesa, que la negativa ficta es la institución jurídica conforme a la cual el silencio de la autoridad, ante una instancia o petición formulada por el gobernado, durante un plazo de diez días o dos meses, según sea el supuesto, genera la presunción legal de que resolvió en sentido negativo, es decir, contra los intereses del particular.


Por su parte, los preceptos 32, 38 y 45 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco prevén:


"Artículo 32. En los casos de negativa ficta la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte la resolución expresa, y siempre que haya transcurrido el plazo para que, conforme a la ley del acto, se configure la negativa ficta.


"Cuando existan terceros interesados, éstos podrán solicitar al órgano jurisdiccional que notifique la configuración de la negativa ficta al particular que hubiere presentado la solicitud; en tal caso la demanda deberá interponerse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos...

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