Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.55 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28339
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2886

RECURSO DE RECLAMACIÓN 16/2018. 11 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: LUCÍA D.S.H.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio del asunto. Los agravios expuestos son infundados.


En principio, es pertinente puntualizar que de las constancias que conforman los presentes autos, se aprecia que quien interpone el presente recurso de reclamación es **********, en su carácter de patrón; por tanto, los agravios expuestos en la presente instancia serán analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de este Circuito, o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, página 359 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."


Ahora bien, previamente al estudio del asunto, este Tribunal Colegiado de Circuito estima pertinente destacar, en atención a los agravios formulados en contra del auto recurrido, que no será materia de análisis la determinación de que, de proceder los alegatos formulados por el apoderado legal de **********, serán tomados en consideración al momento de emitirse el fallo respectivo; dado que no se esgrime argumento alguno al respecto y dicha determinación es acorde con las pretensiones de la parte recurrente.


Atento a lo anterior, la litis se constriñe a la determinación de no acordar de conformidad la solicitud de tener por presentada la segunda demanda de amparo adhesivo promovida por **********, por conducto de otro apoderado legal, mediante escrito presentado vía electrónica, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho; ello, a raíz de que previamente ya se había cursado una primera que instó otro apoderado legal de la propia patronal tercero interesada.


Así, se tiene que la patronal, ahora recurrente, aduce, en esencia, que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, en virtud de que el escrito de demanda respectivo se presentó en tiempo y forma, es decir, dentro del periodo de quince días establecido en el numeral 181 de la Ley de Amparo, cumpliendo los requisitos que marca el diverso artículo 175 de la referida legislación; siendo que no existe disposición alguna en esa ley o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que prohíba la presentación de la demanda de amparo adhesivo mediante dos escritos; máxime, cuando en ellos se hacen valer diversos motivos de inconformidad, como se constata de las fojas cuatro y cinco del ocurso respectivo, en el que se plantean violaciones procesales relativas a las probanzas ofrecidas por la licenciada **********, las cuales son distintas a las hechas valer por el licenciado ********** quienes, en su conjunto, representan los intereses de la parte recurrente.


Agrega que como el sumario laboral se promovió por cincuenta y tres trabajadores jubilados de la paraestatal recurrente, que se encontraban adscritos a diversas áreas de la misma, se involucraron tres departamentos jurídicos de ésta, razón por la cual fue representada por distintos apoderados legales en ese juicio, quienes de forma separada dieron contestación a la demanda de origen y ofrecieron sus pruebas, lo que constituye una forma de estilo y de libre elección para el ejercicio del mandato que les fue conferido; de ahí que no exista impedimento legal alguno para que dos apoderados distintos promuevan juicio de amparo adhesivo en representación de la parte patronal, ahora tercero interesada.


Como se adelantó, los agravios antes resumidos son infundados.


En efecto, de las constancias que integran el amparo directo de trabajo **********, del índice de este órgano jurisdiccional, del cual emana el acto reclamado, se advierte que mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el licenciado ********** promovió juicio de amparo adhesivo, en su carácter de apoderado legal de **********; medio de defensa que fue admitido por auto de presidencia de cinco de septiembre de dos mil dieciocho. (fojas 52 y 53 ídem)


Por su parte, el licenciado **********, también como apoderado legal de **********, presentó el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), una segunda demanda de amparo adhesivo.


Atento a lo anterior, en proveído de presidencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho se dispuso, en lo que es materia de este recurso, que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado en ese ocurso, toda vez que mediante acuerdo previo de cinco de septiembre del año en curso, se admitió la diversa demanda de amparo adhesivo promovido por distinto apoderado legal de **********.


Determinación que, en su esencia, resulta apegada a derecho, aunque con las acotaciones que se hacen en esta ejecutoria reasumiendo con plenitud de jurisdicción el conocimiento del asunto.


A fin de exponer por qué se arriba a esa conclusión, es necesario destacar que el artículo 182 de la Ley de Amparo, el cual expresamente regula que "...La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de...

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