Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Samuel Meraz Lares
Número de registro43139
Fecha15 Marzo 2019
Fecha de publicación15 Marzo 2019
Número de resolución4/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2120

Voto particular que formula el Magistrado S.M.L., en la contradicción de tesis 4/2018.


Con el respeto y consideración que merecen mis compañeros Magistrados, preciso en esta ocasión, con fundamento en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, emitir voto particular en la contradicción de tesis 4/2018, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, toda vez que no comparto las consideraciones del proyecto que dio lugar a la tesis derivada de la presente contradicción de tesis.


Antes de exponer las razones en que se basa mi voto, es imperativo realizar la síntesis de razonamientos que sostuvo cada Tribunal Colegiado de Circuito y que originaron la materia de la contradicción:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver cuatro conflictos de competencia, consideró que quienes deben conocer de los juicios de amparo indirecto promovidos contra las omisiones de las autoridades penitenciarias de brindar a los quejosos atención médica y suministrar los medicamentos indicados para sus padecimientos, son quienes ejercen jurisdicción en el lugar donde se ubica el centro de reclusión en el que se encuentran internos.


Lo anterior, por tratarse de un acto aparentemente negativo que produce un efecto positivo, consistente en privar de un derecho al particular y genera una consecuencia material inmediata respecto del derecho sustantivo a la salud de los promoventes; de ahí que la omisión reclamada se traduce en una conducta que conlleva una ejecución material en el centro federal de readaptación social donde los quejosos se encontraban internos al momento de la presentación de la demanda de amparo y se actualiza la hipótesis de competencia por territorio prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver dos conflictos de competencia, por mayoría de votos, sostuvo que la falta de atención médica, determinada por los Jueces contendientes como "una omisión", en realidad es un acto negativo con cuya emisión no se tienen que realizar acciones que produzcan un cambio material, ya sea por sí mismo o porque sus efectos conlleven esa situación.


Así, aunque era posible acreditar y declarar la inconstitucionalidad de esos actos, lo cierto es que acorde con lo que dispone el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la protección de la Justicia Federal se otorgaría para el efecto de obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate; por tanto, la omisión reclamada no requiere ejecución material alguna y el conflicto debía resolverse a partir de la hipótesis prevista en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, esto es, determinar que el Juez competente es aquel con jurisdicción donde se presentó la demanda de amparo.


Precisada la discrepancia de criterios, en la sentencia de mayoría se resolvió que la omisión de las autoridades penitenciarias de brindar atención médica a los internos sometidos a su resguardo produce una afectación que trasciende a la materialidad, ante la alteración o agravamiento de su estado de salud, por lo que posee el atributo de ser ejecutable materialmente, razón por la cual, la regla de competencia por territorio a la que se debe acudir es la prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, esto es, será competente para conocer de la demanda de amparo, el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en...

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