Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Víctor Manuel Estrada Jungo
Número de registro43129
Fecha08 Marzo 2019
Fecha de publicación08 Marzo 2019
Número de resolución2/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2334

Voto aclaratorio que formula el Magistrado V.M.E.J. en la contradicción de tesis 2/2018.


En primer lugar manifiesto mi voto favorable en torno a la propuesta del proyecto que concluye en que los ejidatarios titulares de derechos individuales no tienen legitimación cuando la servidumbre voluntaria en su modalidad de gasoducto o poliducto se constituyó con anterioridad a la asignación individual de derechos agrarios, ya que en tal supuesto la posterior parcelación debe entenderse realizada con la respectiva afectación.


Incluso, ese tema debió ser el único abordado en el proyecto que resuelve la contradicción de tesis, porque tanto en el amparo directo administrativo 156/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y en los diversos amparos directos administrativos 52/2018 y 57/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, la postura de esos tribunales partió de una misma situación objetiva consistente, en que la servidumbre se constituyó antes de que los ejidatarios obtuvieran sus certificados parcelarios.


De ahí que no sea un tema que dé lugar a un criterio de carácter obligatorio el concerniente a si los ejidatarios cuyas parcelas están afectadas por la servidumbre hubiesen obtenido la asignación previa del derecho individual afectado por la instalación de los ductos.


No obstante lo anterior, aun en este caso debe considerarse que la asamblea es la que tiene legitimación procesal activa para demandar la nulidad, conclusión o extinción de la servidumbre.


En efecto, la servidumbre constituye un gravamen de naturaleza real, inseparable del inmueble al que activa o pasivamente pertenece pues, incluso, si el bien muda de dueño, la servidumbre continúa con el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga, asimismo, este gravamen es indivisible, ya que si el predio sirviente se divide entre varios propietarios, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.


Por tanto, la adquisición de una porción de inmueble sirviente en la que pesa una servidumbre que afecta a otras no legitima a cada uno de los ejidatarios titulares en lo particular para demandar la nulidad de un contrato celebrado por la asamblea, porque de no prosperar la pretensión de alguno de los actores y en cambio de prosperar la de otro daría lugar a una situación...

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