Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43125
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución19/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 1062
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 19/2016.


I.A..


La procuradora general de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, en la porción normativa que prevé el derecho de las personas indígenas dentro de los procesos penales de contar con un intérprete o traductor nombrado de oficio y pagado por el Estado, el que en caso de no contar con ese intérprete o traductor el procedimiento será nulo, y que las personas indígenas tendrán derecho a realizar sus declaraciones y testimonios en su lengua.


La procuradora argumentó en lo medular que el derecho de las personas indígenas a ser asistidas por un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, es una cuestión que se enmarca en el procedimiento penal. En consecuencia, sostuvo que la Legislatura Estatal era incompetente para regular lo anterior, ya que en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución y el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales de ocho de octubre de dos mil trece, se establece una facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir normas en relación con el procedimiento penal. Además, sostiene que la norma es contraria a la seguridad jurídica por establecer que serán nulos los procesos penales en los que comparezca con cualquier carácter una persona indígena sin que se le haya nombrado intérprete o traductor, mientras que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece la posible convalidación de actuaciones mediante la reposición del procedimiento.


II. Decisión de la sentencia.


En la sesión de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió declarar parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad, suplida en términos del artículo 71, primer párrafo, de la ley reglamentaria.


En la sentencia se declara inválida la porción normativa "penales" del artículo, porque los pueblos y comunidades indígenas no fueron consultados en el proceso legislativo que dio lugar a su reforma, violando de esa manera el artículo 2o., apartado B, primer párrafo, de la Constitución Federal y los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


Asimismo, se determinó que debía declararse la invalidez por extensión del artículo quinto del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el cinco de febrero de dos mil dieciséis, mediante el cual se reformó el artículo 23, pero también se adicionó un párrafo al artículo 27, el artículo 27 bis, el capítulo tercero al título tercero y los artículos 28 bis, ter y quáter, a la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos Indígenas del Estado de Querétaro. Se explicó que el artículo está vinculado con la porción normativa invalidada por vía directa, porque es el artículo del decreto mediante el cual se reformó el artículo que contiene la porción invalidada, y tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad, ya que los artículos que fueron adicionados atañen de manera directa a los integrantes de los pueblos indígenas y en el procedimiento legislativo no existió consulta indígena previa.


Por último, se determinó que las declaraciones de invalidez surtirían efectos una vez notificados los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de Querétaro y que, para el eficaz cumplimiento de la sentencia, también debía notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Centro de Justicia Penal que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General de la entidad federativa.


III. Razones del voto.


Comparto la conclusión de la sentencia de que se violó el derecho de consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas. Sin embargo, no estoy de acuerdo con el efecto que en la sentencia se le da a esa violación. Si bien es cierto que la procuradora impugnó únicamente una porción del artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, el no haber realizado la consulta indígena debió tener como consecuencia la declaración de invalidez de la totalidad del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el cinco de febrero de dos mil dieciséis.


El que se establezca en la sentencia que se violó el derecho de consulta previa y que ello tiene como consecuencia la declaración de invalidez únicamente de una porción del artículo 23, se debe a la manera en la que se votó el asunto. En la sesión, siete Ministros votamos por la invalidez total del decreto por falta de consulta, mientras que cuatro consideraron fundado el argumento de la procuradora de que el legislador local no tenía competencia para regular cuestiones de procedimiento penal, por lo que sólo debía invalidarse la porción del artículo 23 que se refería al procedimiento penal. Debido a que no se alcanzó la votación calificada de ocho votos para declarar la invalidez total del decreto, únicamente se pudo declarar la invalidez de la porción del artículo 23. Sin embargo, se llegó a la conclusión de que las consideraciones respecto a la invalidez en la sentencia debían ser las relacionadas con la falta de consulta, ya que esa postura es la que fue apoyada por la mayoría de los Ministros. Lo anterior tuvo como consecuencia un resultado incongruente: se recogieron en la sentencia las consideraciones de la mayoría de la falta de consulta, pero se declaró la invalidez que deriva de las consideraciones de la minoría que pensaba que debía sostenerse la incompetencia del legislador local.


No tiene sentido que la falta de consulta tenga como consecuencia únicamente la declaración de invalidez de la porción "penales" del artículo 23, párrafo primero. En primer lugar, porque el artículo no se está invalidando, porque su contenido sea contrario a la Constitución Federal, lo que es inconstitucional es el procedimiento seguido para su reforma. La falta de consulta es un vicio de un procedimiento legislativo que afecta la validez de la totalidad del decreto legislativo que es el acto jurídico que deriva del mismo. La nulidad del procedimiento afecta a la totalidad del acto, sin que éste pueda diseccionarse. En segundo lugar, porque la porción del artículo 23 que se declaró inválida no es la única que hubiera exigido la celebración de la consulta por afectar a los pueblos y comunidades indígenas.


Es por lo anterior que no coincido con la declaración de invalidez directa realizada.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de enero de 2019.

Este voto se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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