Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28276
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2131
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 744/2018 (CUADERNO AUXILIAR 737/2018) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: N.V.V.. SECRETARIA: L.G.V.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Son infundados los conceptos de violación, por lo que procede negar la protección constitucional solicitada.


En el primer concepto de violación aduce el apoderado de la parte quejosa, que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley establecidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución, en relación con los preceptos 841(23) y 899-C,(24) de la Ley Federal del Trabajo, ya que señala que la autoridad responsable pasó por alto que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el último numeral citado.


Asimismo, indica que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece que los laudos deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; para sustentar lo anterior, invocó el siguiente criterio:


"LAUDOS. FACTORES DE DECISIÓN QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU DICTADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)."(25)


Del criterio anterior, alude que la Junta debe orientarse a describir la verdad y la realidad a través de las pruebas y hechos acreditados en el juicio, conforme a una percepción flexible de su contenido, de modo que llegue a un conocimiento objetivo de ellos y a una conclusión práctica, alejándose del formalismo, con la finalidad de dar confianza y credibilidad.


Asimismo, refiere que el instituto demandado, al dar contestación a la demanda presentada el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, opuso la excepción de oscuridad por considerar que el escrito inicial no se encuentra ajustado al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del tres (sic) de diciembre de dos mil doce; sin embargo, considera que la omisión de los requisitos previstos en dicho precepto legal, lo dejó en estado de indefensión, trascendiendo al resultado del fallo.


En ese contexto, señala que la nueva reforma de la Ley Federal del Trabajo obliga al trabajador o asegurado que al interponer su reclamación deba cumplir con los requisitos señalados en el numeral multicitado.


Por ello, arguye que si el escrito inicial no cumple con los requisitos contenidos en el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo –en lo particular porque la parte actora: 1) no anexó documentos que acrediten su personalidad; 2) no allegó la totalidad de sus pruebas, dado que ofreció y exhibió el resto de las mismas, hasta el desahogo de la audiencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete;(26) y, 3) no allegó los documentos expedidos por los patrones, ni la documentación expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la resolución de negativa de otorgamiento de pensión, la documentación expedida por el Infonavit y la documentación expedida por la Afore– entonces, se le dejó en estado de indefensión, por resultar la demanda oscura, vaga e imprecisa, máxime que de ella se observa que el tercero interesado funda sus acciones y hechos en un numeral que no tiene relación alguna con la pensión que reclama, además de que no allegó los documentos base de la acción.


Asimismo, manifiesta que si en el caso el actor reclamó el otorgamiento de la pensión de cesantía, lo correcto era que en la demanda precisara los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los supuestos salarios que cotizó en las últimas doscientas cincuenta semanas anteriores a la pensión, así como los patrones con los cuales percibió dichos salarios.


Por tanto, al omitirse tales requisitos, el aquí quejoso no está en aptitud de desvirtuarlos a través de la debida preparación de su defensa, lo que implica que la procedencia de la prestación reclamada no cumple con lo establecido en el artículo 899-C de la ley de la materia y, por ello, no se dictó un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, como lo establece el precepto 841 del mismo ordenamiento.


Arguye que del laudo combatido se desprende que la Junta responsable estudió incorrectamente la excepción de oscuridad, al considerar que el accionante no aportó datos necesarios para que el demandado pudiera excepcionarse.


Y concluye con que la responsable lo dejó en estado de indefensión, de acuerdo con lo establecido en los artículos antes citados, ya que debió observar que la parte actora no reunió los requisitos previstos en la citada disposición 899-C y, por tanto, tuvo que desechar el escrito inicial de demanda, absolver al aquí quejoso de las prestaciones reclamadas y ordenar el archivo como asunto total y definitivamente concluido.


Tales argumentos son infundados, porque la parte actora sí cumplió con los requisitos necesarios para que se analizara su acción y, por ende, no podía operar en beneficio del instituto demandado, ahora quejoso, la excepción de oscuridad de la demanda que opuso en su contestación, como se demostrará a continuación.


En primer lugar, resulta necesario transcribir el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


El artículo transcrito regula los requisitos que deben cumplir las demandas relacionadas con los conflictos individuales de seguridad social, cuyo objeto consiste en reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social que es organizado y administrado por el instituto demandado, en términos del artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.(27)


Al resolver la contradicción de tesis 449/2016, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó tal artículo y concluyó que la demanda laboral deberá contener únicamente los requisitos que sean propios de la acción ejercida y que no es necesario que esas demandas satisfagan todos los requisitos contenidos en las nueve fracciones de dicho precepto legal, pues la intención que persiguió el legislador consistió en:


1. Dar celeridad a los procedimientos de esa naturaleza.


2. Otorgar a la contraparte la oportunidad para que exprese de manera oportuna sus defensas y excepciones.


3. Integrar debidamente la litis laboral y las cargas probatorias.


El criterio anterior dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.),(28) que dice:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada." (Énfasis añadido).


De la tesis transcrita se advierte que la Segunda S. del Máximo Tribunal del País analizó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y estableció que los requisitos exigidos son esenciales para el desahogo del juicio laboral, porque constituyen el...

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