Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.92 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28285
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2506
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 333/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.R.R.M.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Agravios. Para el estudio del presente asunto se examinan los agravios contenidos en el escrito del recurso que consta agregado al toca, razón por la que no se transcribe su contenido.(34)


SEXTO.—Aspectos que deben considerarse firmes.


26. No es materia del presente recurso el sobreseimiento en el juicio de amparo decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable secretario de Seguridad Pública del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, quien al rendir su informe justificado negó la existencia del acto reclamado, por lo que con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobreseyó en el juicio de amparo.


27. Lo anterior quedó reflejado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, sin que dicho resolutivo y las consideraciones que lo sustentan (considerando segundo), fueran materia de impugnación.


28. Tiene exacta aplicación la jurisprudencia 3a./J. 20/91, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.—Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo."


SÉPTIMO.—Estricto derecho. Se puntualiza que los agravios serán analizados atendiendo al principio de estricto derecho, dado que el caso no se ubica en alguna de las hipótesis en que proceda suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, al interponer el recurso de revisión la autoridad responsable y el agente del Ministerio Público, en su carácter de tercero interesado.


A fin de dar una comprensión más clara sobre el problema jurídico planteado en el presente recurso de revisión, este tribunal de amparo estima pertinente destacar los antecedentes más relevantes del presente asunto:


I.A..


29. Del análisis de las constancias del juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2o., permiten conocer que:


1. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., ********** (actualmente interno en el Centro Federal de Reinserción Social Número Uno "Altiplano"), compareció a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto y autoridades siguientes:


Ver acto reclamado y autoridades responsables


2. En los hechos afirmados bajo protesta de decir verdad, argumentó que fue sujeto de proceso penal ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., bajo la causa penal ********** y su acumulada **********, por el delito de pornografía infantil y corrupción de menores, cuya sentencia condenatoria de treinta de marzo de dos mil once,(35) no se encuentra firme, en virtud de encontrarse pendiente de resolución un amparo directo que es del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito.


3. Agregó que ante el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, se encuentran pendientes de resolución las causas penales ********** y su acumulada **********, por los delitos de violación y corrupción de menores, así como la diversa causa penal ********** por los delitos de violación y corrupción de menores.


4. En tanto que en el Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Isla Mujeres se encuentran pendientes de resolver las causas penales ********** y **********, ambas seguidas por el delito de violación.


5. Precisó que, no obstante lo anterior, el quejoso ha sido objeto de traslado al CEFERESO (Centro Federal de Reinserción Social) Número Uno "Altiplano" a través de un oficio emitido por autoridad administrativa incompetente, que es violatorio de sus derechos fundamentales.


6. Al resolver el juicio de amparo, el J.F. sobreseyó en el juicio de amparo y concedió el amparo y protección federal al quejoso, en resolución constitucional autorizada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que constituye la materia del recurso de revisión.


7. Los efectos de la protección constitucional son los siguientes:


"1. Que el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, con sede en la Ciudad de México, deje insubsistente la orden de traslado contenida en el oficio No. ********** de tres de mayo de dos mil seis; y,


"2. Tome las medidas necesarias para que el procesado quejoso ********** sea regresado al lugar donde estaba recluido antes de la emisión de la orden de traslado reclamada, es decir, al Centro de Reinserción Social en Cancún, Q.R., por ser el estado que guardaban las cosas antes de la violación a los derechos fundamentales del impetrante, que se estimó actualizada.


"Cabe precisar que la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión en los términos que se precisan, no implica que la autoridad impida eventualmente el traslado del procesado a algún otro Centro de Reinserción Social, distinto de aquel en donde se encuentre, pues ello estaría permitido con la condición de que se ubique en las hipótesis constitucionales y legales respectivas, y es determinado por la autoridad judicial competente, en la inteligencia de que en términos de lo establecido en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil once, la atribución para resolver sobre los relevantes (sic) en prisión, lo que incluye, entre otros aspectos, el traslado de los sentenciados, es propia y exclusiva de la autoridad judicial."


II. Consideración previa.


30. Es pertinente sostener la competencia de este tribunal de amparo para conocer del presente asunto, cuyo acto reclamado en primera instancia es el oficio **********, que ordenó el traslado con base en el cual el quejoso fue ingresado al Centro Federal de Reinserción Social Número 1, Altiplano; no obstante estar pendiente de resolución el amparo directo promovido por el sentenciado contra la resolución que resolvió el toca de apelación **********, dictada por el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.


31. Lo anterior, porque como con posterioridad se abundará, la orden de traslado es un acto dictado por una autoridad formal y materialmente administrativa, la cual es independiente de los procesos penales que se instruyen al quejoso.


8. En consecuencia, en el caso no puede hablarse de "un conocimiento previo" respecto del acto reclamado, que actualice los supuestos normativos que establecen el turno de los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, regulado en la sección octava del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, denominada "Sistema de Turno de Asuntos", la cual tiene por objeto el aprovechamiento del estudio previo del asunto, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.


9. En efecto, en dicha sección se ubican los artículos 45 y 46 del propio acuerdo,(36) en los que se advierte que en aplicación de los criterios generales, un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad.


10. Así, en los párrafos sexto y séptimo del artículo 46 se indica que cuando se turne un asunto a un órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus anexos al juzgado o tribunal que considere debe conocer; recibido dicho asunto por el órgano requerido, éste decidirá si acepta o no el conocimiento del mismo.


11. Además, señalan que en el supuesto de que se acepte el conocimiento del referido asunto, comunicará su resolución al requirente, previa notificación a las partes y dará aviso a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de equilibrar las cargas de trabajo y, en caso de no aceptar, devolverá el asunto al requirente, quien resolverá si insiste en no conocer del asunto por razón de turno, en el entendido de que si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido, y si persiste en ello, sin suspender el trámite, con copia certificada de las constancias que acrediten lo argumentado, así como la propuesta que se plantee, formulará consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, la que resolverá de plano.


32. Finalmente, de los preceptos en cita se entiende que existen dos hipótesis, en lo que interesa, que hacen procedente la vinculación para efecto de turno: a) cuando el juicio de amparo directo o indirecto se promueva contra actos provenientes de un expediente administrativo o jurisdiccional, averiguación previa o ejercicio de la acción penal, se turnará al órgano jurisdiccional que haya conocido de otro amparo promovido contra actos derivados de esos mismos asuntos; asimismo, b) cuando se promuevan demandas de amparo o interpongan recursos, que se refieran a una misma averiguación previa o ejercicio de la acción penal o acto de autoridad, al que tenga el último antecedente del asunto, aunque las partes no sean las mismas;


33. Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que en el juicio de amparo en que se actúa, no se actualiza un conocimiento previo del asunto respecto de la orden...

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