Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/43 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28266
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1553
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.R.O. TORO Y ALONSO, E.J.A., O.R.C.M., M.E.O.G., A.R. TORRES, H.F.I., J.V.B., E.L.H.G., R.R.P., G.R.G., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.J.P.P., H.L.R., J.A.A.A.S., J.A.P.C., N.G.G.G.Y.A.R.C.. PONENTE: M.E.O.G.. SECRETARIO: L.P.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en atención a que se trata de una probable contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Décimo y Décimo Tercero en Materia de Trabajo).


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien emitió la ejecutoria contenida en el recurso de queja número QT. 55/2018, que constituye uno de los criterios que dieron origen a la presente contradicción.


TERCERO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presente las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los referidos recursos de queja QT. 115/2017 –emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito– y QT. 55/2018 –resuelta por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito–, respectivamente, materia del presente asunto.


I.P. del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Al resolver el recurso de queja número QT. 115/2017, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, determinó:


"Por otra parte, como se anticipó, son infundados el resto de los argumentos sintetizados.—En la especie, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, por conducto de apoderada, promovió demanda de amparo indirecto contra la resolución dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró improcedente el incidente de no acatamiento al laudo; como antecedentes relató que el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), ********** promovió juicio laboral, mismo que se radicó en la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y que sustanciado el procedimiento, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se dictó laudo en el que se le condenó, entre otras prestaciones, a la reinstalación de la actora, por lo que el diecinueve (19) de agosto de esa anualidad se dictó el auto de ejecución correspondiente, pero el demandado se negó a reinstalar en términos del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, por no contar con la autorización respectiva para la creación de nuevas plazas.—El J., en la sentencia que se revisa, estimó. ... Del análisis de lo anterior, se estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción IV del precepto 107, este último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado, de acuerdo a su naturaleza, no es uno de aquellos que produzca al agraviado una ejecución de imposible reparación.—En efecto, el citado artículo 61, fracción XXIII, de la ley de la materia, establece que: (se transcribe).—Por su parte, el diverso precepto 107, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé: (se transcribe el artículo en cita).—Se considera así, ya que de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el promovente se duele de la resolución dictada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitida en el expediente laboral **********, mediante el cual se resuelve improcedente el incidente de no acatamiento al laudo; sin embargo, dicho acto no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo, en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo; en virtud de que no aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; de ahí que el juicio biinstancial, sólo es procedente hasta el momento en que se emita ésta.—Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia: ‘AMPARO DIRECTO (sic). SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ULTIMA RESOLUCIÓN, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (Cita datos de ubicación y la transcribe). Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Es dable arribar a la conclusión de que el acto que por esta vía se impugna, no es la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución del laudo, pues no se advierte que se haya emitido pronunciamiento alguno en el que se hubiera señalado que el laudo emitido, esté cumplido o en su defecto la imposibilidad jurídica para poder cumplimentarlo. Tampoco se señaló que el asunto ya estuviera terminado o, en su caso, que se hubiera enviado el expediente laboral al archivo como asunto concluido, sino por el contrario, se aprecia que el acto reclamado da pauta a que se continúe la ejecución del laudo emitido en el expediente de origen.—De todo lo señalado, se deduce que el acto reclamado en el presente juicio, es intermedio, pero definitivamente no puede considerarse que sea la última resolución que ponga fin al periodo de ejecución del juicio laboral, pues esto sólo acontecerá hasta en tanto haya una resolución que declare cumplido en forma total el referido laudo, o bien, se reconozca, la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento, y en el caso no acontece dicha circunstancia, o por lo menos no es la resolución que por esta vía se ataca.—Sin que, por otra parte, el acto aquí reclamado, verificado dentro de la etapa de ejecución de sentencia, pueda considerarse dentro de los supuestos de excepción, si se toma en cuenta que los mismos, deben considerarse dentro de aquellos que tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia y dicho acto no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.—Por tanto, debe decirse que el amparo indirecto intentado en contra de la resolución dictada el treinta y uno de mayo mil diecisiete (sic) en el expediente laboral **********, resulta improcedente, al tratarse tal acto de una determinación intermedia, dictada dentro del procedimiento de ejecución, misma que, desde luego, no tiene el carácter de última resolución, ya que de proceder el amparo en contra de esta determinación, se atentaría contra el principio de pronta impartición de justicia, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—De la relatoría que antecede se desprende que el acto reclamado se emitió con posterioridad al dictado del laudo, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, en virtud de que ya se había dictado el auto de ejecución correspondiente, en el cual el ahora quejoso, se negó a reinstalar a la trabajadora.—En ese orden de ideas, la determinación del J. de Distrito es correcta, atendiendo a que la resolución que declaró improcedente el incidente de no acatamiento al laudo, no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución y, por tanto, no es reclamable en amparo indirecto.—El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo establece: (se transcribe).—De lo anterior se colige que el acto reclamado no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo, pues si bien fue emitido después de concluido el juicio principal, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, lo cierto es que no se desprende que en dicha resolución reclamada se hubiera aprobado o reconocido el cumplimiento total del laudo, ni tampoco se declaró la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; como consecuencia, sólo se trata de una resolución intermedia dictada dentro del periodo de ejecución de sentencia que no se puede combatir a través del juicio de amparo indirecto.—Apoya lo anterior, la tesis aislada 2a. VIII/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta aplicable conforme al artículo sexto transitorio por no contravenir disposiciones de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 230, que asimismo, fue sustento del fallo recurrido, y que dice: ‘RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS.’ (se transcribe).—De ahí que no será sino hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución cuando proceda el amparo, en el cual el quejoso podrá impugnar la resolución de mérito, por lo que la determinación tomada por la Junta responsable en la resolución que declaró improcedente el incidente de no acatamiento al laudo, dictada en el expediente laboral **********, de su índice, no depara perjuicio de imposible reparación al peticionario de amparo, sino que, en su caso, podría constituir violaciones al procedimiento de ejecución que de pasar al resultado final...

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