Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2381
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de resoluciónXXVII.3o.71 C (10a.)
Número de registro28290

AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.R.R.M.. PONENTE: S.H.A.J.. SECRETARIO: É.B.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Violaciones procesales.


49. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 171 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable en relación con un proceso civil, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.


50. Este amparo directo es el primero que promueve la quejosa con motivo del juicio natural. Por tanto, a fin de evidenciar el cumplimiento de las precitadas normas, conviene destacar:


50.1 Es posible analizar oficiosamente la existencia de transgresiones adjetivas en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que el juicio de origen trata de asuntos familiares y las condenas repercuten en menores de edad;(6)


50.2 La tercero interesada no promovió amparo adhesivo; y,


50.3 El quejoso hace valer violaciones procesales que deben analizarse en este apartado.


I.I. admisión de la testimonial a cargo de **********.


51. En la demanda de amparo, el quejoso arguye que su contraparte **********, ofreció el testimonio de su hermana **********, sin dar un domicilio cierto, que al ser aceptado por la J. oral familiar, violentó tanto el principio de igualdad entre las partes, como el debido proceso; que también violó el artículo 293 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R.(7) que establece que al momento de ofrecer los testigos debe proporcionarse un domicilio cierto, cosa que no hizo pues proporcionó uno falso, por lo que debe aplicarse la teoría del árbol envenenado que consiste en que cualquier prueba obtenida con violaciones procesales y, derechos humanos esta envenenada y la información que derive debe considerase nula.


52. En otra parte, el quejoso aduce que el tribunal de alzada analizó indebidamente su agravio respecto a la sustitución de la testigo ********** por la diversa **********, porque no realizó manifestación alguna por cuanto a su agravio de que se admitió sin haberse proporcionado su domicilio.


53. Calificativa: Los anteriores conceptos de violación son infundados.


54. No asiste razón al quejoso al decir que la aquí tercero interesada no proporcionó el domicilio de la testigo **********.


55. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia del Juzgado de Administración de Gestión Judicial del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., dio contestación a la demanda incidental de pretensiones formulada por el aquí quejoso y ofreció como prueba de su parte, en lo que interesa, el testimonio "a cargo de la C. **********, misma persona que me comprometo a presentar ante este juzgado el día de la audiencia".


56. En la audiencia inicial desahogada el trece de octubre de dos mil diecisiete (minuto 38:39), la J. familiar oral previno a la parte incidentista-incidentada para que proporcionara el domicilio de la testigo que ofrece en la contestación de demanda incidental, para lo cual, señaló el domicilio de la testigo manifestando (en el minuto 41:17), lo siguiente: avenida **********, manzana **********, condominio **********, departamento **********; así, la J. tuvo por cumplida la prevención (minuto 41:32).


57. Así, contrario a lo que señala el quejoso, la incidentista-incidentada sí proporcionó el domicilio de la testigo que propuso, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 293 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R.,(8) y como no existen constancias idóneas que denoten que el domicilio que manifestó es falso, la violación procesal que propone resulta infundada.


II. Número de testigos.


58. En otra parte de la demanda de amparo, el quejoso arguye que la a quo limitó el número de testigos que ofreció a dos para pretensiones y dos para contestación de pretensiones, lo cual limitó el debido esclarecimiento de los hechos.


59. Calificativa: el anterior concepto de violación es infundado.


60. Contrario a lo que afirma el inconforme, la J. no limitó el debido esclarecimiento de los hechos.


61. La oportunidad otorgada a las partes en el juicio, de probar los hechos que sustentan su pretensión, constituye una formalidad esencial del procedimiento. Todo proceso jurisdiccional debe satisfacer un conjunto de condiciones mínimas que hacen posible otorgar al afectado la posibilidad de defensa.


62. Las formalidades esenciales del procedimiento encuentran su razón de ser en la propia naturaleza de todo procedimiento en el que se desarrolla una función jurisdiccional, esto es, en el que se pretende resolver un conflicto jurídico. La decisión de un conflicto jurídico impone la necesidad de conocerlo, y para que el órgano jurisdiccional tenga un real y verdadero conocimiento del mismo, se requiere que el sujeto respecto del que se suscita manifieste y acredite sus pretensiones.


63. De esta manera, el órgano competente tiene como obligación ineludible observar esa prerrogativa, la cual se encuentra sujeta a la satisfacción de ciertos principios y formalidades previstas en la ley.


64. Entre estos principios se ha reconocido, por ejemplo, el de la carga procesal, esto es, que quien afirma se encuentra obligado a probar.


65. En este sentido, los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R. (disposiciones comunes),(9) (sic) prevén:


"Artículo 283. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado de sus excepciones."


"Artículo 284. El que niega sólo será obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;


"III. Cuando se desconozca la capacidad;


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


66. El principio general establecido en estos preceptos pone en evidencia que corresponde a las partes en el juicio la carga de aportar y poner a disposición del juzgador todos los elementos de convicción necesarios para acreditar sus acciones y defensas.


67. Las cargas y obligaciones procesales obedecen al interés propio del titular de un derecho que ejercita una acción y son, en consecuencia, inherentes al litigio.


68. Es importante destacar que la procedencia de la prueba se encuentra condicionada a que resulte idónea respecto de los hechos que se pretenden probar. Y que debe responder a la satisfacción del principio de economía procesal, según el cual, debe obtenerse el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal.


69. En este sentido, el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R. señala que el J. determinará las pruebas que se admiten sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente.(10)


70. En otra parte, el artículo 893 del mismo ordenamiento legal(11) prevé que el procedimiento oral se realizará con base en los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, contradicción, concentración y continuidad.(12) El principio de concentración rige en las audiencias para que éstas se desarrollen preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión.


71. Y, por su parte, el diverso artículo 942 del citado código procesal señala que la audiencia de juicio comprende las etapas de desahogo de pruebas, alegatos y el dictado de la sentencia, preferentemente en el mismo día.(13)


72. Ahora bien, el quejoso por escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete, ofreció el testimonio de **********, la cual relacionó con todos y cada uno de los hechos de la demanda (pretensiones); y en diverso escrito de contestación también las ofreció.


73. En audiencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, a petición de la J. oral familiar, el quejoso señaló que dichas pruebas están relacionadas con los hechos 3, 4 y 5 del escrito de demanda de pretensiones (minuto 25:32).


74. La J. (al minuto 26:00) previno al oferente para que limitara a dos el número de testigos, porque los que propone en el escrito de pretensiones y contestación, (sic) ofreció el testimonio de diversos testigos siendo los siguientes: i) **********; ii) **********; y, iii) ********** para acreditar todos los hechos de la demanda inicial. El testimonio de los menores de edad. Y en su escrito de contestación ofreció el testimonio de iv) ********** y v) **********.


75. El quejoso precisó que respecto a la demanda inicial se quedaba con las testimoniales a cargo de los testigos ********** (minuto 27:33) y **********.


76. En cuanto a los testigos que ofreció en su contestación, el quejoso precisó que se quedaba únicamente con el testimonio de **********, señalando que las demás se desecharían (minuto 28:05) **********.


77. Así, la J. admitió como pruebas ofrecidas por parte del quejoso, el testimonio de: i) **********; ii) **********; y, iii) ********** (minutos 29:09 y 35:56).


78. En ese orden de ideas, dada la carga procesal de las partes y los principios que rigen al procedimiento oral, se concluye que es válido que el juzgador esté en aptitud de reducir prudencialmente el número de los testigos ofrecidos para acreditar los hechos cuando sean sobreabundantes, y como admitió a tres declarantes para los hechos controvertidos, no violó el derecho de defensa adecuada, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia, contrario a lo que afirma el quejoso, tampoco limitó el debido esclarecimiento de los hechos.


79. Es así, porque la defensa del oferente de la prueba está colmada con la admisión de por lo menos un par de testigos que depondrán sobre un mismo hecho, de igual modo que si se admitieran más de dos testigos, lo anterior considerando que la verdad de las declaraciones de los mismos no depende del número de los declarantes, sino de que sus manifestaciones sean consistentes y coherentes, producto de su propia...

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