Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/40 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28260
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2047
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 341/2018. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.M.J.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son fundados los motivos de disenso aquí expresados, en la medida en que se atienden.


Previo a su estudio, cabe precisar que quien acude al juicio de amparo es el organismo administrador de recursos, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de Circuito al que pertenece a este órgano colegiado, para proceder conforme a la fracción I del citado precepto legal; incluso, tampoco se está en el caso de la fracción VII de ese numeral, pues no se aprecia que la inconforme esté en condiciones de pobreza o marginación y, por ende, se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 359, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


También es aplicable la tesis XIX.1o.P.T.22 L, que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página 1197, T.X., abril de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. POR SUS CARACTERÍSTICAS, NO SON SUSCEPTIBLES DEL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA LABORAL.—De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio constitucional en materia de trabajo, la suplencia de la queja es aplicable solamente a la parte trabajadora; conforme a lo anterior, aun cuando al juicio laboral no comparezca en carácter de patrón una sociedad mercantil Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), a ésta no le resultará aplicable el mencionado beneficio, y menos aún si se tiene en cuenta que estas empresas se caracterizan por ser altamente especializadas y, para su funcionamiento como entidades financieras dedicadas al manejo habitual y profesional de las cuentas individuales de seguridad social de los trabajadores, la norma aplicable les exige un conocimiento previo, cierto, relevante, eficaz y comprobado sobre la totalidad del derecho y marco normativo aplicable a sus actividades, a grado tal que para su constitución y organización, es necesario contar con autorización de la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro (Consar), que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de ésta y, que al obtener tal autorización, debido a su actividad y peculiar diseño, deben mantenerse capacitadas en lo jurídico por su constante contacto con autoridades e instituciones, de conformidad con los artículos 2o., 3o., 18, 18 bis, 19, 20 y 21 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; razones por las cuales, en el amparo laboral no se hallan bajo la hipótesis de suplencia de la queja deficiente."


Establecido lo anterior, se procede al análisis de los motivos de disenso hechos valer, donde en el primero y parte del segundo de ellos, la quejosa expone que la Junta del conocimiento violó en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales; así como los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que de las constancias que obran en el sumario laboral, específicamente, el acuerdo de radicación de la demanda inicial, se advierte que la responsable admitió a trámite la demanda, bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo que le causó perjuicio, al dictarse un laudo condenándosele a entregar al actor la diferencia de los fondos acumulados en la subcuenta de retiro.


Continúa argumentando la quejosa que el juicio natural se siguió conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario, lo que transgredió los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso al tramitarse en la vía incorrecta, pues el actor reclamó el pago de los recursos acumulados en su cuenta individual de fondos de ahorro para el retiro, más los intereses generados, siendo que los artículos 899-A y 899-B de la Ley Federal del Trabajo establecen que los conflictos individuales de seguridad social, que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivados de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, deben regirse por el procedimiento especial, lo que constituye una violación procesal que da lugar a la reposición del procedimiento, al haber trascendido al resultado del laudo, ya que el actor no exhibió el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, en términos de lo dispuesto en el numeral 899-C, fracción VI, de la citada ley, por lo que debió concluirse que no acreditó la procedencia de su acción, y, en consecuencia, absolverse de las prestaciones que se le exigieron.


Lo anterior en términos de las jurisprudencias 2a./J. 89/2011 y 2a./J. 90/2011, de rubros siguientes: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO."


Los motivos de disenso acabados de reseñar resultan fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


Lo anterior es así, en razón de que el análisis de la vía en que se sustancia un procedimiento es de carácter oficioso, y no es necesario que la demandada la oponga como excepción en la contestación de la demanda, para que pueda analizarse dicho argumento como concepto de violación en la demanda de amparo; lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.—El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo...

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