Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.78 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28282
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2196

AMPARO EN REVISIÓN 609/2017. 23 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.H.A.J.. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIOS: G.B.G.Y.J.F.A.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Análisis de los agravios.


Fijación de los actos reclamados.


22. En su primer agravio, los recurrentes sostienen que el a quo no apreció correctamente los actos reclamados a los directores del Periódico Oficial del Estado de Q.R. y del Diario Oficial del Gobierno de Yucatán, pues al precisarlos en la sentencia recurrida, confundió la omisión de publicar el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán (ASPY) y su anexo único, que directamente se les atribuye, con el diverso acto relativo a la omisión de las partes suscribientes de solicitar su publicación en los medios oficiales.


23. Calificativa. Lo anterior es infundado.


24. Contrario a lo que afirman, en el caso el a quo fijó debidamente los actos reclamados.


25. De la lectura de la demanda de amparo y del escrito de aclaración, se aprecia que los quejosos señalaron como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:


Ver señalamiento 1

26. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito precisó los actos reclamados conforme a la siguiente transcripción:


26.1 "Segundo. Precisión de los actos reclamados.


"Por cuestión de orden, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a fijar de manera clara y precisa los actos reclamados que constituyen la litis efectivamente planteada, y la intención de la parte quejosa en el presente juicio de amparo.


"Al respecto, del análisis íntegro de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente:


"...


"De los directores de los Periódicos Oficiales de los Estados de C. (sic), Q.R. y Yucatán:


"La omisión de publicar el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán (ASPY) y su anexo único."


27. Como se puede advertir, el Juez de Distrito señaló que los actos reclamados por los quejosos a las autoridades responsables, directores del Diario y Periódico Oficiales de los Estados de Q.R. y Yucatán, respectivamente, consistían en "La omisión de publicar el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán (ASPY) y su anexo único", tal como lo señalaron en su escrito de demanda y aclaración.


28. En ese orden de ideas, de ninguna manera el a quo confundió los actos reclamados al momento de fijarlos, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo,(11) como lo hacen ver los recurrentes, pues atendió cabalmente lo que reclamaron los quejosos, existiendo congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.


29. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.V.,(12) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


29.1 "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO."


30. De ahí lo infundado de su agravio.


Inexistencia de los actos reclamados.


31. En otra parte de su primer agravio, los inconformes sostienen que resultó ilegal tener por inexistentes los actos reclamados a los directores del Periódico y Diario Oficiales de los Estados de Q.R. y Yucatán, respectivamente, consistentes en la omisión de publicar el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán (ASPY) y su anexo único.


32. Ello, afirman, pues la omisión atribuida al director del Periódico Oficial del Estado de Q.R. se deriva, tanto de la inexistencia del trámite para la publicación del acuerdo general impugnado, como de la manifestación de la responsable en donde reconoce su entrada en vigor, sin haber sido publicado en el medio oficial de la entidad, lo que confirma que no fue publicado, pese a que el acuerdo en la cláusula diecisiete así lo prevé.


33. De igual forma, en cuanto al director del Diario Oficial del Estado de Yucatán sostienen que debe tenerse por cierto el acto, porque aceptó en su informe la existencia del mismo, pues confesó que el acuerdo entró en vigor en Yucatán sin haber sido publicado en el medio oficial de la entidad.


34. Calificativa. Los agravios analizados son fundados.


35. Asiste razón a los recurrentes al señalar que resultó incorrecto tener por inexistentes los actos reclamados a los directores de los medios de difusión señalados como responsables, pues la omisión que les fue atribuida quedó plenamente demostrada.


36. De la lectura de la demanda de amparo y del escrito de aclaración, se aprecia que los quejosos señalaron como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes: "La omisión de publicar en el debido medio oficial local el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán (ASPY), incluido su anexo único, pese a existir mandato expreso en su cláusula décima séptima, así como en sus respectivas leyes locales".


37. Las responsables, al rendir su informe justificado, señalaron:


Ver señalamiento 2

38. Como se advierte, los quejosos se duelen de que las autoridades responsables fueron omisas en dar publicidad al Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán en sus respectivos medios de comunicación oficial, respectivamente, no obstante que las partes firmantes del acuerdo general, en la cláusula décima séptima, acordaron que se diera publicidad.


39. La cláusula en comento prevé: "Décima séptima. Publicación. ‘Las partes’, a fin de dar la debida aplicación y validez del presente acuerdo, ordenarán su publicación en sus respectivos órganos oficiales de difusión e información.", pese a lo cual, no se culminó con dicha parte del proceso.


40. Por ende, si el acto de promulgación de una ley, decreto o acuerdo general forma parte de un proceso que culmina con su vigencia, se colige que debe tenerse por existente la omisión atribuida a las responsables, por el solo hecho de que las emisoras reconocieron que se hallaban obligadas a solicitar su publicación en los medios oficiales.


41. Ello, sin soslayar que ordenar la publicación respectiva constituye un acto diverso de autoridad, sobre quien recae la responsabilidad para ordenar la publicación, a fin de que pueda ser obedecida, en la medida en que dicho medio de difusión oficial es quien debe dar a conocer materialmente y en ejecución de dicho mandato, el acuerdo general a quienes vincula o se dirige.


42. Sin que, en la especie, el posible grupo destinatario se encuentre obligado a acreditar un hecho negativo, como lo es la falta u omisión del mandamiento en que se ordenara su publicidad; en la inteligencia de que, por sí sola, la publicación es un requisito esencial de la norma o acuerdo general que determina su entrada en vigor y permite conocer en su integridad sus alcances.


43. Sobre el particular es aplicable la tesis de rubro:(14)


43.1 "LEYES, PUBLICACIÓN DE LAS.—La publicación de las normas jurídicas tiene por finalidad lograr que sean conocidas de aquellos a quienes obligan; los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que por falta de publicación, forzosamente han de ser ignoradas, y esto explica lo prescrito en el artículo 7o. del C.F. y lo dispuesto en otras leyes para casos análogos."


44. Asimismo, es aplicable la tesis que se comparte, del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyos rubro y texto dicen:(15)


44.1 "ACTO RECLAMADO NEGADO POR AUTORIDADES EJECUTORAS Y ADMITIDO POR LA AUTORIDAD ORDENADORA. DEBE TENERSE POR CIERTO.—Si las autoridades ejecutoras en su informe justificado, negaron la existencia del acto reclamado, pero aquellas a quienes se les atribuye haberlo ordenado lo aceptan, indudablemente que la autoridad ejecutora por razón de jerarquía tiene obligación de darle cumplimiento a tal orden, por lo tanto, debe tenerse como cierto el acto a ellas reclamado."


45. De ahí lo fundado del agravio planteado.


Falta de interés legítimo.


46. En el agravio segundo, los inconformes, en su carácter de integrantes del pueblo maya peninsular, se duelen del considerando quinto de la sentencia recurrida, en el cual, el a quo sobreseyó en el juicio de amparo por estimar que carecían de interés legítimo, en virtud de que la vigencia del Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán (ASPY) y su anexo único;(16) su difusión en lengua castellana y la omisión de consultar con anterioridad al pueblo indígena maya, no les ocasionaron agravio por encontrarse supeditados a un acto posterior de aplicación.


47. Sobre el particular, los recurrentes exponen que:


47.1 Solicitaron la protección jurisdiccional en defensa de los derechos fundamentales colectivos del pueblo maya de la Península de Yucatán, ante la violación de diversas leyes aplicables y de la Constitución General, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y de los criterios derivados de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


47.2 Constituye una violación a sus derechos humanos la entrada en vigor del acuerdo general reclamado, sin que haya sido considerada su opinión.


47.3 En su demanda adujeron que las actividades previstas en el acuerdo, de llevarse a cabo, podrían afectar su territorio –propiedad ancestral–, identidad cultural, subsistencia económica y el medio ambiente, de donde podrían derivarse impactos significativos en su vida y entorno.


47.4 El pueblo maya es titular del derecho a la consulta previa, porque son indígenas conformados por decenas de comunidades establecidas en los Estados de C., Yucatán y Q.R., con miles de miembros y, en tal sentido, su observancia se justifica porque su esfera jurídica podría resentir impactos significativos derivados, precisamente, de las actividades previstas en el acuerdo general impugnado, máxime que:


47.4.1 No tuvieron acceso a la información relacionada con el contenido del acuerdo que les permita aclarar sus dudas y solventar sus preocupaciones;


47.4.2 No se les brindó la oportunidad de participar en la elaboración...

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