Precedente, Plenos de Circuito
| Emisor | Plenos de Circuito |
| Juez | Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea |
| Número de resolución | PC.III.A. J/62 A (10a.) |
| Fecha | 31 Enero 2019 |
| Número de registro | 28279 |
| Fecha de publicación | 31 Enero 2019 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1864 |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R.O., H.G.Á., M.G.J., J.H.C.O.Y.M.M.P.. AUSENTE: J.C.R.C.. DISIDENTE: M.A.D. TREJO. PONENTE: M.M.P.. SECRETARIO: R.A.T.S..
Zapopan, J.. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, después de haber deliberado en la sesión pública del día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis número 10/2018; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:
PRIMERO.—Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. **********, por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito (radicada en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, denunció la posible contradicción de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 133/2016 y la revisión incidental 94/2017, así como el que sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar la queja 89/2018.
SEGUNDO.—Procedimiento. Trámite del asunto ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. El tres de mayo de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 10/2018; asimismo, requirió a dos Juzgados de Distrito, a fin de que informaran si el denunciante contaba con el carácter que ostentó en la denuncia relativa (foja 15 del expediente); posteriormente, en auto de diez de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por cumplimentado dicho requerimiento y se reconoció al denunciante el carácter relativo, por lo que se admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis referida; se ordenó solicitar a los tribunales contendientes, copia certificada de las ejecutorias de los asuntos en los que sustentaron los criterios en contradicción; además, que informaran si su criterio se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se pidió a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informara si existía alguna contradicción de tesis radicada ante el Alto Tribunal que guardara relación con la temática aquí planteada (fojas 31 a 33 del expediente).
El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó sobre las gestiones realizadas para remitir la información solicitada (foja 100 del expediente), lo cual se proveyó el dieciocho siguiente (foja 103 ídem).
El veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que no existía alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal que guardara relación con el tema aquí tratado (foja 140 del expediente), lo que se acordó el veintinueve siguiente (foja 144 ídem).
Una vez que los Tribunales Colegiados contendientes dieron cumplimiento a lo solicitado, por acuerdos de dieciocho y veintinueve de mayo, ambas datas del año en curso, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuvo por desahogado el requerimiento formulado a dichos órganos jurisdiccionales (fojas 103 y 144 del expediente).
El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, al encontrarse integrado el presente asunto, fue turnado al Magistrado M.M.P., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
TERCERO.—Aspectos procesales. Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.
CUARTO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte impetrante (juicio de amparo 845/2018, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J.) y como representante común de los quejosos (juicio de amparo 1034/2016, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J.), en los juicios constitucionales que originaron los recursos de los cuales derivan los criterios contendientes (fojas 23 y 28 del expediente).
Por lo que ve a la primera representación como autorizado, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 152/2008,(1) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."
QUINTO.—Criterios contendientes. Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria.(2) No obstante, cuando sí existe una tesis, para la resolución de una contradicción de tesis no se requiere tener a la vista la ejecutoria de la que derivó, siempre y cuando su texto resulte claro.(3) Por consiguiente, sólo será necesario atender a la ejecutoria cuando la tesis redactada: (i) contenga elementos jurídicos no abordados en la ejecutoria que le dio origen;(4) o (ii) sea confusa o esté incompleta.(5)
Pese a lo anterior, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar, según se desprenda de las ejecutorias contendientes, tanto el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes, como los preceptos legales aplicados en cada caso y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de este Pleno de Circuito.
1. Primer criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (queja 133/2016)
A) Antecedentes fácticos
I. ********** y **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., promovieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades y los actos siguientes:
"III. Autoridades responsables.
"a) H. Congreso del Estado de J..
"b) C.G. constitucional del Estado de J..
"c) C.S. general de Gobierno del Estado de J..
"d) C.D. del Periódico Oficial del Estado de J..
"e) H. Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado «de J.».
"f) El C.D. general del Instituto de Pensiones del Estado de J..
"g) C.D. jurídico del Instituto de Pensiones del Estado de J..
"h) Director de los Servicios Médicos del Instituto de Pensiones del Estado «de J.».
"IV. Actos reclamados.
"A las autoridades señaladas en los incisos del a) al c), H. Congreso del Estado de J., C.G. Constitucional del Estado de J. y C.S. general de Gobierno del Estado de J., les reclamamos la aprobación, al primero; la orden de promulgación, divulgación, publicación y ejecución, al segundo; y el refrendo al tercero, en su carácter de ordenadoras, por ser inconstitucional, el Decreto Número 22862/LVIII/09, en su artículo 112, fracción II, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de J., en la parte que determina que son incompatibles los servicios médicos, respecto de los beneficiarios, en este caso, respecto de la segunda de los firmantes, como esposa y beneficiaria del primero, como pensionado por jubilación por edad avanzada, ya que dispone al efecto:
"(se transcribe)
"De igual forma se les reclama, bajo los mismos conceptos, la aprobación...
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