Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación31 Enero 2019
Número de registro28281
Fecha31 Enero 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, 416
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2015. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 11 DE JUNIO DE 2018. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: R.G. DE LA ROSA.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de once de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda. Por oficio presentado el veinticuatro de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., ostentándose como procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, emitidos y promulgados por el Congreso del Estado de Baja California, y publicados mediante el Decreto 227 en el Periódico Oficial el veintisiete de marzo de dos mil quince.


2. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


Código Penal de Baja California


"Artículo 85. ...


"I a III. ...


"Tratándose de los delitos de secuestro no procederá la sustitución de la pena, salvo que la autoridad resuelva conceder este beneficio a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia."


"Artículo 114 Bis. ...


"Tratándose de los delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible."


"Artículo 119. ...


"La ejecución de sanciones será imprescriptible en los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 166. El Juez además de la pena de prisión que corresponda, podrá imponer la vigilancia de la autoridad policial, de seis meses hasta cinco años posteriores a su liberación, tratándose de sentenciados por los delitos de secuestro previstos en la ley general de la materia."



Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California


"Artículo 32. ...


"Los internos por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades estatales competentes."


"Artículo 153. ...


"Tratándose de los delitos de secuestro no procederá este beneficio, salvo que la autoridad resuelva concederlo a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia."


"Artículo 156 BIS. Tratándose de los delitos de secuestro no procederá el beneficio de la pre-liberación, salvo que la autoridad resuelva concederlo a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia."


"Artículo 164. ...


"Cuando se trate de internos condenados por los delitos de secuestro contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial podrá ordenar se sujeten a vigilancia impuesta en la sentencia, por conducto de la Dirección de Ejecución que podrá auxiliarse de cualquier autoridad policial para su debido cumplimiento."


3. La promovente estimó violado el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se invade la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro. A este respecto, hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:


a) En el primer concepto de invalidez considera que existe violación al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que se invade la esfera de facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro.


b) Menciona que el inciso a), de la fracción XXI, del artículo 73 establece la facultad del Congreso para expedir la legislación en materia de secuestro, que establezca como mínimo, los tipos penales y sus sanciones; asimismo, prevé que la ley general que al efecto emita, contemplará la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y los Municipios.


c) Considera que las leyes generales son emitidas en razón de una de las cláusulas constitucionales que obliga al Congreso de la Unión a dictarlas, las cuales deben ser aplicadas por las autoridades Federales, locales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y municipales.


d) Sostiene que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "ley general") es de observancia obligatoria en toda la República, la cual establece los tipos penales y sus sanciones; las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, y la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno.


e) Aduce que los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166, todos del Código Penal y; 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS, 164, párrafo cuarto de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, ambos, del Estado de Baja California, regularon situaciones similares a las previstas en la ley general.


f) Menciona que el Congreso Local, reguló aspectos relativos a la materia de secuestro, tales como los beneficios de sustitución de la pena, remisión parcial de la pena y pre-liberación, así como la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal y de la ejecución de sanciones, la vigilancia de la autoridad policial a los sentenciados por dicho delito y los objetos que podrán tener durante el internamiento. De ahí que, el Congreso de Baja California regula figuras que versan sobre la materia de secuestro, pues aun cuando las entidades federativas tienen facultades para investigar, perseguir y sancionar el delito de secuestro, ello no implica que estén habilitadas para legislar.


g) Menciona que el Congreso Constituyente buscó que, únicamente, la Federación tuviera la facultad de legislar en la materia, dejando a los Estados sólo el conocimiento y la persecución de dicho ilícito, sin que ello implique que se habilite para legislar en materia de secuestro, aun y cuando las disposiciones que se emitan sean de contenido similar a las previstas en la ley general.


h) Sostiene que, si bien es cierto que, la Legislatura del Congreso del Estado de Baja California remite a la ley general, dicha cuestión no subsana la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, toda vez que la remisión se hace en torno al delito y la sanción y no así respecto: a) beneficios de sustitución de la pena, b) remisión parcial de la pena y pre-liberación, c) imprescriptibilidad del ejercicio del acción penal, d) vigilancia de la autoridad policial a los sentenciados por dichos delitos, e) los objetos que podrán tener durante su internamiento.


i) Considera que la ley general sólo faculta a las autoridades estatales en temas operativos, pues la propia Constitución Federal reserva la regulación de la materia de secuestro al Congreso de la Unión, mismo que, al emitir la ley general de secuestro, no otorgó atribuciones legislativas a las entidades federativas, por lo que no existe una base normativa que les permita crear, modificar e incluso reproducir normas en materia de secuestro.


j) Señala que no es necesario que las entidades federativas retomen las figuras jurídicas previstas en la Ley General de Secuestro. De ahí que –aduce–, resulta incuestionable que las autoridades locales están imposibilitadas para ejercer atribuciones legislativas en relación con la materia de secuestro.


k) Menciona que en la acción de inconstitucionalidad 56/2012, se determinó que, si bien los Estados tienen facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito, conforme al régimen de concurrencia y coordinación y demás lineamientos previstos en la ley general, no cuentan con atribuciones para legislar sobre la materia de secuestro, ya que esta potestad está reservada al Congreso de la Unión.


l) En relación con el segundo concepto de invalidez, señala que existe violación a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.


m) Considera que los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166, todos del Código Penal y 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS, 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución y Medidas Judiciales, ambos del Estado de Baja California, no sólo violan el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal sino también los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.


n) Sostiene que los preceptos impugnados hacen referencia al delito de secuestro y remiten para su tipo a la ley general de secuestro; sin embargo, las consecuencias de esa conducta típica son figuras cuya observancia se disocia de la ley general, pues no existe una remisión expresa a la ley general.


o) Señala que los beneficios y las reglas en materia de ejecución de sanciones a que se hacen alusión las normas combatidas, se entienden de aplicación jurisdiccional local, y no de aplicación de la ley general de secuestro, por tanto, generan confusión entre los gobernados y los operadores jurídicos, lo cual implica una contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica.


p) Considera que el Congreso de Baja California no sólo invade la facultad legislativa del Congreso de la Unión, sino que genera inseguridad jurídica porque no hay certeza sobre a cuál sistema debe atenderse.


4. SEGUNDO.—Radicación y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 26/2015 y, por razón de turno, designó a la entonces M.O.M.d.C.S.C. de G.V. para que actuara como instructora en el procedimiento.


5. Por auto de veintiocho de abril de dos mil quince, la Ministra instructora admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, a efecto de que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al Congreso Local para que al rendir su informe enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al gobernador un ejemplar del Periódico Oficial donde se publicaron las mismas.


6. TERCERO.—Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:


El Poder Legislativo del Estado de Baja California, representado por el presidente y secretario de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura, señaló:


a) Menciona que la ley general planteó la adición de un párrafo segundo al artículo 6, para precisar que las conductas previstas en el capítulo II de la ley general tuviesen el carácter de delitos para los efectos del Código Penal Local, siempre que se colme el supuesto del artículo 23, párrafo segundo, de dicha ley general.


b) Señala que el Congreso tuvo la intención de adaptar de manera coherente y ordenada las adecuaciones a la remisión de la ley general, lo que es constitucionalmente válido y no infringe de forma alguna la facultad exclusiva de la federación para legislar en la materia; lo anterior, toda vez que no se modificó el tipo penal o sanción alguna, ni se subordina o condiciona con el secuestro.


c) Manifiesta que los artículos 5, 6, 20 y 23 de la ley general buscaron la armonización del Código Penal y de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales.


d) Considera que, la intención no es la de afectar la ley general en materia de secuestro, sino fortalecer y crear candados que pudieran dejar cabos sueltos para que los delincuentes pudiesen evadir la acción de la justicia debido a que este tema es de gran relevancia social.


e) Señala que lo que se buscó con el decreto, fue adecuar y armonizar con la ley general de la materia, por lo que considera no violar ningún precepto constitucional.


7. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, rindió su informe, en el cual manifestó lo siguiente:


a) Que es infundado lo aducido por la autoridad impugnante, toda vez que el artículo 124 de la Constitución Federal establece un principio general de distribución de competencias conforme al cual, la Federación cuenta con las facultades que le sean expresamente concedidas, mientras que aquellas que no se encuentren en ese supuesto se entienden reservadas a los Estados.


b) Señala que la ley general contempla un ámbito de concurrencia o de competencia compartida entre la Federación y las entidades federativas, contenida en los artículos 21, 22 y 23. Así, el artículo 21 establece la coordinación de los tres órdenes de Gobierno; el artículo 23 dispone que la Federación, es competente para conocer de la prevención, investigación, persecución, y sanción de los delitos de secuestro. Asimismo, señala que en los casos no contemplados en el párrafo primero del artículo 21 del mismo ordenamiento, serán competentes las autoridades del fuero común.


c) Considera que el artículo 40 dispone los supuestos sobre los cuales los tres órdenes de gobierno se deberán coordinar, dentro de los cuales se encuentra lo relacionado con la implementación y perfección de programas de prevención, la instalación de instituciones especializadas y la optimización del personal encargado de la persecución y lo relativo a la ejecución de la sanción del delito del secuestro.


d) Señala que la ley general define el ámbito competencial entre la Federación y las entidades federativas, conforme a lo cual las autoridades locales están facultadas para conocer y resolver el delito de secuestro, así como ejecutar las sanciones correspondientes cuando se trate de casos no contemplados por el primer párrafo del artículo 23 de dicho ordenamiento y coadyuvar en la preservación del mismo.


e) Señala que aún y cuando están a la par la Federación y los Estados en cuanto a su orden jurídico, como excepción a esta regla se encuentran las leyes generales, cuyo objeto es la distribución de competencias en materias concurrentes. Cita los criterios jurisprudenciales P./J. 142/2001 y P./J. 15/2001, cuyos rubros son: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES." y "ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL."


f) Considera que el ejercicio de las facultades concurrentes, el legislador de Baja California reformó los artículos impugnados, los cuales hacen referencia a los beneficios de sustitución de la pena, remisión parcial de la pena, pre-liberación, la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones, así como la vigilancia de la autoridad policial a los sentenciados por dicho delito y a los objetos que éstos podrán tener durante su internamiento; es decir, aspectos relacionados únicamente con la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.


g) Manifiesta que no se invadió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro, pues en ningún momento se tocaron los tipos penales y las sanciones previstas en la ley general. Asimismo, considera que las disposiciones combatidas, tuvieron como finalidad armonizar y adecuar el marco normativo del Estado de Baja California a la ley general.


h) Considera que no son aplicables los precedentes relacionados con los Estados de A. y Colima, toda vez que dichas entidades legislaron acerca del tipo penal del delito de secuestro y de las penas que deberán ser impuestas por la comisión del mismo, lo cual, en el presente caso de Baja California no acontece.


i) Señala que las reformas realizadas se encuentran relacionadas, exclusivamente, con la prevención, la persecución del delito y con la ejecución de las sanciones impuestas por la autoridad, mismas que se encuentran dentro de la facultad concurrente de los artículos 23 y 40 que la ley general otorga a las entidades federativas.


j) Sostiene que en relación con la violación al artículo 14 constitucional, deviene infundado, el planteamiento, toda vez que, los artículos impugnados no exceden los parámetros de la ley general.


8. CUARTO.—Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, se tuvieron éstos por ofrecidos; se declaró cerrada la instrucción enviándose el expediente a la Ministra Instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


9. QUINTO.—Returno de expediente. Mediante auto de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, se returnaron los autos a la M.N.L.P.H., a efecto de que fungiera como instructora del procedimiento y en consecuencia procediera a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California; y 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


11. SEGUNDO.—Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá: "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


12. En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


13. El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente. Esto se confirma con el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, plasmado en la tesis 2a. LXXX/99, de rubro siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA."(2)


14. En la especie, los preceptos legales impugnados, se publicaron mediante Decreto Número 227, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el veintisiete de marzo de dos mil quince, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado veintiocho de marzo y concluyó el domingo veintiséis de abril de dos mil quince. En ese contexto, debe precisarse que el escrito inicial de demanda fue presentado el viernes veinticuatro de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta claro que ésta fue presentada en forma oportuna.


15. TERCERO.—Legitimación. Se procede a analizar la legitimación de la promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.


16. Suscribió la demanda, A.G.G., en su carácter de entonces procuradora general de la República, lo que acreditó con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República.(3)


17. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(4) que establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


18. Por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, la procuradora general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


19. Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 98/2001 y P./J. 92/2006:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(5)


20. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que como consecuencia de la reforma que sufrió la Constitución el 10 de febrero de 2014, ahora la fracción II del artículo 105 tiene un inciso i), que prevé "el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


21. Sin embargo, el artículo décimo sexto transitorio de la reforma en cuestión es expreso en señalar que las adiciones y reformas al artículo 105, fracciones II, incisos c) e i), entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. Sin que hasta la fecha se hubiese emitido la ley relativa a la Fiscalía General de la República, menos aún pudo haberse hecho la declaratoria correspondiente, entonces sigue en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


22. CUARTO.—Causas de improcedencia. En la presente acción de inconstitucionalidad las autoridades emisora y promulgadora de la norma cuestionada no adujeron causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte la actualización oficiosa de alguna de ellas, por lo que a continuación se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados.


23. QUINTO.—Estudio de fondo. En este apartado, se analizará la constitucionalidad de los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, publicados todos mediante Decreto 227 en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de marzo de dos mil quince.


24. Como se expuso en los antecedentes de la presente resolución, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la Procuraduría General de la República planteó en su demanda de acción de inconstitucionalidad, que los artículos impugnados violan los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


25. De acuerdo con la Procuraduría accionante, los artículos impugnados vulneran básicamente la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar aspectos en materia de secuestro como son los beneficios de sustitución de la pena, remisión parcial de la pena y pre-liberación, así como la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal y de la ejecución de sanciones, la vigilancia de la autoridad policial a los sentenciados por dicho delito y los objetos que podrán tener durante su internamiento.


26. Ahora bien, del análisis de los argumentos esbozados en los conceptos de invalidez, es posible desprender que la Procuraduría accionante plantea la inconstitucionalidad de la norma impugnada al considerar básicamente, por un lado, que el Congreso de Baja California regula figuras que versan directamente sobre la materia de secuestro, vulnerando con ello la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en dicha materia. Por otro lado, también aduce que los artículos locales impugnados, no sólo violan el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General, sino también vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la propia Carta Fundamental.


27. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que los conceptos de invalidez expuestos por la Procuraduría General de la República son fundados, por lo que procede declarar la invalidez y expulsión del orden jurídico nacional de los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo, y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, publicados todos mediante Decreto 227 en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de marzo de dos mil quince.


28. Para justificar la decisión anunciada y dar respuesta a los argumentos planteados, este Tribunal Pleno considera necesario: (I) realizar un análisis sobre la doctrina desarrollada en años recientes por esta Suprema Corte, respecto del sistema de distribución competencial entre la Federación y los Estados en materia del delito de secuestro establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (en adelante "ley general"), así como (II) realizar una comparación del ordenamiento penal y de ejecución de penas local con la ley general, para así poder constatar la invasión de competencias legislativas por parte del legislador de Baja California al legislar en materia de secuestro.


I.S. de distribución de competencias entre Federación y Estados en materia de secuestro.


29. A fin de examinar los conceptos de invalidez planteados por la accionante, resulta importante señalar que respecto de la competencia para legislar en materia de secuestro, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado al respecto al analizar normas en materia de secuestro de diversos Estados de la República. Así, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012, 56/2012(6) y la 2/2016,(7) sostuvo que la intención de facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre secuestro, fue crear homogeneidad en su regulación que facilitara la investigación, persecución y sanción de este delito, para combatirlo con mayor eficacia.


30. Como punto de partida, este Tribunal Pleno consideró en aquellas acciones de inconstitucionalidad, que para determinar si los Congresos Locales tienen competencia para legislar en materia de secuestro –ya sea como tipo o como calificativa o agravante–, se tiene que observar lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, el cual establece un principio general de distribución de competencias en el que la Federación cuenta con aquellas facultades que le han sido concedidas expresamente por la propia Constitución Federal, mientras que aquellas que no se encuentren en ese supuesto se entienden reservadas a los Estados.


31. Sin embargo, la Constitución Federal, ha establecido una excepción a dicho principio general cuando dispone, respecto de determinadas materias, la concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas, determinando que sea el Congreso de la Unión quien distribuya, a través de una ley general, las facultades correspondientes.(8)


32. Así, tratándose de facultades concurrentes, por mandato constitucional, será el Congreso de la Unión al que le corresponde distribuir mediante ley las facultades que corresponden a los distintos niveles de gobierno, de manera que en esas materias las entidades federativas y, en su caso, los Municipios, sólo cuentan con las facultades expresamente establecidas a su favor por las leyes de que se trate, mientras que las demás se deben entender reservadas a la Federación, lo que constituye una excepción al régimen de facultades expresas que para la Federación establece Nuestra Constitución.


33. De esta forma, la facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas; sin embargo, el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional,(9) otorga expresamente al Congreso de la Unión la facultad para expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella se establezca un contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios.


34. Ahora bien, el hecho de que el delito de secuestro en general, se inserte en el ámbito penal, no basta para actualizar la competencia local pues la Constitución Federal delega, expresamente, la facultad de distribuir competencias en materia de secuestro al legislador federal. De este modo, corresponde al Congreso de la Unión como mínimo la tipificación y el establecimiento de sanciones en la referida materia, en términos de dicha disposición constitucional, lo que implica que las entidades federativas pueden legislar en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que encuadren en la hipótesis del delito de secuestro establecida en la referida ley general. En otras palabras, no existe, en principio, una prohibición constitucional para que los Estados ejerciten su facultad legislativa, siempre y cuando no vulneren la distribución competencial establecida en la ley general de la materia.


35. Por tanto, la distribución competencial entre la Federación y las entidades federativas en materia de secuestro, se encuentra establecida directamente por la Constitución Federal, misma que se reconoce por el artículo 1o. de la ley general en materia de secuestro.(10) Asimismo, dicha ley, en su artículo 2o. establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro.(11) De este modo, corresponde a la misma ley general establecer los tipos y punibilidades en materia de secuestro, tal como se regula en la fracción I, incisos b) y d), del artículo 9.(12)


36. La ley general en materia de secuestro contempla un ámbito de concurrencia o de competencia compartida entre la Federación y las entidades federativas, contenido principalmente en los artículos 21, 22 y 23, el cual comprende:(13) (i) la coordinación a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de información y prevención de ese delito; y (ii) la investigación, persecución y sanción de ese delito.


37. El artículo 23 prevé, por exclusión, los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro, previsto en el propio ordenamiento. Al respecto, señala que los delitos previstos en dicha ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Fuera de esos casos, serán competentes las autoridades del fuero común.


38. Por lo que hace a las disposiciones aplicables para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento, el artículo 2o. prevé que serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.


39. Por su parte, el artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, establece que los sentenciados por el delito de secuestro no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.


40. Asimismo, prevé una excepción a esa regla general, pues quienes colaboren proporcionando a la autoridad datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas dedicadas al secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas; sí tendrán derecho a los beneficios citados siempre que concurran las condiciones enumeradas en esa disposición.


41. Como se advierte de las disposiciones citadas, en materia de secuestro, los Estados tenían competencia en ciertos supuestos para perseguir los delitos y llevar los procesos, hipótesis en las cuales sus códigos procesales resultaban aplicables, por tanto, podían establecer reglas adjetivas, pues serán las que apliquen cuando se trate de la comisión de delitos de su competencia.


42. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, el cual prevé que el Congreso de la Unión expedirá la ley general en materia de secuestro, que establecerá como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la competencia legislativa de las entidades federativas no incluye los aspectos que esa norma reservó a la Federación, por lo que los Estados sólo están en posibilidad de normar aspectos que no hubieren sido previstos en la citada ley general.


43. Cabe aclarar que dicha potestad legislativa de los Estados, en lo tocante al aspecto procesal, ha sido eliminada con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, conforme con la cual corresponde al Congreso de la Unión expedir la legislación única que regirá en toda la República en materia procedimental penal, por lo que, a partir de ella, las entidades únicamente pueden continuar aplicando las normas que en ese momento se encontraran vigentes.


II. Invasión de competencias exclusivas de la Federación por parte del legislador local.


44. De acuerdo con las reglas de concurrencia en lo que respecta al delito de secuestro asentadas en el numeral anterior, este Tribunal Pleno considera –como se adelantó– que resultan fundados los conceptos de invalidez planteados por la Procuraduría accionante como se demostrará a continuación.


45. En efecto, la Procuraduría General de la República argumenta que los artículos contenidos en el Código Penal para el Estado de Baja California y algunos otros contenidos en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales de la misma entidad federativa, son inconstitucionales al haber invadido –el Congreso Local– las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro y sus sanciones correspondientes.


46. Por cuestiones metodológicas, este Tribunal Pleno procederá al análisis de cada una de las porciones normativas tildadas de inconstitucionales, tal y como fueron planteadas por la accionante en su escrito inicial de demanda, esto es, los artículos contenidos en el Código Penal del Estado de Baja California (A) y algunos artículos contenidos en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California (B), para finalmente proceder a realizar una declaratoria de extensión de invalidez de otras normas que adolecen del mismo vicio (C).


A.N. impugnadas por la Procuraduría General de la República en el Código Penal local


47. Sustitución de la Pena.


La norma impugnada en materia de sustitución de la pena establece lo siguiente:


"Artículo 85. Sustitución de la prisión. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, en los términos siguientes:


"...


"Tratándose de los delitos de secuestro no procederá la sustitución de la pena, salvo que la autoridad resuelva conceder este beneficio a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia."


48. Por otro lado, la ley general de secuestro establece en su artículo 19 lo siguiente:


"Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la legislación aplicable en materia de ejecución de sanciones, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian: ..."


49. De la confronta entre el artículo 85 del Código Penal del Estado de Baja California y la Ley General de Secuestro, se puede concluir que ambas normas regulan el mismo supuesto normativo; esto es, beneficios de la pena en materia de secuestro cuando en la hipótesis normativa, el sentenciado colabore proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación de otros miembros de la delincuencia organizada o de otras bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestro.


50. De lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que es fundado el concepto de invalidez planteado por la Procuraduría accionante, toda vez que existe una clara invasión de facultades exclusivas de la Federación, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General, para legislar en materia de secuestro y más concretamente, en materia de beneficios de penas, por parte del legislador de Baja California.


51. Imprescriptibilidad de la acción penal.


En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal, el Código Penal de Baja California, a la letra establece:


"Artículo 114 Bis. En los delitos de homicidio, secuestro, violación, trata de personas y terrorismo, que refiere este código, el plazo de la prescripción de la pretensión punitiva será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate.


"Tratándose de los delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible."


52. Por su parte, el artículo 5 de la ley general en materia de imprescriptibilidad de penas establece lo siguiente:


"Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles."


53. De acuerdo con el marco normativo explicado en el primer apartado de esta resolución, resulta fundado el concepto de invalidez en tanto que el artículo 114 Bis, párrafo segundo, del Código Penal local, prevé que tratándose de los delitos contemplados en la ley general, el ejercicio de la acción penal será imprescriptible. Es decir, el legislador de Baja California invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar respecto de cuestiones sustantivas sobre el delito de secuestro que se encuentran previstas en la propia ley general de la materia, como es el caso de la imprescriptibilidad de la pena.


54. Imprescriptibilidad de las sanciones.


La norma impugnada en materia de imprescriptibilidad de las sanciones establece lo siguiente:


"Artículo 119. ...


"La ejecución de sanciones será imprescriptible en los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


55. Por su parte, el artículo 5 de la ley general de secuestro en materia de imprescriptibilidad de penas establece lo siguiente:


"Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles."


56. De la anterior transcripción, este Tribunal Pleno, se puede percatar de que el artículo impugnado redunda el contenido del artículo 5 de la ley general, por lo que es claro que la imprescriptibilidad de las sanciones del delito de secuestro, es una competencia legislativa exclusiva del Congreso de la Unión por lo que precede considerar fundado el concepto de invalidez esgrimido por la Procuraduría accionante.


57. Vigilancia de la autoridad policial.


En este rubro es importante mencionar que mediante Decreto 545, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el citado artículo 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, fue reformado quedando de la siguiente forma:


"Artículo 166. El Juez de Control o tribunal de enjuiciamiento además (sic) de la pena de prisión que corresponda, podrá imponer la vigilancia de la autoridad policial, de seis meses hasta cinco años posteriores a su liberación, tratándose de sentenciados por los delitos de secuestro previstos en la ley general de la materia."


58. No obstante lo anterior, es importante precisar que este Tribunal Pleno analiza la constitucionalidad de normas de carácter penal, en tal virtud, cuando se impugna una norma de esa naturaleza que posteriormente se reforma, modifica, deroga o abroga, no se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos de conformidad con el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General.


59. En efecto, este Tribunal Pleno, ha sostenido como criterio,(14) que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General.


60. Sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, esta Suprema Corte puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


61. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.(15)


62. Asentado lo anterior, se procederá a estudiar la constitucionalidad del artículo 166 del Código Penal para el Estado de Baja California. Así, el artículo impugnado por la Procuraduría accionante, hasta antes de la modificación antes aludida, establecía lo siguiente:


"Artículo 166. El Juez además de la pena de prisión que corresponda, podrá imponer la vigilancia de la autoridad policial, de seis meses hasta cinco años posteriores a su liberación, tratándose de sentenciados por los delitos de secuestro previstos en la ley general de la materia."


63. En este mismo tenor, el artículo 20 de la ley general de secuestro establece lo siguiente:


"Artículo 20. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación."


64. De los fundamentos legales transcritos, resulta claro que la ley general, establece disposiciones que regulan la vigilancia de la autoridad policial. En este caso, el artículo 20 de la ley general, prevé que las personas que hayan sido condenadas por el delito de secuestro, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar la sujeción de vigilancia policial hasta por cinco años posteriores a su liberación.


65. De lo anterior, es posible concluir que el Código Penal para el Estado de Baja California en materia de vigilancia de la autoridad policial invadió competencias que corresponden al Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, por lo anterior procede declarar su invalidez.


66. En otras palabras, son fundados los conceptos de invalidez hechos valer por la accionante referentes a la invasión de facultades que corresponden exclusivamente al Congreso de la Unión para expedir la legislación general relativa a los tipos penales y sanciones en materia de secuestro y, en consecuencia, todas aquellas previsiones normativas que hayan sido introducidas por el Congreso de Baja California –incluso bajo el argumento de replicar o armonizar la legislación local con los preceptos de la ley general–, resultan contrarias al Pacto Federal, por lo que es procedente declarar su invalidez por carecer de la competencia para su regulación jurídica.


67. Ahora bien, al ser criterio mayoritario de este Tribunal Pleno que también por extensión debe declararse la invalidez de todos aquellos preceptos que actualicen el mismo vicio de inconstitucionalidad que el impugnado, entonces, lo procedente es declarar también la invalidez del artículo 166 reformando mediante Decreto 545, publicado en el Periódico Oficial de la entidad con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, pues no obstante que no fue, por obvias razones impugnado, contiene el mismo supuesto que alude a la vigilancia de la autoridad policial para el caso de los sentenciados por el delito de secuestro, motivo original por el cual la Procuraduría accionante, se dolió de la anterior redacción del artículo 166 del Código Penal Estatal, por lo que por vía de extensión se procede a declarar su invalidez.(16)


68. En efecto, en la especie, estamos en presencia de un nuevo acto legislativo, ya que la actual redacción del artículo 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, establece lo siguiente:


(Reformado por decreto 545, P.O. 9 de septiembre de 2016)

"Artículo 166. El Juez de Control o tribunal de enjuiciamiento además (sic) de la pena de prisión que corresponda, podrá imponer la vigilancia de la autoridad policial, de seis meses hasta cinco años posteriores a su liberación, tratándose de sentenciados por los delitos de secuestro previstos en la ley general de la materia."


69. En este sentido, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado respecto de los supuestos en los que se considera existe un nuevo acto legislativo. En la acción de inconstitucionalidad 28/2015 fallada el veintiséis de enero del dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema Corte reiteró que para que se actualizara el supuesto de nuevo acto legislativo, debían reunirse los siguientes requisitos: que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y que la modificación normativa sea sustantiva o material.


70. En dicha acción, este Tribunal Pleno consideró que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación deben reunirse, al menos los siguientes dos aspectos:


a. Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y


b. Que la modificación normativa sea substantiva o material.


71. El primer aspecto, conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.


72. El segundo aspecto, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


73. Una modificación de este tipo no se daría por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


74. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.


75. En estas condiciones, en el caso concreto se actualizan ambos requisitos para considerar que la norma precisada, fue objeto de un cambio formal y substantivo que modifica formal y materialmente su sentido o alcance, por lo siguiente.


76. En efecto, con la modificación hecha a través del Decreto 545, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el legislador local introdujo una distinción que obedece al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, implementado en la totalidad del territorio nacional, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Bajo este supuesto, la nueva redacción del artículo 166 distingue entre Juez de Control y tribunal de enjuiciamiento, quedando de la siguiente forma:


(Reformado por decreto 545, P.O. 9 de septiembre de 2016)

"Artículo 166. El Juez de Control o tribunal de enjuiciamiento además (sic) de la pena de prisión que corresponda, podrá imponer la vigilancia de la autoridad policial, de seis meses hasta cinco años posteriores a su liberación, tratándose de sentenciados por los delitos de secuestro previstos en la ley general de la materia."


77. Con base en lo anterior, es dable afirmar que los motivos de invalidez siguen estando presentes a pesar de que estamos en presencia de un nuevo acto legislativo. Esto es, que aunque se haga la distinción entre Juez de Control o tribunal de enjuiciamiento, el motivo de invalidez aducido por la Procuraduría accionante, permanece vigente, es decir, el supuesto de vigilancia de la autoridad policial, de seis meses a cinco años por los delitos de secuestro, siendo que, como se señaló líneas arriba, este supuesto se encuentra regulado por el artículo 20 de la ley general de secuestro, razón suficiente para declarar su invalidez por vía de extensión.


B.N. impugnadas por la Procuraduría General de la República contenidas en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California.


78. En este apartado se advierte que la Procuraduría accionante demandó la invalidez de los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California. A este respecto, resulta importante mencionar que mediante decreto publicado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal cuyo objeto, entre otros, es el establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.


79. Ahora bien, de conformidad con sus artículos primero, segundo y tercero transitorios,(17) la Ley Nacional de Ejecución Penal entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el viernes diecisiete de junio del dos mil dieciséis. Uno de sus efectos al entrar en vigor, fue que se abrogaron diversas leyes, entre ellas se encuentran la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas, es decir, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California quedó automáticamente abrogada con la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


80. No obstante lo anterior, es importante precisar de nueva cuenta, que este Tribunal Pleno analiza la constitucionalidad de normas de carácter penal, en tal virtud, como se mencionó cuando se analizó la constitucionalidad del artículo 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, cuando se impugna una norma de esa naturaleza que posteriormente se reforma, modifica, deroga o abroga, no se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos de conformidad con el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución General.


81. En efecto, se precisó que este Tribunal Pleno ha sostenido como criterio,(18) que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución General.


82. También se dijo que dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución General, esta Suprema Corte puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


83. También se precisó que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.(19)


84. Asentado lo anterior, se procederá a estudiar la constitucionalidad de los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, todos, de la Ley de Ejecución de Penas para el Estado de Baja California.


85. Objetos entregados.


La Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, en el artículo 32, párrafo segundo, establece lo siguiente:


"Artículo 32.


"...


"Los internos por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades estatales competentes."


86. En ese mismo sentido se pronuncia la Ley General de Secuestro en su artículo 47:


"Artículo 47. Durante su estancia en los centros penitenciarios, los imputados y sentenciados por las conductas previstas en esta ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes."


87. De lo antes transcrito, es evidente que la Ley General de Secuestro, en el capítulo relativo "De la prisión preventiva y ejecución de sentencias", contiene una disposición en el artículo 47 que regula los objetos que podrán tener los penitenciarios, imputados y sentenciados, los cuales sólo podrán ser entregados por las autoridades competentes.


88. Es dable concluir entonces que la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, en el artículo 32, párrafo segundo, invade competencias que le corresponden al Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, por lo que corresponde declarar su invalidez y expulsión del orden jurídico local.


89. La remisión parcial de la pena.


En este rubro, el artículo 153, párrafo tercero, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California establece lo siguiente:


"Artículo 153.


"...


"Tratándose de los delitos de secuestro no procederá este beneficio, salvo que la autoridad resuelva concederlo a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia."


90. Por su parte, la ley general de secuestro, en los capítulos relativos a los "Delitos en materia de secuestro" y "De la prisión preventiva y ejecución de sentencias", contiene las siguientes disposiciones:


"Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.


"Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la legislación aplicable en materia de ejecución de sanciones, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:


"I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;


"II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;


"III. El sentenciado sea primodelincuente;


"IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;


"V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;


"VI. C. fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;


"VII. Cuente con fiador, y


"VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos."


"Artículo 48. Los imputados o sentenciados por las conductas previstas en esta ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además se asegurará que la prisión preventiva y ejecución de sentencia, se llevarán a cabo en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo."


91. De la confronta de estos preceptos legales, se puede concluir que, las normas contenidas en la ley general, así como en la ley local, regulan el mismo supuesto normativo; esto es, los beneficios de la remisión parcial de la pena cuando se proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada, o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas.


92. De esta forma se concluye que es fundado el concepto de invalidez planteado por la Procuraduría accionante, toda vez que se invade la competencia exclusiva del legislador federal para normar la materia de secuestro, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


93. Vigilancia de la autoridad policial.


El artículo 164 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, establece en su cuarto párrafo:


"Cuando se trate de internos condenados por los delitos de secuestro contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial podrá ordenar se sujeten a vigilancia impuesta en la sentencia, por conducto de la dirección de ejecución que podrá auxiliarse de cualquier autoridad policial para su debido cumplimiento."


94. En este mismo tenor, los artículos 12, párrafo cuarto y 20 de la ley general de secuestro establecen lo siguiente:


"Artículo 12.


"...


"No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación."


"Artículo 20. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación."


95. El concepto de invalidez planteado por la Procuraduría accionante en materia de vigilancia policial regulado en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, también es fundado. En efecto, es de observarse que la Ley General de Secuestro ya establece medidas relacionadas con la vigilancia de la autoridad policial, por lo que es evidente la invasión de competencias exclusivas del Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal.


96. Pre-liberación.


En este rubro, el artículo 156 BIS de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, tiene relación estrecha con los artículos 19 y 48 de la Ley General de Secuestro. A este respecto el artículo impugnado establece:


"Artículo 156 BIS. Tratándose de los delitos de secuestro no procederá el beneficio de la pre-liberación, salvo que la autoridad resuelva concederlo a los sentenciados que hayan colaborado proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestro, así como para la localización y liberación de las víctimas, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en la ley general de la materia."


97. Por su parte, los artículos 19 y 48 de la Ley General de Secuestro mencionan:


"Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.


"Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la legislación aplicable en materia de ejecución de sanciones, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:


"I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;


"II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;


"III. El sentenciado sea primodelincuente;


"IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;


"V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;


"VI. C. fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;


"VII. Cuente con fiador, y


"VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos."


"Artículo 48. Los imputados o sentenciados por las conductas previstas en esta ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además se asegurará que la prisión preventiva y ejecución de sentencia, se llevarán a cabo en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo."


98. De la transcripción anterior, puede apreciarse que la Ley General de Secuestro contempló en sus numerales 19 y 48 que los sentenciados por delitos a que hace referencia no tendrán derechos a beneficios de libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o reducción de la condena.


99. En este caso, solamente aquellos que colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de personas dedicadas a la Comisión de Delitos en Materia de Secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados tendrán derecho a los beneficios. De esta forma, se comprueba que el legislador local trastocó competencias exclusivas del Congreso de la Unión al regular disposiciones relativas a la remisión parcial de la pena y la pre-liberación. Así, resulta fundado el argumento de invalidez esgrimido por la Procuraduría accionante y procede declarar la invalidez de los preceptos impugnados.


C. Extensión de la declaratoria de invalidez.


100. Como se mencionó líneas arriba, al ser criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, también por extensión debe declararse la invalidez de todos aquellos preceptos que actualicen el mismo vicio de inconstitucionalidad que el impugnado, entonces, lo procedente es declarar también la invalidez de los artículos 6o., párrafo segundo, 33, fracción III, párrafo segundo, 43, párrafo cuarto, fracción VII, 114 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "secuestro", 164, 164 Bis, 165, 165 Bis y 167 todos del Código Penal del Estado de Baja California, pues no obstante que no fueron impugnados, contienen normas penales que regulan aspectos del delito de secuestro, como los tipos respectivos o la calificación de ese delito como grave, por lo que los mismos resultan inconstitucionales.


101. El contenido de las normas citadas es el siguiente:


"Artículo 6. ...


"Las conductas previstas en el capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el carácter de delitos para los efectos de este código, siempre que se colme el supuesto del artículo 23, párrafo segundo de dicha ley general."


"Artículo 33. Contenido de la reparación del daño. La reparación del daño comprende:


"III. ...


"En los casos de las víctimas de los delitos de secuestro, la reparación comprenderá también los gastos alimentarios, de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal."


"Artículo 43. ...


"Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:


"VII.S.."


"Artículo 114 Bis. En los delitos de homicidio, secuestro, violación, trata de personas y terrorismo, que refiere este código, el plazo de la prescripción de la pretensión punitiva será el equivalente a la pena máxima señalada para el delito de que se trate. ..."


"Artículo 164. Formas típicas y punibilidad. Al que prive de la libertad a otro, se le aplicará prisión de veinte a cuarenta años y multa de cien a quinientos días, si el hecho se realiza con el propósito de:


"I.O. un rescate;


"II. Que la autoridad o particulares realicen o dejen de hacer un acto de cualquier índole o,


"III. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionado con él."


"Artículo 164 Bis. Secuestro equiparado. Se equipara al secuestro y se castigará de siete a quince años de prisión y hasta trescientos días multa a quien:


"I.S. express. Prive de la libertad a otro y lo persuada u obligue de cualquier modo a realizar directa o indirectamente retiro de dinero en cajeros electrónicos u operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles o cualquier otra que produzca liberaciones de obligaciones, obtenga o no el beneficio.


"II. Auto secuestro. Simule encontrarse secuestrado con amenaza de un daño a su persona con el propósito de obtener un beneficio indebido, o con la intención de que la autoridad o particular realice o deje de realizar un acto cualquiera."


"Artículo 165. Agravación de la punibilidad. La pena señalada en los artículos 164 y 164, Bis se agravará hasta en una tercera parte más, cuando concurran algunas de las siguientes características:


"I. Que se realice en lugar desprotegido o solitario;


"II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo, o utilice uniformes, insignias, frecuencias, placas, divisas, armas, claves, códigos oficiales o demás equipo reglamentario correspondiente a los cuerpos de seguridad;


"III. Que se lleve a cabo en grupo de dos o más personas;


"IV. Que se realice con violencia, se veje o se torture a la víctima o,


"V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad respecto del agente."


"Artículo 165 Bis. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al que en relación con las conductas mencionadas en los artículos 164, 164 Bis y 165 de este código y fuera de las causas de exclusión del delito:


"I.A. como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;


"II. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes."


"Artículo 167. Tipo y punibilidad. Se impondrán de tres meses a dos años de prisión hasta cincuenta días multa, al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otra con el objeto de que ésta celebre dicho contrato."


102. Lo anterior, en el entendido de que, respecto de los artículos 43, cuarto párrafo, fracción VII, y 114 Bis, párrafo primero, se declara la invalidez únicamente de la porción normativa que alude al delito de "secuestro", mientras que el resto de normas (artículos 6o., párrafo segundo 33, fracción III, párrafo segundo, 164, 164 Bis, 165, 165 Bis y 167) se declara su invalidez total.


103. SEXTO.—Efectos. Con fundamento en el artículo 45 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, la invalidez de las porciones normativas que dicen "secuestro" y las disposiciones tildadas de inconstitucionales contenidas en los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo y 166 del Código Penal de para el Estado de Baja California; artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, así como la declaratoria de extensión de invalidez de los artículos 6o., párrafo segundo, 33, fracción III, párrafo segundo, 43, cuarto párrafo, fracción VII, 114 Bis, párrafo primero, en la porción de "secuestro" 164, 164 Bis, 165, 166 reformado (Decreto 545 9/09/2016), 165 Bis y 167, todos del Código Penal del Estado de Baja California, surtirá efectos retroactivos a la entrada en vigor de la ley general en materia de secuestro, y debe retrotraerse a la fecha en que esta comenzó a surtir efectos, esto es, el veintiocho de febrero de dos mil once.


104. En este caso, corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento,(20) de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, y sobre todo el régimen de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, especialmente, los artículos segundo y quinto transitorios que establecen:21


"Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.


"...


"Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales Locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos."


105. Cabe precisar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas invalidadas, se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la ley general, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in ídem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable, ninguno de los cuales se actualiza en el caso referido.


106. La declaración de invalidez de los preceptos antes señalados surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.


107. Finalmente, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Décimo Quinto Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 85, párrafo último, 114 Bis, párrafo segundo, 119, párrafo segundo, y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como de los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California, publicados mediante el Decreto 227 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil quince.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 6, párrafo segundo, 33, fracción III, párrafo segundo, 43, párrafo cuarto, fracción VII, 114 Bis, párrafo primero, en la porción "secuestro", 164, 164 Bis, 165, 165 Bis y 167 del Código Penal impugnado, así como del artículo 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto 545, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos, consistentes en su expulsión del orden jurídico desde la fecha de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Baja California, en los términos del último considerando de esta sentencia.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Décimo Quinto Circuito Judicial, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con divergencia en las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 85, párrafo último, y 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, así como de los artículos 32, párrafo segundo, 153, párrafo tercero, 156 BIS y 164, párrafo cuarto, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado de Baja California. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con divergencia en las consideraciones, L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 114 Bis, párrafo segundo, y 119, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California. El Ministro presidente A.M. votó en contra. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con precisiones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 6, párrafo segundo, 33, fracción III, párrafo segundo, 43, párrafo cuarto, fracción VII, 114 Bis, párrafo primero, en la porción "secuestro", 164, 164 Bis, 165, 165 Bis y 167 del Código Penal impugnado, así como del artículo 166 del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto 545, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil dieciséis.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con precisiones en el sentido de que debe referirse a la entrada en vigor de las normas impugnadas, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos retroactivos a la entrada en vigor de la Ley General en Materia de Secuestro, esto es, el veintiocho de febrero de dos mil once. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, y sobre todo el régimen de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, especialmente sus artículos segundo y quinto transitorios, así como determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas inválidas, se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la ley general y vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos, sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable. Los Ministros C.D., L.R. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal y Unitarios del Décimo Quinto Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California. El Ministro C.D. votó en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 142/2001, P./J. 96/2006 y P./J. 15/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, enero de 2002, página 1042, XXIV, agosto de 2006, página 1157 y XXXIV, agosto de 2011, página 886, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de noviembre de 2018.








________________

1. Decreto de Reforma Constitucional de 10 de febrero de 2014:

"...

"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo. ..."


2. "Texto: De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente."«Novena Época, Tomo IX, junio 1999, página 658.»


3. Foja 21 de la acción de inconstitucionalidad 26/2015.


4. Disposición constitucional que continúa vigente conforme lo prevé el artículo décimo sexto transitorio de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que señala lo siguiente:

"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."


5. "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 98/2001, página 823."


6. En la acción de inconstitucionalidad 25/2011 fue ponente el M.P.D. y, en este punto, la votación fue por mayoría de 10 votos, votó en contra la Ministra L.R.. En la acción de inconstitucionalidad 36/2012 fue ponente el M.Z.L. de L. y, en este punto la votación fue por unanimidad de 11 votos. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 56/2012 fue ponente el M.V.H. y, la votación en este tema también fue por unanimidad de 11 votos. Las 3 acciones se fallaron en sesión pública del Tribunal Pleno de 21 de mayo de 2013.


7. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M. mora I., L.P., P.D. y presidente A.M.. La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de ocho de agosto de dos mil dieciséis por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil dieciséis.


8. Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis sustentada por este Alto Tribunal: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.—La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, tesis aislada P. VII/2007, página 5.


9. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; ..."


10. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta ley."


11. "Artículo 2. Esta ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la presente ley se aplicará en lo conducente el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Víctimas."


12. "Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."


13. "Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:

"I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta ley;

"II.O., procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;

"III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;

"IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta ley, así como difundir su contenido;

".E. relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta ley;

"VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y

"VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos."

"Artículo 22. La Federación, los estados, los Municipios y el Distrito Federal y sus órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación."

"Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.

"En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, remitir al Ministerio Público de la Federación los registros de investigación correspondientes.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público de la Federación deberá, remitir al Ministerio Público del fuero local los registros de investigación correspondientes."


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958 y Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, con los rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."


15. Resulta aplicable el criterio del Pleno publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, tesis P. IV/2014 (10a.), página 227, cuyos título y subtítulo son: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA."


16. Resulta aplicable el criterio del Pleno publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, tesis P./J. 12/2014 (10a.), página 87, cuyos título y subtítulo son: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EXTENDER LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ A LA NUEVA NORMA, SIEMPRE QUE CONTENGA LOS MISMOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE LA IMPUGNADA."


17. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los artículos transitorios siguientes.

"Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.

"Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.

"En el orden federal, el Congreso de la Unión emitirá la declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.

"En el caso de las entidades federativas, el órgano legislativo correspondiente, emitirá la declaratoria previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada una de ellas.

En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo sistema de justicia penal, el órgano legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la declaratoria para el inicio de vigencia de la presente ley.

"Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional.

"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma."


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958 y Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, con los rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."


19. Resulta aplicable el criterio del Pleno publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, tesis P. IV/2014 (10a.), página 227 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas», cuyos título y subtítulo son: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA."


20. En la acción de inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015, cuyo ponente fue el M.P.D., en el punto relativo a los efectos se votó en ese sentido. La votación fue por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., P.R., M.M.I., P.D. y presidente A.M.. Los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y L.P. votaron en contra. Los Ministros C.D., P.R. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros L.R., Z.L. de L., P.H. y L.P., P.D. y presidente A.M.. Las acciones se fallaron en sesión pública del Tribunal Pleno el 19 de mayo de 2016.


21. En la acción de inconstitucionalidad 2/2016, cuya ponente fue la Ministra Norma Lucía P.H., por lo que se refiere a los efectos de la declaración de invalidez se votó en ese sentido por lo que respecta de los artículos 9, 58 y 69, fracción V, se lográndose una mayoría de siete votos, y por lo que se refiere a la propuesta de los efectos de la declaración de invalidez de los artículos 259, 260 y 261, se obtuvo una mayoría de seis votos. Se anunció voto concurrente de los Ministros G.O.M., C.D. –quien también manifestó estar en contra de algunas consideraciones; y se reservaron para, en su caso, formular voto concurrente los Ministros Z.L. de L., M.M. y presidente A.M.. También hubo anuncio de voto particular de la Ministra P.H.. La acción se falló en sesión pública del Tribunal Pleno el 8 de agosto de 2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR