Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/60 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28278
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1672

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R.O., H.G.Á., M.G.J., J.H.C.O., M.A.D. TREJO Y M.M.P.. AUSENTE: J.C.R.C.. PONENTE: H.G.Á.. SECRETARIO: A.M.E..


Z., Jalisco, Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTO los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por dicho órgano, al resolver la revisión incidental **********; y el diverso por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia, al fallar el recurso de queja **********.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. En auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 25/2017. Como posible punto de contradicción se indicó:


"... radica en determinar, si procede o no, la suspensión contra omisiones de la autoridad responsable de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de diversas normas ambientales que conlleve una afectación a los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano."


En dicho auto se tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión incidental ***********, por el Primer Tribunal Colegiado contendiente y solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado, que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de queja *********. A los dos órganos disidentes se les requirió para que informaran si estaba vigente el criterio que sustentaron, si el criterio estaba superado o abandonado, y de ser así, indicaran la causa, así como que señalaran si estaban pendientes de causar ejecutoria sus resoluciones materia de este asunto.


Por acuerdo de presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio **********, suscrito por la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado, mediante el cual remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja **********, de su índice. Asimismo, se tuvo a ese órgano de amparo y al Primer Tribunal Colegiado haciendo del conocimiento del Pleno que los criterios sustentados en sus asuntos se encontraban vigentes.


Por auto de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el presidente de este Pleno tuvo por recibido el oficio **********, de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informaba que en los últimos seis meses no se advertía la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal que guardara relación con la temática planteada.


No obstante lo anterior, de la revisión realizada al Sistema de Seguimiento de Expedientes en la página de Intranet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que los días veintisiete de febrero y dos de abril, ambas de dos mil dieciocho, fueron recibidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las contradicciones de tesis 85/2018 y 122/2018, respectivamente.


Cabe destacar que la contradicción de tesis 122/2018, fue declarada inexistente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho; mientras que la diversa 85/2018, del índice de la citada Primera Sala, actualmente se encuentra pendiente de resolución.


En proveído de doce de marzo de dos mil diecisiete, se ordenó turnar los autos de esta contradicción de tesis al Magistrado H.G.Á., adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


Una vez elaborado el proyecto, se listó el asunto para su estudio y resolución en sesión de veinticinco de junio de dos mil dieciocho; no obstante, los integrantes del Pleno determinaron, por unanimidad de votos, retirarlo, para su reelaboración.


CONSIDERANDO:


I. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


II. La contradicción de tesis se denunció por parte legitima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que forma parte de esta contradicción de tesis.


III. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de revisión incidental **********, sostuvo que los actos reclamados constituían omisiones atribuidas a las autoridades responsables de actuar conforme a sus facultades legales, lo cual implica una abstención que carece de efectos positivos susceptibles de paralizarse, pues consisten en omisiones por parte de las autoridades señaladas como responsables, de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la tercero interesada a diversas normas ambientales, por lo que la transgresión de derechos humanos por esas abstenciones de las autoridades señaladas como responsables sólo puede ser materia del juicio de amparo en cuanto al fondo y no de la medida cautelar, pues ésta no permite constituir derechos a los quejosos, porque ello está reservado a la cuestión litigiosa de fondo en el amparo y, para evidenciar lo anterior, al efecto se transcribe el contenido del considerando V de dicha ejecutoria, que dice:


"V. Los agravios son ineficaces.


"En la audiencia incidental de donde emana la resolución recurrida, el J. Federal mencionó que: ‘... no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud de requerir copias certificadas de la averiguación previa **********, en razón de lo que pretende demostrar con esas documentales son los actos reclamados omisivos, los cuales no se encuentran en contradicción ...’


"El J. de Distrito, en la determinación impugnada, estimó que las autoridades que residen fuera de la zona conurbada de Guadalajara no han sido notificadas, por lo que señaló nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental.


"Posteriormente, el a quo consideró que la Delegación Jalisco y la Subdelegación de Inspección Industrial, ambas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, están debidamente notificadas, empero que, no obstante ello, no rindieron sus respectivos informes previos; por ende, el juzgador concluye que se presumen ciertos los actos que se les atribuyen.


"En relación con los actos reclamados referidos en el párrafo postrero, el resolutor dijo que la suspensión pretendida sólo puede recaer en actos positivos; que los negativos se traducen en una conducta de no hacer de la autoridad, los cuales se clasifican en tres, a saber: abstenciones, negativas simples, y actos prohibitivos; que los combatidos son abstenciones, en específico, la falta de inspección y de vigilancia a la empresa tercero interesada; y que, dada su naturaleza, no admiten la medida cautelar solicitada, pues de concederse ‘... y constreñir a la autoridad a actuar, amén de que son cuestiones que deben resolverse en el juicio principal como de fondo; ...’. Por eso, negó la suspensión definitiva solicitada.


"Finalmente, en relación con la medida precautoria pedida en la suspensión para efecto de los actos reclamados (‘... la inmediata clausura de la planta industrial de la tercero interesada, ...’), el J. de Distrito estimó que no procede otorgarla, porque se tratarían temas que sólo deben ser analizados en la sentencia que se dicte en el juicio principal; aunado a que corresponde a las autoridades administrativas ordenar la clausura y no al J. Federal.


"Frente a las anteriores consideraciones, el recurrente aduce que:


"- Aun cuando los referidos actos reclamados son negativos, éstos sí son susceptibles de suspenderse, en virtud de que tienen efectos positivos, los cuales se materializan momento a momento, al contaminar, la tercera, el medio ambiente con su planta industrial;


"- Los actos combatidos no son simples omisiones, toda vez que, al ‘no sancionar’ dichas acciones contaminantes, se ‘concretizan materialmente en el medio ambiente’;


"- El a quo no analizó la averiguación previa ofrecida como medio de convicción e incorrectamente decidió no solicitar la remisión de esa averiguación, en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, dado que con ella se demuestran los efectos positivos de los actos negativos reclamados, o sea, se evidencia la contaminación al suelo y agua...

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