Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/55 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28291
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 919

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.B., H.A.H.O., J.A.M.M., H.L.G., F.J.T.A.M., T.R.H., A.H.V.V., L.P. DE LA FUENTE Y C.L.C.. DISIDENTE: TAISSIA CRUZ PARCERO. PONENTE: R.O.B.. SECRETARIO: M.A. CORREA DIP.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9o., 17, 27 y 33 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue realizada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A..


TERCERO.—Criterios en contradicción.


Las consideraciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, declaro infundado el recurso de queja 15/2018, al considerar que procede el pago de edictos a costa del quejoso si éste no acreditó su estado de insolvencia, sin que sea necesario para dictar tal determinación y eximir al quejoso de dicha carga, el hecho que cuando el acto reclamado sea la negativa de orden de aprehensión, la no localización del tercero interesado obedece, invariablemente y siempre, a que éste tiene la finalidad de no ser localizado, en tanto su no localización puede obedecer a razones diversas y se da en cualquier litigo, aunado a que ello, le impediría comparecer al juicio y hacer valer lo que a su interés convenga, a fin de defender la constitucionalidad del acto reclamado por la quejosa.


Los argumentos de la decisión, son:


"VISTOS, para resolver, los autos del recurso de queja 15/2018.


RESULTANDO:


"1. Recurso. **********, a través de su autorizado, interpuso queja contra el auto de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete en los autos del juicio de amparo 690/2017-V, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, en el cual, hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de diecinueve de ese mes y año, y en consecuencia ordenó emplazar a la tercero interesada **********, por medio de edictos, los que deberán publicarse a costa del quejoso.(1)


"2. Admisión. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el recurso fue admitido a trámite y radicado como queja 15/2018.(2)


"3. Turno. Por acuerdo de seis de febrero del año en curso, se turnó el asunto al Magistrado ponente, para la formulación del proyecto de resolución;(3) y,


"CONSIDERANDO:


"I. Competencia. Este tribunal es competente para conocer y resolver este expediente que se formó por la interposición de una queja prevista en el artículo 97 de la Ley de A., en relación con los diversos 37, fracción III, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que el auto recurrido fue dictado durante la tramitación del juicio de amparo en materia penal, instruido por un juzgado de esa especialidad y con sede en este Circuito.


"II. Oportunidad. El recurso es oportuno, pues se interpuso el primer día del plazo previsto para ello.(4)


"III. Decisión. Es infundada la queja.


"El juicio de amparo de donde emana este medio de impugnación, fue promovido por el hoy recurrente ********** –en adelante sólo **********–, contra la resolución de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal **********, de su índice, mediante la cual confirmó la negativa de la orden de aprehensión de cinco de abril del año en curso, emitida por la J. Primero Penal de esta ciudad, en la causa penal **********.


"El delito materia de análisis en la determinación combatida fue el de fraude genérico, que en su momento denunció ********** contra los probables responsables ********** –en adelante **********– y ********** –en adelante **********–, en la averiguación previa **********.


"Por ese motivo y confirmada dicha relación procesal (denunciante e indiciados) por la J. responsable en su informe justificado,(5) en auto de diecinueve de julio de dos mil diecisiete,(6) el Juzgado de Distrito ordenó el emplazamiento a juicio de ********** y **********, en carácter de terceros interesados, con base en lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de A..(7)


"********** fue emplazado al día siguiente (veinte de julio), en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta ciudad.(8)


"Empero **********, a pesar de la investigación que emprendió el Juzgado de Distrito a efecto de localizarla y llamarla a juicio, no pudo lograr tal cometido, pues no consiguió su paradero en ninguno de los domicilios que le fueron proporcionados –por las autoridades e instituciones administrativas a quien les requirió información– para los fines señalados.


"Incluso, a lo argüido en el párrafo anterior, debe sumarse que este Tribunal Colegiado, en la queja 148/2017,(9) declaró fundado dicho medio de impugnación, al advertir que no había sido atingente que el Juzgado de Distrito –en su momento– ordenara el emplazamiento por edictos de **********, cuando la investigación relativa a los domicilios en los que ésta podría ser localizada, aún no se había completado. Por lo cual, este órgano colegiado en la ejecutoria respectiva, instó al juzgado recurrido para que realizara la práctica de determinadas diligencias (que en la propia determinación se precisaron)(10) a efecto de que se agotara la investigación correspondiente y, una vez hecho esto, en caso que aun así no se lograra la localización de la referida tercero interesada, acordara lo conducente al emplazamiento vía edictos, ya sea a costa del Consejo de la Judicatura Federal (en el supuesto de que se acreditara la imposibilidad de pago), o bien, a cargo del propio accionante del amparo, **********.


"Diligencias –ordenadas– que la J. de Distrito llevó a cabo en su totalidad,(11) pero que a pesar de ello, el resultado continuó siendo el mismo, dado que no se logró la localización y el emplazamiento de **********.


"Como se verá, en los agravios que esgrime el recurrente en la presente queja, no se observa que cuestione o que controvierta algún tópico relacionado a la investigación del domicilio que se hizo en torno a la referida tercero interesada (la que concluyó en sentido negativo), ni tampoco se aprecia que sea objeto de impugnación, el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el que la J. de A. habiendo realizado un análisis del sumario, determinó que no se acreditaba que ********** sea una persona de escasos recursos y que, por ende, no cuente con capacidad económica para sufragar el pago de los edictos a efecto de emplazar a **********, siendo que en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este tribunal en la queja 148/2017, lo requirió de nueva cuenta para que en el plazo de tres días, estuviese en posibilidad de demostrar tal extremo, o sea, la imposibilidad económica que adujo tener para erogar el pago correspondiente, lo cual, tal como se certificó en el auto recurrido de veintiocho siguiente, no hizo ninguna manifestación al respecto.


"Por ende, como en lo relativo a la investigación del domicilio de la tercero interesada no se observa motivo por el cual haya que suplir la deficiencia de la queja,(12) aunado a que se trata de un pronunciamiento firme el proveído de diecinueve de diciembre del año pasado, donde se estableció que en autos no se acreditó que el quejoso tuviese incapacidad económica para los fines señalados (pues fue susceptible de haberse recurrido); se precisa que la materia de la presente queja se delimita al auto impugnado en mención –de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete–, en el que la juzgadora federal ordenó el emplazamiento por edictos de **********, lo cual correría a costa del propio impetrante (**********), por no haberse probado el estado de imposibilidad económica que adujo poseer.


"En esa tesitura, se tiene que el recurrente en contra de la anterior determinación, en síntesis, arguye lo siguiente en sus motivos de agravio:


"• La J. de Distrito omitió realizar un ejercicio de ponderación del derecho humano del quejoso al acceso a la administración de justicia, al igual que el derecho de audiencia que tiene el tercero interesado, pues tales prerrogativas se protegen en mejor medida cuando se procura que el emplazamiento sea personal, en razón de que los edictos (que son una excepción a aquella forma a la notificación personal) tienen una eficacia comunicativa considerablemente menor.


"Por lo que, de ordenar el emplazamiento del tercero interesado por edictos, el juzgador dependiendo de los datos que se adviertan del juicio, el tipo de derechos afectados y atendiendo a la naturaleza del acto, deberá determinar si constituye una carga justa y equitativa que el quejoso erogue los gastos de la notificación, a fin de que no se sobresea en el juicio; mas cuando el acto reclamado se hace consistir en una resolución judicial que...

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