Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28294
Fecha31 Enero 2019
Fecha de publicación31 Enero 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 1094
Número de resoluciónPC.III.A. J/65 A (10a.)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.G.Á., L.C.R., J.H.C.O.Y.M.M.P.. AUSENTE: J.C.R.C.. DISIDENTES: M.A.D. TREJO Y E.R.O.. PONENTE: E.R.O.. ENCARGADA DEL ENGROSE: L.C. RUEDA. SECRETARIO: C.A.D.M..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión del veintidós de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos, para resolver la denuncia de contradicción de tesis número 9/2018; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Mediante oficio número 190/2018, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio que sustentó el propio órgano jurisdiccional, al resolver los juicios de amparo directo números 397/2017, 443/2017 y 470/2017, y el diverso sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, también en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar, respectivamente, los juicios de amparo directo números 393/2017 y 372/2017.


3. (sic) SEGUNDO.—TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Por acuerdo tres de mayo de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del propio Tercer Circuito, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente número (sic) 9/2018, en términos de lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(1)


4. En el mismo acuerdo se recibió copia certificada de las ejecutorias emitidas por el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante; se solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que remitieran copia certificada de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo números 393/2017 y 372/2017, de sus respectivos índices, e informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos materia de la denuncia, se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; y se ordenó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia o no, de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


5. En proveído de catorce de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa señalados en el párrafo anterior, remitiendo copia certificada de las ejecutorias que les fueran solicitadas e informando que el criterio ahí sustentado se encuentra vigente.(2)


6. Por auto de presidencia de veintinueve de mayo siguiente, también se tuvo por recibido el oficio **********, de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) por el cual informó que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis Pendientes de Resolver, así como de los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna denuncia de contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema a tratar en este asunto.


7. Posteriormente, por acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho, se turnaron los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado E.R.O., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente,(4) término que fue prorrogado por auto de veintiocho de agosto siguiente.(5)


8. Finalmente, el asunto se listó el catorce de septiembre, a fin de discutirse en sesión de veintidós de octubre del año en curso; no obstante, por mayoría de cuatro votos,(6) se rechazó la propuesta de proyecto inicial, designándose como encargada del engrose a la Magistrada L.C.R.; y,


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—COMPETENCIA. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito.


10. SEGUNDO.—LEGITIMACIÓN. La contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; y, por tanto, dichos Magistrados cuentan con la debida legitimación para tal efecto, conforme a las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(7) de la Ley de Amparo.


11. TERCERO.—CONSIDERACIONES DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES. Con el fin de dilucidar el tema de contradicción, es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


12. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (ÓRGANO DENUNCIANTE), AL RESOLVER EL AMPARO DIRECTO NÚMERO 443/2017.


13. ********** promovió demanda de nulidad, contra un policía vial y la Secretaría de Planeación Administración y Finanzas del Estado de J., en donde combatió la legalidad de una infracción de tránsito. Al respecto, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., que conoció de dicha demanda, la desechó por extemporánea, porque no se presentó dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., tomando como base la fecha en que la actora realizó el pago de la infracción, para establecer el cómputo relativo.


14. En contra de esa decisión, la misma promovente interpuso recurso de reclamación, resuelto por el Pleno del propio tribunal administrativo, mediante sentencia de doce de septiembre de esa anualidad, en la cual confirmó ese desechamiento, bajo la siguiente razón medular:


"... la demanda de nulidad fue extemporánea, porque de la fecha en que se realizó el pago de la multa por el accionante (veinte de enero de dos mil dieciséis) a la en que promovió aquélla (veinticinco de abril del siguiente año), trascurrió en demasía el plazo de treinta días legalmente establecido para su presentación.—De donde se sigue que ... indefectiblemente el punto de partida que debe tomarse para el cómputo del plazo referido para la presentación de la demanda, es el día en que se efectuó el pago de la infracción y no otro distinto."


15. En desacuerdo con dicha resolución, la actora, en el juicio natural, promovió el amparo en la vía directa, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 443/2017.


16. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintiocho de febrero del año en curso, el propio órgano jurisdiccional dictó la sentencia relativa, en donde, por mayoría de votos, concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que, con plenitud de jurisdicción "... prescinda del argumento de que la fecha que debe tomarse como base para el cómputo del plazo de treinta días para la presentación de la demanda de nulidad, corrió a partir del pago de la infracción impugnada (veinte de enero de dos mil dieciséis), debiendo hacerlo desde la confesión del conocimiento pleno del acto combatido que la propia actora, hoy quejosa, confiesa, esto es, el treinta de marzo de la anualidad pasada y así decidir si se encuentra en tiempo."


17. Para arribar a esa decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, se apoyó en las siguientes consideraciones medulares:


• De entrada, consideró inexacta la razón toral en que se apoyó el Pleno del tribunal responsable, relativa a que la fecha que había de tomarse como base para realizar el cómputo del plazo de treinta días para promover la demanda de nulidad, era a partir del "día de pago de la infracción impugnada", porque en ese momento, la parte actora "... no tenía conocimiento pleno de las circunstancias que rodeaban al acto combatido, por lo cual, no contaba con la amplitud cognoscitiva para integrar aquélla con las exigencias legales, puesto que, insístase, la falta de los requisitos exigidos por el dispositivo citado en el párrafo precedente, inexorablemente, daría lugar a su inadmisión.’.—Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’."(8)


• En ese sentido, precisó que el conocimiento del acto impugnado en la instancia primigenia "... debe ser completo, real e indubitable y no presuntivo ..."; y, refiriéndose a las particularidades en que se encontraba la actora en el juicio natural, sostuvo: "... no es suficiente que esté enterado de que se emitió un acto en su contra, sino que debe conocer todos...

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