Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXIV. J/2 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28273
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 882
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.P.C. (PRESIDENTE), G.M.C.Y.R.M.R., CON EL VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: R.M. DE LA TORRE, C.P.C.Y.C.A.M.H.. PONENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. ENCARGADO DEL ENGROSE: G.M.C.. SECRETARIA: J.G.P.S..


Tepic, N.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos del expediente 1/2018, relativo a la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito.

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis.


Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho, **********, en su carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de **********, parte quejosa en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al fallar el recurso de queja **********.


SEGUNDO.—Trámite ante el Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito.


Por acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número de contradicción de tesis 1/2018.


Previo a decidir en torno a la admisión del asunto, solicitó al Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., informara si la parte promovente tenía reconocido el carácter que ostentaba y, en caso afirmativo, remitiera constancia fehaciente que justificara tal aspecto.


Posteriormente, en auto de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el presidente de este Pleno de Circuito, tuvo por recibido el oficio suscrito por el secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., mediante el cual en cumplimiento a lo solicitado, informó que la parte denunciante de la contradicción de criterios, tenía reconocido el carácter de autorizada de la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice, remitiendo copias certificadas con las que acreditó su dicho.


Tomando en consideración lo informado, se tuvo por acreditada la personalidad y la legitimación con la que la denunciante se ostentó en el escrito de denuncia de contradicción de criterios, por lo que la presidencia del Pleno de este Circuito asumió competencia para conocer del asunto, admitiéndolo a trámite y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, remitieran copia certificada de los asuntos en que se emitieron las resoluciones materia de la contradicción denunciada, asimismo, informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encontraban vigentes.


Además, acordó que una vez que se integraran los autos, se turnara el asunto a la ponencia de la Magistrada C.P.C. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y se comunicó tal determinación a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO.—Remisión de constancias y turno.


Mediante auto de seis de abril de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno de este Circuito tuvo por recibido el oficio suscrito por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por el que informó que el criterio sustentado se encontraba vigente; además, allegó copias certificadas del recurso de queja ********** de su índice.


Luego, por acuerdo de once de abril de dos mil dieciocho, el Pleno de este Circuito recibió el comunicado por el que la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis informó que el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le informó que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes por resolver por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictadas por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna radicada ante la propia Corte en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema a resolver en este asunto.


Finalmente, en proveído de doce de abril de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio de la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por el que informó que el criterio sustentado se encontraba vigente, asimismo remitió copias certificadas del recurso de queja ********** de su índice.


Por tanto, al encontrarse integrada la posible contradicción de criterios y, como se estableció en proveído de veintiséis de marzo del año en curso, –siguiendo el orden acordado–, se turnaron los autos a la Magistrada C.P.C. para que formulara el proyecto de sentencia en el plazo respectivo, por lo que se pusieron a su disposición los autos para los efectos correspondientes.


CUARTO.—Magistrado encargado del engrose.


En sesión ordinaria de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, la mayoría de este Pleno de Circuito (con el voto de calidad emitido por el Magistrado presidente D.P.C.) no aprobó el proyecto de contradicción de tesis presentado por la Magistrada C.P.C., acordándose por unanimidad votos de los Magistrados integrantes, que el engrose respectivo sería asumido por el Magistrado G.M.C., que, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debía elaborarse dentro del término de diez días hábiles.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 13, fracción VII y 18 del Acuerdo General Número 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función de que fue formulada por **********, en su carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa **********, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N..


R. lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 168488, T.X., noviembre de dos mil ocho, página 227, cuyos epígrafe y contenido se transcriben a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


Sin que obste que la jurisprudencia a que se hace alusión haya sido integrada al tenor de la Ley de Amparo abrogada; habida cuenta que permanece vigente en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo actual, en tanto que en su artículo 227, de igual forma legitima a las partes que intervinieron en los juicios en que los criterios discrepantes hayan sido sustentados, para denunciar la contradicción respectiva.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es necesario...

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