Precedente, Tribunales Colegiados de Circuito
| Emisor | Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito |
| Número de resolución | XXVII.3o.147 K (10a.) |
| Fecha | 31 Enero 2019 |
| Número de registro | 28296 |
| Fecha de publicación | 25 Enero 2019 |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2571 |
AMPARO DIRECTO 251/2017. 20 DE JULIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.M.. ENCARGADA DEL ENGROSE: S.H.A.J.. SECRETARIO: ISRAEL J.S.A..
CONSIDERANDO:
CUARTO.—Legitimación y personería.
25. El juicio de amparo lo promovió **********, ostentándose como apoderada legal de ********** y **********, lo cual, adujo, se acreditaba con la copia certificada de la escritura pública **********, volumen **********, tomo **********, de ocho de febrero de dos mil dieciséis, del apéndice del notario público número treinta y ocho en el Estado de Q.R., Municipio de B.J., con sede en la ciudad de Cancún.(25)
26. Ahora, la personería de la promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe considerarse que si la persona que firmó la demanda no exhibe el documento con el cual acredite el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, esa circunstancia hace que no pueda entablarse debidamente el proceso por falta de legitimación activa y, por ende, el juicio de amparo debe declararse improcedente.
27. Sin embargo, puede suceder que para declarar la improcedencia del juicio se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del mismo, de ser así, la improcedencia debe desestimarse y entrar al fondo y, en todo caso, negarse el amparo, pero no sobreseer.
28. Para facilitar la comprensión de lo anterior, conviene realizar una síntesis de los antecedentes del asunto, que derivan de las constancias del juicio mercantil de origen y del presente juicio de amparo.
i. Demanda. **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, por conducto de su apoderado **********, ejerció la acción de vencimiento anticipado en la vía oral mercantil de ********** y **********, demandando el pago de saldo insoluto del crédito, amortizaciones no pagadas, intereses vencidos, intereses moratorios, entre otras prestaciones.
ii. Contestación. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, los demandados ********** y **********, por conducto de **********, quien se ostentó como su apoderada legal, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes.(26)
iii. Prevención. En proveído de ocho de febrero de dos mil diecisiete,(27) la Juez del conocimiento determinó que no había lugar a tener por contestada la demanda, toda vez que ********** no demostró contar con facultades para representar a los demandados, en razón de que el mandato general que le fue conferido en la escritura pública **********, que exhibió y con el que pretendió acreditar su personalidad, se encontraba limitado única y exclusivamente al bien inmueble sobre el que recaía la garantía hipotecaria del contrato base de la acción; de ahí que al demandar la acción personal de vencimiento anticipado del contrato, aquélla no podía representar en el procedimiento a los citados demandados, toda vez que la acción ejercida no incidía directamente sobre el bien respecto del que se otorgó el mandato, por no tratarse de una acción real, sino personal.
iv. Derivado de lo anterior, la Juez de Distrito requirió a la parte demandada para el efecto de que exhibiera el documento con el cual se acreditara la personalidad de **********, con el apercibimiento que, de no hacerlo en el plazo concedido, se proveería lo conducente respecto de la oportunidad del escrito de contestación de demanda.
v. Rebeldía. En proveído de veinte de febrero del año en curso,(28) la Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio y declaró en rebeldía a los enjuiciados, y por precluido su derecho para contestar la demanda, por lo que hace al codemandado, le tuvo por confesados los hechos de la demanda y a la codemandada en sentido negativo.
vi. Audiencia preliminar. El seis de marzo de dos mil diecisiete(29) tuvo verificativo la audiencia preliminar, en la cual, se hizo la depuración del procedimiento y, dada la incomparecencia de los demandados, no se opusieron excepciones procesales, ni hubo conciliación, así como tampoco fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; se admitieron y desecharon pruebas y, finalmente, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia del juicio.
vii. Audiencia de juicio oral. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete(30) tuvo verificativo la audiencia de juicio, a la cual, únicamente compareció la autorizada de la parte actora, no así los demandados; se desahogaron los medios de convicción admitidos a la parte actora, se tuvieron por formulados los alegatos que expresó y se señaló fecha para la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dictó la sentencia correspondiente.
viii. Decisión judicial. La Juez de instancia dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,(31) en la cual declaró procedente la vía oral mercantil, resolvió que la institución bancaria actora probó su acción; en consecuencia, condenó a los demandados al pago de las prestaciones solicitadas.
ix. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia definitiva, ********** presentó demanda de amparo directo, ostentándose como apoderada legal de ********** y **********, lo cual, adujo, se acreditaba con la copia certificada de la escritura pública **********, volumen **********, tomo **********, de ocho de febrero de dos mil dieciséis, del apéndice del notario público número treinta y ocho en el Estado de Q.R., Municipio de B.J., con sede en la ciudad de Cancún, haciendo valer como violación procesal, sustancialmente, lo siguiente:
a) La Juez responsable vulnera el derecho de defensa de los quejosos, no obstante que el poder exhibido le otorga facultades de representación de los demandados, por lo que debió advertir las facultades implícitas que nacen de los mandatos generales, pues basta que se tenga poder para actos de dominio para que se estimen implícitas las facultades de pleitos y cobranzas y actos de administración.
b) La actora instó la función jurisdiccional promoviendo acción personal en contra de los demandados ********** y **********; sin embargo, aun cuando en el mencionado poder general limitado con que ostenta su personalidad, se limitó en relación con un bien raíz, y si bien no se reclama la garantía hipotecaria, no menos cierto es que las prestaciones que se exigen en el escrito inicial de demanda emanan del contrato de crédito que tuvo como finalidad la adquisición del inmueble.
29. De los antecedentes que preceden, puede advertirse que la razón que motivó la presente instancia constitucional fue para obtener, en caso de que fuera procedente, la anulación de la decisión de la autoridad responsable en el sentido de que ********** no acredita su personalidad para representar a ********** y ********** en el juicio oral mercantil de...
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