Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28275
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2108

AMPARO DIRECTO 45/2018. M.A. TORRES. 4 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: R.P.B..


CONSIDERANDO:


Estudio.


15. Por cuestión de técnica jurídica, este órgano colegiado resolverá, en primer lugar, el concepto de violación segundo, cuyo tema principal es la inconstitucionalidad de los artículos 29, 42 y 49 del CFF, así como de los numerales 52 y 156 de la Ley Aduanera, pues de resultar fundados, otorgarían mayor beneficio que el restante argumento y, consecuentemente, harían innecesario el análisis de éste.


16. En ese sentido, conviene mencionar que de la lectura integral relacionada de los artículos 61, fracción XIV, 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que, aplicados a la materia, se traducen en que el ejercicio de esa acción se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamada, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada; esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por lo mismo, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado.


17. Además, de las señaladas disposiciones de la Ley de Amparo se desprende que los presupuestos para que en el juicio promovido en la vía directa se analice la constitucionalidad de una norma general son:


1. Que se haya aplicado en el acto reclamado, ya sea en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio; durante la secuela del procedimiento respectivo; en un acto procesal que no haya revestido una ejecución irreparable; o, en la resolución o acto de origen.


2. Que esa aplicación se haya actualizado en perjuicio del solicitante de la protección constitucional y trascienda al resultado del fallo, pues de no ser así, no sería bastante para conceder el amparo, ya que no habría afectación o ésta no habría determinado el sentido del fallo reclamado.


3. Que sobre el particular se esgriman conceptos de violación o se surta una de las hipótesis del artículo 79 de la Ley de Amparo, para suplir la queja deficiente.


18. En el particular, se surten los presupuestos de procedencia para analizar los argumentos dirigidos a controvertir la inconstitucionalidad de los artículos 29, 42 y 49 del CFF, así como de los numerales 52 y 156 de la Ley Aduanera, en virtud de que, del contenido de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, así como del acto reclamado en la presente instancia, se desprende la aplicación de dichos preceptos.


19. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 152/2002,(4) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.—De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas...

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