Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXX.3o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28264
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2172

QUEJA 117/2018. 9 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.L.. SECRETARIA: L.C.S.M..


CONSIDERANDO:


III. Análisis de presupuestos procesales.


6. Competencia. Este Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso b) y 99 de la Ley de Amparo; 37, fracción III, 39 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales primero, fracción XXX, segundo, fracción XXX, punto 1) y tercero, fracción XXX, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como el diverso Acuerdo General 19/2017, de trece de septiembre de dos mil diecisiete, del propio Pleno del Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil diecisiete, relativo a la creación de este órgano jurisdiccional, toda vez que la resolución recurrida fue emitida por un Juzgado de Distrito con residencia en esta ciudad, esto es, dentro del ámbito territorial en el que este órgano judicial ejerce jurisdicción.


7. Procedencia. El recurso de queja es procedente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80 y 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra una resolución dictada por un Juez de Distrito, donde no admitió pruebas.


8. Se afirma lo anterior, en virtud de que el referido numeral 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito en los juicios de amparo, contra las cuales no proceda el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


9. En ese sentido, un auto dictado por un Juez Federal antes de la audiencia constitucional, donde se desechen pruebas ofrecidas por las partes, se encuentra en tal supuesto pues, de quedar firme, la parte a quien no se admitieron las pruebas no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el Juez de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar la sentencia definitiva.


10. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 87, registro digital: 198409, que establece:


"PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.—Los supuestos de procedencia del recurso de revisión, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de actuaciones judiciales emanadas de Jueces de Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio, la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el Juez de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia."


11. No pasa desapercibido que en el criterio jurisprudencial inserto se interpretó el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada; empero, es aplicable en el caso, porque en el numeral 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia en vigor, se establecen los mismos requisitos para la procedencia del recurso de queja.


12. Oportunidad. El recurso de queja se presentó oportunamente, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, es decir, antes del término de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, toda vez que éste transcurrió del veintitrés al veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.(4)


13. Sin que sea óbice para estimar que se presentó oportunamente el recurso de queja, el hecho de que ese medio de impugnación se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.


14. Ilustra al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 729 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas», registro digital: 2011123, de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley."


15. Legitimación. La recurrente **********, está legitimada para interponer el recurso que nos ocupa, en virtud de que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, y puede hacerlo por conducto de su autorizado legal **********, ya que la autoridad responsable le reconoció tal carácter en...

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