Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.80 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28299
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2669

AMPARO DIRECTO 151/2018. 28 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.M.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.R.R.M.. SECRETARIO: G.V.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de los conceptos de violación.


I. Violaciones procesales.


Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 171 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo que promueva un justiciable en relación con un proceso civil, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja. Esos mismos preceptos establecen que las violaciones adjetivas no invocadas ni advertidas, oficiosamente, en el primer amparo directo tampoco podrán ser materia de estudio en los posteriores.


Este amparo directo es el primero que promueve la parte quejosa con motivo del juicio natural. Por tanto, a fin de evidenciar el cumplimiento de las precitadas normas, conviene destacar:


a) No es posible analizar, oficiosamente, la existencia de transgresiones adjetivas, ya que no se actualiza alguna hipótesis de suplencia de la queja que así lo amerite por no advertirse alguna transgresión en el procedimiento que la haya dejado en estado de indefensión; y,


b) La parte quejosa no formuló conceptos de violación de carácter adjetivo o procesal.


Sentado lo anterior, los motivos de inconformidad se resolverán atento a sus características y los temas efectivamente planteados.


II. Violaciones formales.


II.1 Omisión de estudiar la explotación del hombre por el hombre (lesividad) en el documento base de la acción.


En suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 79, fracción VI, en relación con el 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que tanto la Jueza de primera instancia como la Sala responsable omitieron analizar si, por lo que hace a los accesorios distintos de los intereses, el contrato base de la acción tiene condiciones de explotación del hombre por el hombre (lesividad), prohibida por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(22) de acuerdo con las cláusulas pactadas, incluso, en su caso, las que deriven del contrato de adendum.(23)


El tema de la explotación del hombre por el hombre, en su vertiente de usura, como una de sus formas, ha sido definido como de análisis oficioso por la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, en los siguientes términos:


"La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 3, artículo 21 dispone:


"‘Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.


"‘1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.


"‘2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.


"‘3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.’."


En el punto tres se define a la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre e impone el deber de que la ley prohíba tal conducta.


"... la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo; entre tanto, la explotación del hombre consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona. En consecuencia, dijo el Alto Tribunal, la nota distintiva de la usura en los términos en que se define en la Convención Americana sobre Derechos Humanos consiste en que una persona obtenga provecho de otro y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo."


De una interpretación integral de la precitada norma convencional, con lo antes expuesto, resulta un imperativo constitucional que la ley prohíba la práctica de la usura, es decir, la norma jurídica nacional no debe permitirla.


Como parte de los actos de comercio, son los intereses pactados los que pueden producir una práctica de usura, pues cuando son excesivos, conforme a la definición antes proporcionada, producen un abuso en la propiedad del otro.


Ahora bien, para establecer sobre el exceso o usura en el pacto de intereses, corresponde al juzgador, de oficio, realizar la apreciación de las constancias de las actuaciones del expediente, es decir, el juzgador debe apreciar si el pacto de intereses revela que una de las partes está obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado del préstamo.


Para realizar tal labor, deberá advertirse en los elementos de convicción:


"a) El tipo de relación existente entre las partes.


"b) Calidad de los sujetos que intervienen y si la actividad del acreedor está regulada.


"c) Destino o finalidad del crédito.


"d) Monto del crédito.


"e) Plazo del crédito.


"f) Existencia de garantías para el pago del crédito.


"g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares (parámetro de referencia).


"h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.


"i) Las condiciones del mercado.


"j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


Dichas circunstancias deben ser complementadas con una evaluación subjetiva, apreciando si respecto de la persona del deudor existe alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor, o si debe ser apreciado en forma menos estricta lo excesivo de la tasa cuando el deudor no está en condición de desventaja.


Conforme a estos razonamientos se establecieron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.),(24) y 1a./J. 47/2014 (10a.),(25) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproducen:


"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."


"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una...

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