Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/83 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28256
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1582

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS NEÓFITO LÓPEZ RAMOS (PRESIDENTE), J.R.D.C., LUZ D.A.G., M.M.R.Z., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G.Y.C.A.H.. DISIDENTES: F.J.S.L. (VOTO PARTICULAR), E.E.A.M. (VOTO PARTICULAR), J.R.O.M. Y MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES (VOTO PARTICULAR). PONENTE: LUZ D.A.G.. SECRETARIA: ABRIL HERNÁNDEZ DE LA FUENTE.


Ciudad de México, acuerdo del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al seis de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la denuncia de contradicción de tesis 17/2018; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis.


Mediante oficio 372, dirigido al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal que integra, con motivo del criterio expresado en las ejecutorias emitidas en los recursos de revisión RC. 145/2018 y RC. 146/2018, en las que se determinó que: "el alcance que se debe dar al término ‘en juicio’ a que se refiere el artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, no debe interpretarse en el sentido de que el J. está limitado a requerir información sólo cuando la medida se solicitó dentro de juicio, sino que debe partirse de la premisa de que dicho numeral, y concretamente la porción normativa analizada, está dirigida, en principio, a las instituciones de crédito, porque son ellas quienes tienen la restricción de proporcionar información en la medida en que dicho cuerpo normativo tiene como finalidad esencial regular a dichos entes financieros, y que en todo caso, el término ‘juicio’ empleado en esa porción normativa debe comprender a todos los actos dictados por la autoridad judicial, en cualquier etapa del procedimiento, incluidos los emitidos previos al juicio, porque la ley reconoce su existencia y validez (satisfechos los requisitos legales), también cuando una de las partes pretende garantizar el pago de las prestaciones que reclama o va a reclamar en el juicio, puesto que con el mismo propósito se puede solicitar la medida antes del inicio del juicio y durante la sustanciación, cuya obligación, debe ser exigida de las instituciones bancarias sin distinción alguna" y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RC. 320/2017, quien sostiene que: "el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, autoriza que la información (detallada en su primer párrafo) puede ser solicitada por la autoridad judicial, limitando su acceso a medidas dictadas en juicio, lo que no ocurre cuando se trata de providencias precautorias previas al juicio, ya que en este caso, la designación genérica de bienes y perfeccionada con posterioridad sí conlleva una pesquisa en contra de quien se preparará el juicio."


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia.


Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno de Circuito, M.N.L.R., formó el expediente correspondiente, admitió a trámite la denuncia formulada e integró los criterios sustentados por el Décimo Cuarto y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los recursos de revisión RC. 145/2018 y RC. 146/2018, así como RC. 320/2017, respectivamente.


El presidente del Pleno solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, la remisión de la versión digital del original del proveído por el que informaran, si el criterio expresado en los asuntos de sus índices, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentasen las consideraciones respectivas, y precisar las ejecutorias en las que se hubiese seguido el nuevo criterio.


Por auto de seis de julio de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno, M.N.L.R., acordó que al estar debidamente integrados los expedientes impreso y electrónico respectivos, procedía turnar el asunto a la M.L.D.A.G., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y que se informara a la Magistrada ponente que el proyecto de resolución deberá formularse dentro de los quince días hábiles siguientes al que se turnó el asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por el presidente de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales de Circuito.


I.C. sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en el recurso de revisión RC. 145/2018.


El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado dictó sentencia en el recurso de revisión RC. 145/2018, interpuesto por **********, por conducto de su apoderada **********, contra la resolución de diecisiete de abril del mismo año, dictada por el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 173/2018-III; ejecutoria en la que resolvió revocar la resolución recurrida y conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Las consideraciones que sustentaron su resolución, son las siguientes:


"Estudio.


"QUINTO.—La materia de los motivos de disenso, consiste en determinar, esencialmente, si como adujo la recurrente no tiene la obligación de precisar las cuentas bancarias en las que recaerán las providencias precautorias, a fin de retener bienes del futuro demandado; si el artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy de la Ciudad de México, es aplicable supletoriamente al Código de Comercio, para establecer que procede el señalamiento genérico de las cuentas bancarias para que procediera decretar el acto prejudicial solicitado y si el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito es aplicable a las providencias precautorias y no sólo actos en juicio, como se apuntó en el auto recurrido.


"Los motivos de agravio son esencialmente fundados para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


"En la copia certificada de las constancias del expediente 81/2018, que remitió el J. responsable, al rendir su informe justificado, con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., obran las actuaciones que enseguida se reseñan.


"Por escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciocho, la parte quejosa promovió providencia precautoria de retención de bienes, en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 1168 del Código de Comercio, donde formuló, entre otras, las siguientes aseveraciones:


"‘... Capítulo I. Bienes materia de la retención.—Con el carácter antes indicado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1168, fracción II, inciso b), 1175, 1177 y demás aplicables del Código de Comercio vengo a promover a nombre de mi mandante, providencias precautorias de retención de bienes, respecto de **********, ello como a continuación se hace valer: 1. Retención de dinero que se encuentre depositado en cuentas bancarias. Respecto de **********, solicito a su señoría se ordene la retención de dinero que se encuentre depositado en cuentas bancarias, de inversión o de cheques, productos de nómina (moneda nacional y/o cualquier moneda extranjera), así como las joyas, títulos de crédito y valores en general, depositados en cajas de seguridad que se encuentren contratadas con las instituciones de crédito y/o financieras y casas de bolsa que integran el sistema financiero mexicano; así como la retención sobre los valores a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley de Mercado de Valores, con el fin de que se retengan los recursos existentes en las cuentas a nombre del futura (sic) enjuiciado, a fin de que no permitan el retiro de dichos recursos, sin embargo, sí se permita el depósito en dichas cuentas.—Lo anterior hasta por la cantidad de: $306,668.24 (trescientos seis mil seiscientos sesenta y ocho pesos 24/100 moneda nacional), por concepto de saldo total adeudado al día 22 de noviembre de 2017, del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito de fecha 11 de diciembre de 2007, identificado administrativamente con el número: **********.—2. A efecto de perfeccionar la retención de bienes que se promueve, se solicita a su señoría se sirva girar atento oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que por su conducto se haga del conocimiento de todas y cada una de las instituciones de crédito y/o financieras, casas de bolsa, Bolsa Mexicana de Valores (BMV) e Instituto para el Depósito de Valores (Indeval), que forman parte del sistema financiero mexicano que están bajo su control y vigilancia, la retención de bienes que ordene su señoría, indicándoles a dichas instituciones que deberán retener y/o bloquear los recursos existentes hasta por la cantidad antes indicada, así como solicitarles que se permita el depósito de recursos en las cuentas, mas no así el retiro de dinero, apercibidas de doble pago para el caso de desobediencia y del...

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