Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/63 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28293
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 1053

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R.O., H.G.Á., L.C.R., J.H.C.O., M.A.D. TREJO Y M.M.P.. AUSENTE: J.C.R.C.. PONENTE: J.H.C.O.. SECRETARIOS: R.O.G.C.Y.C.A.D.M..


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del veintidós de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 29/2017; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 7510/2017, de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 245/2017, de su índice, en donde se determinó denunciar la contradicción de tesis, ante este Pleno de Circuito, entre el criterio ahí sustentado y el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 700/2015.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete,(1) el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 29/2017, en términos de lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el numeral 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En el mismo acuerdo se tuvo por recibida la copia certificada de diversas constancias que el mismo tribunal denunciante adjuntó a su oficio, relativas al amparo en revisión 245/2017; además, se ordenó pedir a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito que remitiera a este Pleno copia certificada de la sentencia que dictó al resolver el amparo en revisión 700/2015, haciendo del conocimiento si el criterio sustentado en dicho asunto, materia de la denuncia, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; también se instruyó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que informara sobre la existencia o no de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


Mediante proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitiendo copia certificada de la ejecutoria solicitada, señalando que el criterio ahí sustentado se encuentra vigente.(2)


Por auto de presidencia de diecinueve siguiente se tuvo por recibido el oficio CCST-X-399-10-2017, remitido por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) mediante el cual comunicó que, de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió que estuviera radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación alguna contradicción relacionada con el tema a tratar en este asunto.


Finalmente, el doce de marzo de dos mil dieciocho, se turnaron los autos al Magistrado J.H.C.O. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente;(4) y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., J., es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sostenida por Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de su entonces presidente.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, a continuación se puntualizan los antecedentes de los asuntos de donde emanan dichas tesis y las consideraciones, que sustentaron las sentencias, que respectivamente dictaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Criterios contendientes


• Resolución dictada en el amparo directo 700/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


********** y **********, por su propio derecho, promovieron amparo indirecto contra actos del Congreso del Estado de J. y otras autoridades, reclamando destacadamente:


"IV. Ley y/o acto de que cada autoridad se reclama.—A. Del Congreso del Estado de J., se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto Número 25260/LX/14 por el que se expide la ‘Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal de 2015’, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. (sección XXIX) con fecha 18 de diciembre de 2014, en lo referente al impuesto sobre negocios jurídicos dispuesto en el artículo 38, toda vez que establece una tarifa especial para personas físicas que construyan una casa-habitación, que ignora lo preestablecido en las demás leyes tributarias y en las Constituciones de órbita estatal y federal motivo por el cual, trastoca los principios de seguridad pública, equidad y legalidad tributaria consagrados en nuestra Ley Suprema ... Asimismo, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal de 2015 (en lo referente al cobro de derechos por la expedición de licencia de edificación de inmuebles dispuesto en el artículo 67, fracción I ...), se reclama lo establecido por el artículo 94, fracción XIII, de la Ley de Ingresos ya referida, en virtud de que dicho arábigo establece el cobro del certificado de habitabilidad, el cual se determina conforme al 10% del costo de la licencia de construcción, resultando en un fruto de un acto viciado."


Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado, el cual se admitió y registró con el número de amparo indirecto 1539/2015; seguido el juicio por sus trámites, el referido juzgador federal dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó, y por otra, negó el amparo, esencialmente, con base en las consideraciones que a continuación se indican:(5)


1o. En el considerando tercero, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto al acto de aplicación de las normas impugnadas atribuido al Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Z., J., en razón de que la autoliquidación del entero del impuesto sobre negocios jurídicos no constituye un acto de aplicación imputable a dicha autoridad, por lo que declaró su inexistencia en términos del artículo 64, fracción IV, de la ley de la materia.


2o. En el considerando quinto, se sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, en lo que atañe al acto reclamado consistente en el proceso legislativo relativo a la fijación de las tarifas establecidas en los numerales 38, 67, fracción I, y 94, fracción XIII, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal dos mil quince, debido a que los quejosos no expresaron conceptos de violación en su contra.


3o. En el considerando séptimo, se negó el amparo en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 38 (impuesto sobre negocios jurídicos) y 67, fracción I, (derechos por la expedición de licencia y/o permiso para la construcción de inmuebles), ambos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal de dos mil quince, así como de las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de los mismos Municipio y ejercicio fiscal, medularmente, porque no violan los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias; negativa que se hizo extensiva al numeral 94, fracción XIII, (derechos por certificado de habitabilidad) de aquella legislación, por no haberse reclamado por vicios propios.


En lo que respecta al citado artículo 38 del invocado cuerpo normativo, en lo conducente, el Juez de Distrito estableció que, para la determinación de la base gravable del impuesto sobre negocios jurídicos en el sistema normativo: "... sí se establecen claramente las razones y parámetros que la autoridad administrativa debe observar para determinar el valor del metro cuadrado de terreno, de acuerdo a la tabla de valores unitarios, de suelo y construcciones, aplicables al territorio municipal de Tlajomulco de Z., J., durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce, sobre la cual se aplica la tasa del 1.25%, para realizar el cálculo del impuesto sobre...

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