Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/55 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28265
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1529

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.R.C., H.G.Á., L.C.R., M.A.D. TREJO Y M.M.P.. DISIDENTES: E.R.O.Y.J.H.C.O.. PONENTE: J.C.R.C.. SECRETARIO: M.G.D.V.M..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 27/2017.


RESULTANDO:


1. Mediante oficio 7163/2017, signado por la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, presentado el cinco de septiembre del año próximo pasado, ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en dicha materia y Circuito, se informó que los integrantes del primero de los órganos jurisdiccionales aludidos, determinaron denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ellos, el cual coincide con el que sostienen el Tercero y el Sexto Tribunales en Materia Administrativa del Tercer Circuito y lo discernido por los órganos jurisdiccionales Segundo y Quinto, ambos en la materia y Circuito citados, al resolver los juicios de amparo directo 187/2017, 349/2015, 24/2016, 347/2016 y 28/2014, respectivamente.


2. En proveído de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, el entonces presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito recibió el escrito de que se trata, admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar el expediente 27/2017, tuvo por recibida la copia certificada de la resolución que recayó al juicio constitucional 187/2017, dictada por el denunciante, solicitó a los diversos presidentes de los restantes órganos jurisdiccionales contendientes que remitieran las copias certificadas de los amparos directos invocados y que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil diecisiete, el referido presidente del Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, tuvo por recibidos los oficios, por los cuales los órganos contendientes remiten las copias certificadas pedidas e informan lo concerniente a la vigencia de sus criterios.


4. Por acuerdo de diecinueve de octubre citado, el presidente del Pleno aludido, tuvo por recibido el oficio signado por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual comunica que no se advierte la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en dicho Alto Tribunal, en la que el tema a dilucidar guarde relación con la temática planteada en el presente asunto.


5. Por auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción VII y 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el turno de la contradicción respectiva al Magistrado R.O.G., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


6. Una vez elaborado el proyecto referido, el Magistrado R.O.G. informó, mediante comunicación oficial de dos de julio del año en curso, su conclusión temporal ante este Pleno de Circuito, con motivo de la reincorporación del Magistrado J.C.R.C., con efectos a partir de esa misma fecha, quien, en términos del segundo párrafo del artículo 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(1) de aplicación análoga, se sustituye en las facultades y obligaciones del Magistrado R.O.G.. En tal sentido, el mencionado titular Ramos Carreón hace suyo el proyecto de resolución correspondiente a esta contradicción de tesis; y,


CONSIDERANDO:


I. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A. y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, con su última modificación efectuada mediante Acuerdo 52/2015, de quince de diciembre del año en cita, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


II. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de A., puesto que fue realizada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


III. Los criterios contendientes fueron emitidos, por una parte, en los asuntos siguientes:


1) A. directo 187/2017, del índice del referido Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito;


2) A. directo 349/2015, fallado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito; y,


3) A. directo 24/2016, resuelta por el Sexto de dichos órganos colegiados.


En éstos se consideró de forma esencial que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., en los recursos administrativos de revisión, medio de impugnación previsto en el anterior artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. (ahora 92), no pueden ser consideradas como sentencias definitivas o laudos o resoluciones que ponen fin a un juicio, por lo que en su contra procede el amparo en la vía indirecta.


Por otra, en oposición a los criterios aludidos, fueron emitidos los fallos siguientes:


1) A. directo 347/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado; y,


2) A. directo 28/2014, fallado por el Quinto Tribunal Colegiado.


En los últimos asuntos, se consideró, de manera implícita, que sí procede el juicio de amparo en la vía directa contra ese tipo de determinaciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. y en lo que decide sobre el recurso de revisión, previsto por el artículo 76 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de J., actual artículo 92.


Cabe precisar que lo expuesto en el precepto 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., fue trasladado al numeral 92 del propio ordenamiento jurídico (este último prevé esencialmente lo mismo), según reforma publicada el dieciocho de octubre de dos mil doce en el Periódico Oficial "El Estado de J.".


Lo anterior no impide la existencia de la contradicción de criterios; al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación estableció la tesis aislada número P. VIII/2001, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, en la página trecientos veintidós, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.—No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


IV. El tema de la contradicción de tesis consiste en establecer si las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., en el recurso administrativo de revisión, previsto en el anterior artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. (ahora 92), pueden o no ser consideradas como sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin a un juicio; y, por ende, cuál es la vía que procede en el juicio constitucional; es decir, si procede el amparo directo o el indirecto.


V. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de A. disponen que la figura jurídica de "contradicción de tesis" se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno, entre otras cuestiones, de la interpretación de un punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la...

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