Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P. J/5 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28249
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2068

AMPARO DIRECTO 152/2018. 18 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO H.A.H.O.. PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIA: C.R.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Decisión de este Tribunal Colegiado.


A.C. de improcedencia


28. Las partes no hicieron valer ninguna causal de improcedencia en términos del artículo 61 de la Ley de Amparo, y este tribunal no advierte que se actualice alguna.


B.P. de control y modo de estudio


29. A manera de preámbulo, debe decirse que tal como quedó establecido en el apartado de antecedentes, en el amparo directo 22/2016, resuelto por este órgano de decisión en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, se determinó conceder la protección solicitada por el quejoso, para efecto de que la Sala responsable:


1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada y, de acuerdo con los lineamientos de la ejecutoria, dictara una nueva resolución en la que reiterara lo que no fue materia de concesión, esto es, los apartados concernientes a la acreditación del delito de robo calificado en grado de tentativa, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión;


2. Al analizar el grado de culpabilidad, tomara en consideración las circunstancias que establece el artículo 72 del Código Penal para la Ciudad de México, estudiando en qué proporción cada uno de esos factores resultaba benéfico o perjudicial a la situación particular del sentenciado, tomando en consideración, además, que el delito quedó en grado de tentativa y que no se causó perjuicio a los ofendidos, lo que necesariamente redunda en su beneficio, lo cual debía ser expresado de forma clara y comprensible;


3. Hecho lo anterior, determinara lo concerniente a la pena a imponer; y,


4. Se pronunciara respecto de los demás temas que no fueron materia de la ejecutoria.


30. Por tanto, en el presente asunto se abordará únicamente el estudio del acto reclamado en relación con el tema de la individualización de las penas, pues las demás cuestiones ya fueron analizadas en el juicio de amparo directo mencionado; estudio que, al tratarse de la materia penal y ser el quejoso el sentenciado, corresponde analizar en su totalidad, con la regla de la suplencia de la queja, de acuerdo con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


31. Bajo las consideraciones anteriores, resultan inoperantes los conceptos de violación marcados con los incisos a) y b), en los que el quejoso, medularmente, señala que se vulneró el principio de igualdad entre las partes, y que la Sala responsable carecía de competencia para dictar la sentencia de segunda instancia, dado que al momento de los hechos era miembro de la Agencia Federal de Investigación, por lo que la autoridad competente para resolver era la del fuero federal.


32. Se afirma lo anterior, toda vez que, como quedó establecido en párrafos precedentes, en el primer amparo promovido por el justiciable se concedió la protección solicitada para el efecto de que el tribunal de alzada fundara y motivara correctamente el grado de culpabilidad en que se debía ubicar a éste, y determinara el resto de cuestiones relativas a la individualización de la pena, ordenándose que reiterara todo aquello que no fue materia de concesión, específicamente, la acreditación del delito imputado y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


33. En ese sentido, es claro que todo lo concerniente al debido proceso (formalidades esenciales del procedimiento), así como a la valoración de las pruebas para la acreditación del delito de robo calificado en grado de tentativa y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, son cuestiones que ya fueron estudiadas en el primer amparo y que, por tanto, adquirieron firmeza, por lo que no pueden volver a estudiarse en la presente ejecutoria por ser cosa juzgada.(20)


C. Individualización de la pena


34. En cuanto a ésta, la Sala responsable, a efecto de fijar el grado de culpabilidad del justiciable, procedió a realizar el análisis de los extremos del artículo 72 del Código Penal para la Ciudad de México, y al respecto estableció lo siguiente:


35. En cuanto a la naturaleza de la acción, indicó que se realizó con dolo directo y no eventual, en virtud de que **********, conociendo los elementos típicos del delito, quiso su actualización y la ejecutó, aunque no se consumó por causas ajenas a su voluntad, lo que se tradujo en un factor perjudicial para el justiciable.


36. En cuanto a la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, mencionó que fue de menor intensidad y no grave –como lo expuso el Juez de la causa–, tomando en cuenta que se trató de un delito patrimonial en grado de tentativa, es decir, el hecho de que el quejoso y otros activos no lograran concretar el desapoderamiento de los camiones y la mercancía que llevaban, debido a la acción policiaca, implicó que no se causara daño patrimonial a los ofendidos; por ende, ese factor debía valorarse como benéfico a favor del justiciable.


37. Asimismo, precisó que las circunstancias del delito se verificaron el seis de julio de dos mil once, aproximadamente a las tres horas con treinta minutos, en calzada **********, a la altura de poniente **********, delegación **********, cuando el quejoso iba en el asiento del copiloto de la camioneta **********, con placas **********, e intentaron detener al vehículo **********, con placas **********, tripulado por ********** y **********, mostrándoles un arma de fuego y haciéndoles señas para que se detuvieran.


38. Siendo que la conducta desplegada por el justiciable **********, la realizó a título de coautor material, al haber actuado conjuntamente con otros sujetos más, vigilando los camiones, a fin de informar de ello a sus partícipes y facilitar su detención, además de intentar detener a los tripulantes de un tercer automotor que viajaba con los primeros, para evitar que pidieran ayuda, circunstancias que, estimó, eran perjudiciales para el sentenciado, sin existir vínculo alguno entre el justiciable y los sujetos pasivos que resultara relevante.


39. Por lo que hace a las circunstancias particulares del quejoso, precisó que al momento de los hechos contaba con ********** de edad, originario de la Ciudad de México, de nacionalidad **********, estado civil **********, con instrucción **********, de ocupación **********; y el motivo que lo llevó a delinquir fue obtener un lucro indebido sin realizar la actividad laboral necesaria para ello, tratándose entonces de un factor que le perjudicaba.


40. Por otro lado, la autoridad responsable manifestó que en el caso no se advertían condiciones fisiológicas y psíquicas específicas del justiciable al momento de la comisión del delito; y que tampoco se apreciaba comportamiento posterior de éste en relación con el delito cometido que resultara relevante.


41. Finalmente, en torno a las circunstancias especiales del justiciable para ajustar su conducta a las exigencias de la norma, destacó que **********, al ser agente federal de investigación, portó un arma y equipamiento de dicha institución para lograr la intercepción y sometimiento de los pasivos e, incluso, al momento de su detención quiso justificar su conducta, al indicarles a los remitentes "tranquilos soy pareja"; por lo que al ser empleado de la Policía Federal, tenía como función principal la salvaguarda de la sociedad, no así valerse de esas condiciones para desplegar la conducta que se le atribuyó, con lo que evidenció total falta de respeto a la institución que representó y a la sociedad, lo que se tradujo, a su parecer, en un dato en perjuicio del justiciable.


42. Aunado a lo anterior, la Sala responsable precisó que no podía considerarse que el Juez de la causa hubiera valorado los ingresos a prisión del aquí quejoso, ya que de la sentencia de primera instancia no se observaba que tales antecedentes fueran objeto de valoración por el instructor, no obstante, éste precisó que el justiciable no tenía anteriores ingresos a prisión, considerándolo delincuente primario, lo que estimó que debía influir en beneficio del impetrante.


43. Así las cosas, luego de realizar un contraste entre los aspectos perjudiciales y beneficiosos del justiciable, la Sala responsable, de forma apegada a la legalidad, le fijó un grado de culpabilidad menor al estimado por el Juez de primera instancia –medio–, por lo que lo ubicó en un nivel de culpabilidad levemente inferior a la media, representado como 15/32.


44. Ahora bien, al respecto es inoperante el concepto de violación c), en el cual el quejoso señala que los elementos que fueron tomados en consideración para la aplicación de la sanción que le fue impuesta, no permiten establecer el grado de culpabilidad que le fue determinado, y que resultó en una reducción mínima del establecido por el Juez de la causa, por lo cual, es claro que la responsable incurrió en defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado.


45. Ello es así, pues no es posible entrar al estudio de los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva sino, en todo caso, de un trámite diverso. Por tanto, de haber estimado el justiciable que la Sala responsable no dio cabal cumplimiento a la sentencia de amparo pronunciada por este Tribunal Colegiado, debió promover dentro de los plazos correspondientes, el recurso conducente para controvertir dichas cuestiones, siendo que en el presente caso ya existió un pronunciamiento en el sentido de considerar cumplida la anterior ejecutoria y, por tanto, este Tribunal Colegiado no puede estudiar los planteamientos relacionados con el debido cumplimiento en el presente asunto.(21)


46. Máxime que respecto a la forma en la que la autoridad responsable debía estudiar los elementos previstos en el artículo 72 del Código Penal para la Ciudad de México, para el efecto de determinar el grado de culpabilidad en que debía ubicarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR