Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1342
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de resoluciónPC.XXV. J/8 A (10a.)
Número de registro28253
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.V.O., J.C.R.L., M.Á.Á.B.Y.M.Á.C.H.. PONENTE: J.C.R.L.. SECRETARIA: A.N.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, y por ese último órgano jurisdiccional, ambos con jurisdicción dentro de este Vigésimo Quinto Circuito.


Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la página 1656 del Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y común, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 2008428, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo previsto en los preceptos 107, párrafo primero, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que los denunciantes ********** y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, intervinieron como recurrentes en los amparos en revisión, cuyas ejecutorias contienden (la persona moral en el identificado con número 198/2015 y la persona física en los diversos expedientes 405/2014, 279/2015 y 139/2017).


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión administrativo 198/2015, con cuaderno auxiliar número 619/2015, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión plenaria de diez de julio de dos mil quince, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO.—Antes de iniciar el estudio correspondiente, debe precisarse que la ahora quejosa recurrente demandó en el juicio de amparo indirecto que se revisa, la aprobación, promulgación, expedición y publicación de las porciones normativas contenidas en los artículos 1o. y 10 al 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango para el ejercicio fiscal dos mil quince, relativos con el impuesto predial, así como el acto de aplicación consistente en el cobro y recaudación de dicho tributo establecido en el recibo de pago con folio ********** de fecha ********** del presente año; asunto, como ya quedó relatado al principio de esta ejecutoria, fue radicado y admitido por el J. Segundo de Distrito el **********, bajo el número 173/2015; y una vez celebrada la audiencia constitucional el ********** del año en curso, por la secretaria adscrita al citado juzgado, autorizada para desempeñar funciones de J. de Distrito, se dictó resolución terminada de engrosar el treinta siguiente, por el J. adscrito temporalmente a dicho órgano, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.(1)


"Ahora bien, en virtud de que ninguno de los conceptos de agravio formulados por la recurrente, implica que se revoque o modifique la sentencia recurrida, este tribunal los analizará en el mismo orden en que fueron expuestos dentro del escrito de revisión, con independencia de la calificación que se les atribuya; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 1677 del Tomo XXIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de dos mil nueve, Novena Época, que dispone:(2)


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.—El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.’


"• Agravio primero.


"En este punto de disenso, la parte recurrente, alega, en principio, que el J. de Distrito violó en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, porque al analizar el primer concepto de violación, se basó en la jurisprudencia «2a./J. 222/2009», de voz: ‘PREDIAL. LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA EN EL IMPUESTO RELATIVO. PUEDE GRAVARSE INDISTINTAMENTE A TRAVÉS DE TASAS FIJAS O DE TARIFAS PROGRESIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).’, la cual refiere al otorgamiento de una reducción en el pago del impuesto predial del Distrito Federal para inmuebles destinados a la vivienda, por lo que no es aplicable al caso; toda vez que la litis en este punto, se centró en que a la quejosa se le aplicaron valores catastrales diferenciados, por motivo del uso o destino del inmueble y giro comercial que realiza aquélla.


"Al respecto, es menester señalar que en aquel concepto de violación, la hoy recurrente alegó básicamente, como ahora lo asevera, que se aplicaron indebidamente valores catastrales conforme a su actividad comercial que desempeña y al destino que le diera al inmueble; sin embargo, el a quo al pronunciarse en torno a ello, determinó, en esencia, que el impuesto predial aunque recae sobre una manifestación aislada de riqueza, puede guardar también cierta subjetivación al considerar otros aspectos distintos al valor del inmueble para su determinación, como lo es el uso o destino del mismo e incluso la situación personal del contribuyente; asimismo, señaló que en base a lo resuelto por la Segunda Sala en el amparo en revisión 721/2008, la capacidad contributiva del gobernado no se determina exclusivamente por el valor catastral del inmueble, sino además por el tipo, uso, o las propias características del bien; para concluir dicho juzgador que el hecho de que se considere para el cálculo de la base del mencionado tributo el uso o giro...

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