Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/64 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28298
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 1782

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R.O., L.C.R., J.H.C.O., M.A.D. TREJO Y M.M.P.. AUSENTE: J.C.R.C.. DISIDENTE: H.G.Á.. PONENTE: L.C. RUEDA. SECRETARIO: D.G.N..


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 7/2018; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 3/2018–ST, de once de abril de dos mil dieciocho (foja 1 del toca), el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto de sus Magistrados integrantes hicieron saber al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito sobre la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado, al resolver el toca de revisión incidental número 512/2017, y el toca de queja 145/2016, diverso al sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 144/2017.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. En proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciocho (fojas 46 a 48 del toca), el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, registrada como toca 7/2018. En ese propio acuerdo, analizado el oficio de cuenta y anexos correspondientes, se tuvo como posible punto de contradicción, entre los criterios sustentados por el Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito; si procede o no la suspensión en contra de los efectos de la medida cautelar decretada en un juicio contencioso administrativo, sobre la expedición de licencia de giro comercial, dependiendo de que dicha cuestión sea o no propia del fondo del amparo.


Además, se solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que informara si el criterio sustentado, materia de la denuncia, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, para lo cual debía señalar las consideraciones respectivas y remitir la sentencia correspondiente donde se hubiere sustentado el nuevo criterio.


Asimismo, se solicitó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si existía alguna contradicción de tesis que guardara relación con la temática planteada en la presente y, finalmente, se ordenó comunicar a todos los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito sobre la admisión del asunto.


TERCERO.—Sustanciación. En acuerdo de siete de mayo de dos mil dieciocho (foja 126 del toca), se recibió el informe del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual hizo saber que sigue vigente el criterio contenido en la queja 144/2017.


A su vez, se tuvieron por recibidas las copias certificadas que remite el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, relativa a la resolución dictada en los incidentes de suspensión derivados de los juicios de amparo 1251/2016 y 1097/2017, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. que, respectivamente, motivaron la interposición del recurso de queja 145/2016 y la revisión incidental 512/2017, materia de la presente contradicción.


Posteriormente, en acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho (foja 130 del toca), se acordó el informe de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informó que tal como le fue comunicado mediante oficio **********, de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien acudió al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver y no advirtió la existencia de alguna radicada en el Máximo Tribunal del País, respecto del punto a dilucidar y que tuviera relación con la temática planteada en el presente asunto.


CUARTO.—Turno. En acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho (foja 131 del toca), tomando en cuenta las reglas internas del turno de los asuntos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se ordenó el turno de la contradicción de tesis 7/2018, a la Magistrada L.C.R., para que, en términos de lo establecido en los artículos 13, fracción VII y 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., J., es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios, sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en lo que aquí interesa, denunció la posible contradicción de tesis, en los siguientes términos (folio 1 del toca):


"Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, presidente E.H.B.A., J.M.M.H. y H.G.Á., comparecemos a denunciar la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por este tribunal, al resolver en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, el recurso de revisión incidental 512/2017, en contra del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"Este órgano colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de revisión incidental 512/2017, consideró que es procedente conceder la suspensión definitiva respecto de diversa suspensión emitida en el juicio de origen, aun cuando la consecuencia sea inobservancia de ésta, al considerar que no se estaría resolviendo el fondo del juicio de amparo, ni se constituiría a su favor algún derecho; además de que se acreditó la apariencia del buen derecho, al haber emitido en favor de la quejosa la licencia para operar el giro de gasolinera; tampoco se sigue perjuicio al interés social ni al orden público; y, finalmente, de no concederse la medida cautelar, se podrían ocasionar a la esfera de derechos de la promovente daño de difícil reparación.


"En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 144/2017, sostuvo un criterio opuesto al de este órgano colegiado en el recurso de revisión incidental 512/2017 y en el recurso de queja 145/2016."


Para efectos de identificar si, en el caso, existe oposición de criterios, es conveniente reproducir lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 145/2016 y la revisión incidental 512/2017, en sesiones de once de mayo de dos mil dieciséis y quince de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente, consideró lo siguiente:


• Queja 145/2016:


"V.—Son fundados los agravios.


"En la resolución recurrida, el secretario en funciones de Juez, negó a la quejosa la suspensión provisional solicitada, respecto de las consecuencias de los actos reclamados, conforme a lo siguiente:


"a) El referido acto reclamado se hizo consistir en la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el expediente pleno **********, en la que, en concreto, se concedió a la actora (contraparte de la quejosa) la suspensión para que no se expida la licencia de funcionamiento de estación de servicio de combustible o gasolinera, en el inmueble ubicado en **********.


"b) Dijo el juzgador que la parte quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados, para el efecto de que se ordenara dejar sin efectos los alcances de la medida cautelar reclamada, decretada en la resolución reclamada, que por ello, sólo se pronunciaría sobre ese aspecto.


"c) Concluyó que no había lugar a otorgar a la quejosa la suspensión provisional solicitada, toda vez que la finalidad de la medida era paralizar la acción de la autoridad hasta en tanto se resuelva lo relativo en lo principal del presente asunto, pero que esa hipótesis no se actualizaba en el caso particular, ya que, de considerar lo contrario, la medida suspensional ya no tendría la finalidad de mantener las cosas en el estado que actualmente guardaban, sino la de otorgar efectos restitutorios de derechos, lo cual era propio de un eventual fallo protector que, en su caso, se llegara a dictar en el juicio principal de donde derivaba ese incidente.


"d) En apoyo de su argumento, citó el criterio del Pleno de la Suprema Corte de...

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