Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/31 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28258
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, 2033

AMPARO EN REVISIÓN 171/2018. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.H.V.O.. SECRETARIO: J.Z.H..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Son infundados los agravios transcritos.


Los artículos 107, fracción I, constitucional y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.—Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.—El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.—El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.—Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."


Conforme a los preceptos constitucional y legal transcritos puede acudir al juicio de amparo en calidad de parte quejosa, entre otros –se excluye al interés legítimo, atendiendo a la materia sobre la que versa este asunto–, quien:


A.A. ser titular de un derecho subjetivo.


B. Que el titular de dicho derecho subjetivo alegue que el acto reclamado vulnera derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y afecta su esfera jurídica de manera directa.


De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la Nación, el derecho subjetivo se concibe como la facultad de exigencia consignada en una norma objetiva de derecho, que puede imponerse coercitivamente a otras personas. En otras palabras, se trata de un derecho que supone la concurrencia de dos premisas fundamentales: una potestad de exigir y una obligación correlativa, traducida en el deber jurídico de cumplir con dicha exigencia.


Bajo esa lógica, sólo puede estarse frente a un derecho subjetivo cuando la facultad regulada en la norma se encuentra revestida de un poder de exigencia imperativa, lo que permite diferenciarlo tanto de la regulación normativa de las meras actuaciones particulares, como de aquellos supuestos en que la norma no establece en favor de una persona determinada la facultad de exigir, sino que consigna solamente una situación que puede aprovechar un sujeto o que puede ser benéfica para éste, pero cuya observancia no es susceptible de reclamarse por el beneficiado (interés simple).


Ahora bien, además de la existencia de un derecho subjetivo, quien promueve debe alegar que el acto reclamado transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica de forma directa, a efecto de poder acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar el cese de la transgresión.


De esa forma, dado que el amparo únicamente protege bienes jurídicos reales y objetivos cuando se alegue su vulneración directa, las afectaciones deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio. Consecuentemente, deben acreditarse de forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.


Por tanto, el interés jurídico se encuentra sujeto a que concurran dos elementos: (i) que quien promueve sea titular de un derecho subjetivo; y, (ii) que alegue que el acto de autoridad viola sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica.


En el caso concreto, el punto central es determinar si el segundo de los elementos citados, es decir, si el acto reclamado por un tercero extraño que acude al juicio de amparo viola sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica de manera directa, no si dicho tercero que acude al amparo es efectivamente el titular del derecho subjetivo consignado que deriva del instrumento notarial exhibido, relativo a la titularidad del inmueble ahí consignado, ya que para efectos de la acción constitucional ese documento resulta suficiente, sin que lo relativo a quién tiene mejor derecho de propiedad o posesión incida en la acreditación del interés jurídico de un tercero extraño, ya que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de propiedad, en cuanto derecho humano y subjetivo, es susceptible de ser protegido a través del juicio de amparo contra actos de autoridad que lo vulneren con motivo de un procedimiento seguido ante un tribunal, respecto del cual, la parte quejosa es tercero extraña, no menos cierto es que ese Máximo Tribunal de la Nación también ha precisado que a través de este medio extraordinario de defensa, no se puede resolver como tema destacado o principal una cuestión de índole sustantiva sobre la propiedad o posesión que ostenta quien promueve, ya que ello, en todo caso, debe ser dilucidado ante la jurisdicción común.


En ese contexto, si se acredita el derecho subjetivo que tiene en su favor un tercero extraño, sólo bastaría, para satisfacer los requisitos del presupuesto procesal de referencia, que se alegue que el acto reclamado transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica de manera directa. Esto último porque, conforme a los preceptos legales transcritos, la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto jurisdiccional o la ley que se reclame, entendiéndose como perjuicio la afectación, por la actuación de una autoridad o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, configurando el interés jurídico que la Ley de Amparo establece para la procedencia del juicio constitucional.


En el caso, contrariamente a lo aducido por la recurrente, debe decirse que el hecho de que tenga el carácter de persona extraña y de que aportó pruebas del derecho de propiedad que tiene respecto del inmueble señalado en la escritura que exhibió, no significa que por esa sola circunstancia se encuentra en aptitud de acudir a esta instancia constitucional a solicitar se le emplace al juicio generador a fin de hacer valer ese derecho, pues si bien es cierto que con la documental respectiva aportada y con la pericial ofrecida se acreditaría la titularidad del derecho...

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