Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/85 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28252
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 1161

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE OCHO DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS NEÓFITO LÓPEZ RAMOS (PRESIDENTE), LUZ D.A.G., M.M.R.Z., C.M.P.P.V., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G.Y.C.A.H.. DISIDENTES: J.R.D.C., F.J.S.L. (VOTO PARTICULAR), E.E.A.M. (VOTO PARTICULAR), E.M.Á.C., J.R.O.M. Y MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES (VOTO PARTICULAR). PONENTE: C.M.P.P.V.. SECRETARIO: A.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. El objeto consiste en determinar, si en las providencias precautorias tramitadas antes de juicio, al solicitarse el aseguramiento de una cuenta bancaria sobre una cantidad determinada, se deben proporcionar los datos de identificación de las cuentas bancarias y de la institución en que se encuentran, o bien, si esa investigación se puede realizar dentro del procedimiento cautelar.


CUARTO.—Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Décimo Segundo Tribunal conoció del recurso de revisión civil 52/2018, interpuesto en contra de la resolución emitida por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el nueve de enero de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto **********; medio de impugnación que fue resuelto en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para efectos.


Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:


"TERCERO.—El acto reclamado en el juicio de amparo en revisión tiene su origen en la solicitud de providencias precautorias con el fin de que se retuvieran los recursos existentes en las cuentas bancarias a nombre de **********, por la cantidad de $396,099.32 (trescientos noventa y seis mil noventa y nueve pesos 32/100 M.N.), por concepto de saldo total de adeudo a partir del diez de febrero de dos mil dieciséis, respecto de un crédito de cuenta corriente, que ha dispuesto mediante la utilización de una tarjeta de crédito número **********.


"Para tal efecto, solicitó se ordenara girar oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que por su conducto se hiciera del conocimiento de todas y cada una de las instituciones de crédito y/o financieras, la retención de las cuentas a nombre de **********.


"Bajo protesta de decir verdad, manifestó su temor fundado de que **********, en su carácter de acreditada, enajenara, ocultara o dilapidara sus bienes, a efecto de evitar la recuperación de las cantidades reclamadas; y citó como fundamento el artículo 1168, fracción II, inciso B, segundo párrafo, del Código de Comercio, al tratarse de un aseguramiento de bienes consistentes en dinero.


"Conoció de esa solicitud el J. Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral, quien la desechó por considerar que el promovente no especificó de manera precisa cuáles son los bienes de los que se tenía conocimiento sobre los cuales se practicara la retención (foja 12 del cuaderno de amparo).


"En contra de esta resolución, la parte quejosa promovió el juicio de amparo hoy en revisión.


"El J. de Distrito consideró, en esencia, lo siguiente:


"a) Que el acto reclamado está debidamente fundado y motivado, pues basta que quede claro el razonamiento sustancial, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia en la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado.


"b) Que si bien es cierto que la autoridad responsable fue omisa en citar el precepto a que se refería, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, y en el caso, la resolución se basa en el artículo 1168 del Código de Comercio.


"c) Que es infundado el argumento relativo a que el numeral 1175 del Código de Comercio no exige, condiciona o delimita la solicitud de providencias precautorias al señalamiento de bienes o cuentas bancarias determinadas y específicas, porque el artículo 1168 del Código de Comercio prevé que podrán dictarse en los juicios mercantiles, las medidas cautelares o providencias, como lo son: la radicación de persona; y la retención de bienes, y en los artículos 1170, 1171, 1172, 1175 y 1176 del citado ordenamiento, las reglas para decretar dichas medidas.


"d) Que el artículo 1175 del Código de Comercio establece que podrá decretarse la retención de los bienes cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) se pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible; b) se exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama; c) se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de que los bienes consignados como garantía o de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, sean ocultados, o enajenados; d) tratándose de acciones personales bajo protesta de decir verdad manifieste que el deudor no tiene otros bienes; y, e) garantice los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la medida al deudor.


"e) Que la naturaleza de las providencias precautorias es proteger que no se vulnere en forma alguna la situación fáctica en la que se ubique, en el caso, una cuenta, y fundó su consideración en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que señala que las instituciones de crédito deberán rendir información a las autoridades jurisdiccionales en virtud de providencias dictadas en juicio, lo que, en la especie, no se actualiza, ya que las providencias precautorias solicitadas son prejudiciales.


"f) Concluyó que el precepto citado no faculta a la autoridad el solicitar información a las instituciones bancarias en el acto prejudicial, porque se desnaturalizaría el carácter de urgente que amerita el dictado de dichas providencias.


"CUARTO.—Los agravios se analizan en forma conjunta atendiendo a la estrecha vinculación que guardan las cuestiones que comprenden, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, y se pueden establecer los temas siguientes:


"I. Identificación de las cuentas bancarias y la necesidad de la intervención judicial.


"La recurrente aduce que el J. federal realizó una interpretación inexacta de lo dispuesto por los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, pues el pretender señalar un bien o bienes determinados de forma previa, resulta contradictorio a las características propias e inherentes de las providencias precautorias, toda vez que las mismas permiten asegurar el resultado hipotético de una sentencia favorable, no la determinación del patrimonio del ejecutado, lo cual volvería rígidas las medidas precautorias al limitar el campo de acción del J. a determinados bienes y no a la totalidad de los mismos.


"También señala que, contrariamente a lo que consideró el J. de Distrito, ese requisito no fue exigido previamente por el legislador, pues las providencias precautorias pueden promoverse especificando previamente los bienes del deudor, o bien, sin conocer los mismos, pues no se excluyó ni una ni otra posibilidad, lo cual se evidencia del contenido del artículo 1168, fracción II, inciso b), del Código de Comercio, que dispone: ‘... no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia ...’, es decir, los bienes pueden o no precisarse, por no ser un requisito dispuesto en el artículo 1175 del referido ordenamiento legal.


"Aunado a ello, manifiesta la parte recurrente que existen bienes que pueden conocerse por el público en general, y otros, que por su naturaleza, se encuentran protegidos, como en el caso de las cuentas, por el secreto bancario. Por esa razón, no podía identificar las cuentas de la deudora, porque su resguardo se encuentra regulado por una ley especial; de ahí que sólo a través de los mecanismos judiciales pudiera tener acceso a las mismas.


"Además, precisa que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados es armónica con la indagación que se realice en actuaciones, porque en su numeral 22 dispone que el responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular por el tratamiento de sus datos personales, cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente.—Las medidas cautelares o providencias precautorias están reguladas en los artículos 1168, fracción II, y 1175 del Código de Comercio, que en relación con la medida consistente en retención de bienes, disponen lo siguiente:


"En el texto de los preceptos transcritos se crea la medida consistente en retención de bienes cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes.


"La medida de retención de bienes también procede cuando se trate de acciones personales, siempre que la persona contra la que se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.


"Los...

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