Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. 1 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28292
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo III, 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.J.G.M., M.I.R.G., M.C.P.V., J.C.M.C., J.S.M.G. Y JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como los diversos numerales 41 Bis, 41 Bis 2, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 17, 30 y 31 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, pues la disidencia de criterios jurídicos tuvo verificativo entre dos Tribunales Colegiados de este Séptimo Circuito, según se ha dado cuenta en los resultandos de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, conforme con lo establecido en los artículos 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como los diversos numerales 41 Bis, 41 Bis 2, 41 Ter, fracción I, 41 Q. y 41 Q. 1, fracciones III y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 11 y 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, en razón de que fue formulada por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, mismo que resolvió el juicio de amparo directo 1106/2016 de su índice.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos, respecto de un tema similar, sea discordante esencialmente, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Los criterios jurídicos abordados en los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, revelan lo siguiente:


En el juicio de amparo directo 1119/2015, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, promovido por **********, se resolvió con base en los siguientes antecedentes y consideraciones torales:


a) La actora jubilada demandó de **********, el reconocimiento y calificación como profesionales de las enfermedades que presentaba y que fueron adquiridas en el ejercicio de sus funciones al servicio de la demandada, consistentes en: hipoacusia bilateral combinada a trauma acústico, bronquitis crónica industrial secundaria a inhalación de gases tóxicos y lumbalgia; en consecuencia, demandó el pago de la indemnización por concepto de "1620" días de salario ordinario, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil; así como el pago de los aumentos o incrementos al salario ordinario posteriores hasta que se determinara el grado de incapacidad, tal y como lo dispone el aludido numeral.


b) La Junta responsable, al resolver la controversia planteada, determinó la profesionalidad del padecimiento diagnosticado a la actora, consistente en hipoacusia bilateral combinada valuada en un 60% de disfunción orgánico-funcional; en consecuencia, condenó a ********** a pagar a la citada actora el importe de **********, por concepto de indemnización equivalente al 60% de 1620 días de salario ordinario; asimismo, condenó los "aumentos" o "incrementos" al salario para el pago de la indemnización que debían computarse hasta la fecha de la emisión del laudo en que quedó determinada la existencia del riesgo profesional, conforme lo disponía el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil.


c) En el amparo directo de que se trata, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el concepto de violación hecho valer por el organismo quejoso **********, respecto de la condena a los aumentos o incrementos al salario para el pago de la indemnización, bajo el argumento de que debían computarse hasta el momento en que se otorgó la jubilación, en virtud de que ésta cerraba el periodo de incrementos salariales, atento a que hace terminar la relación de trabajo y es anterior a la determinación del grado de incapacidad por la Junta.


d) Para tal efecto, se apoyó en la jurisprudencia, de rubro y texto siguiente: "RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.—El análisis de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que dice ‘el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba’, en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de esta prestación), para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad." (Octava Época. Registro: 1009078. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 1917-septiembre 2011, T.V., Laboral Primera...

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