Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, 562
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de resolución2a./J. 125/2018 (10a.)
Número de registro28255
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 226, fracción II, de la Ley de A.;(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados que aun cuando pertenecen al mismo Circuito, uno de ellos no integra el Pleno de Circuito correspondiente que, por cierto, es de competencia en materias penal y civil, quedando excluida de su conocimiento la materia de trabajo.


En efecto, es de destacarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 41 Bis,(4) estableció una clasificación por razón de materia de los Plenos de Circuito, en tanto que pueden ser: i) "especializados", o bien, ii) "no especializados" o "mixtos", lo que fue desarrollado por el Acuerdo General 8/2015(5) del Consejo de la Judicatura Federal; de lo que se infiere que mientras los Plenos "especializados" sólo pueden conocer de aquellas contradicciones de tesis que se susciten entre los Tribunales Colegiados de su Circuito dedicados a la propia materia (civil, de trabajo, penal, administrativa), los Plenos de Circuito "no especializados" pueden entrar al análisis de cualquier contradicción originada entre los Tribunales Colegiados que se encuentren en sus respectivos Circuitos judiciales y, por ende, sobre los que rijan, independientemente de la materia de que se trate.(6)


Ahora, en el caso concreto, los órganos y criterios contendientes son los siguientes:


I. El antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito), al dictar las sentencias relativas a los juicios de amparo directo ********** (diez de noviembre de dos mil cinco), ********** (treinta y uno de enero de dos mil ocho), ********** (veintiséis de junio de dos mil ocho), ********** (ocho de mayo de dos mil quince), y ********** (catorce de mayo de dos mil quince).


Contra:


II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al dictar la sentencia en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo ********** (ocho de marzo de dos mil dieciocho).


Por lo que hace al primer órgano jurisdiccional en contienda, es de destacarse que el cuatro de noviembre de dos mil quince, se aprobó el Acuerdo General 43/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la especialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a las reglas de turno, sistemas de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados referidos. Acuerdo cuyo artículo 1(7) especializó a los Tribunales Colegiados del citado Circuito, convirtiendo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, por lo que es este último el órgano jurisdiccional contendiente en esta contradicción de tesis, al tenor del contenido sustancial de la tesis LI/2009, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil nueve, página doscientos sesenta y nueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL HECHO DE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE ESPECIALICE EN UNA MATERIA DIVERSA A LA EN QUE EMITIÓ UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES, NO ES OBSTÁCULO PARA DECRETAR SU EXISTENCIA.—Del artículo 197-A de la Ley de A. se advierte que la finalidad de la contradicción de tesis estriba en eliminar las situaciones de incertidumbre e inseguridad jurídica que suscitan la posible divergencia en la interpretación judicial del derecho, derivada de la actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito, al ser órganos jurisdiccionales terminales en sus respectivas circunscripciones territoriales; por ello, el hecho de que un Tribunal Colegiado de Circuito se especialice en alguna materia diversa a aquella en que emitió uno de los criterios contendientes no implica que ésta sea inexistente por considerar que dicho órgano jurisdiccional ya no está en posibilidad de reexaminar su criterio o incluso modificarlo, pues la tesis sustentada conserva su valor objetivo en el sistema jurídico. Sostener lo contrario sería ilógico, pues se llegaría al absurdo de que tal criterio se congelara, ocasionando que cuando otro Tribunal Colegiado o los sujetos legitimados plantearan alguna contradicción con ese criterio, siempre se resolvería que ésta es inexistente, sin tomar en cuenta que dicho criterio puede resultar orientador, cuando se trate de una tesis aislada, e incluso, de ser jurisprudencia, obligatorio para los Juzgados de Distrito o tribunales del orden federal o común, en términos del artículo 193 de la citada ley, lo que generaría incertidumbre jurídica."


En relación con el diverso órgano jurisdiccional contendiente, es decir, con el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., cabe precisar que asume la jurisdicción del órgano jurisdiccional al cual apoyó, a saber, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, de conformidad con la parte conducente de la jurisprudencia 3/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de dos mil quince, página mil seiscientos cincuenta y seis «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Los Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado auxiliar que asumió su jurisdicción."


Así, en este Vigésimo Circuito existe un solo Pleno en Materias Penal y Civil, según se aprecia del listado de "Integración de los Plenos Circuito para el año 2018", que aparece publicado en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, específicamente en https://www.cjf.gob.mx/Directorios/PlenosCircuito/ListaIntegrantes.pdf, que, en lo que interesa, se reproduce a continuación:


Ver reproducción del listado

Por tanto, aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes (Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito), pertenecen al mismo Circuito, lo cierto es que el segundo de ellos no integra el único Pleno de Circuito ahí conformado que, además, tiene competencia especializada en penal y civil, quedando excluida de su ámbito la materia de trabajo –que es a la que se refiere el tema de la presente contradicción de tesis–.


Luego, dado que no existe Pleno de Circuito cuya especialidad permita fijar la postura que debe prevalecer en esta contradicción de tesis, corresponde a esta Segunda Sala conocerla, al tenor del criterio sustancial contenido en su tesis XXI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de dos mil catorce, página mil ochenta, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas» que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Plenos de Circuito son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis, si se suscitan entre un Tribunal Colegiado ordinario perteneciente a un Circuito y un Tribunal Colegiado auxiliar que dicta resolución en apoyo de aquél, ya que en este supuesto ambas decisiones corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente al introducir dichos órganos, ya que permite homologar los criterios de un Circuito determinado, y evita que se decidan cuestiones distintas en casos iguales. No obstante, el criterio que antecede es inaplicable cuando se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de la naturaleza mencionada, si en el Circuito de que se trate no se ha integrado y, en consecuencia, no se encuentra funcionando el Pleno de Circuito al que corresponde determinar la postura que debe prevalecer, lo que acontece cuando en el Circuito respectivo sólo existe un Tribunal Colegiado, según deriva del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así, como esta situación no fue prevista por el Constituyente o por el legislador ordinario, ni por el propio consejo citado, entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles."


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A., pues los denunciantes –Magistrados del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.–, integran el órgano que emitió la sentencia de la que deriva uno de los criterios en contienda (amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito).


TERCERO.—Criterios contendientes. El denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es determinar, si conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, procede el pago de la prima quinquenal con base en "la aplicación supletoria del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil referida".


I. El antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil de Vigésimo Circuito resolvió el juicio de amparo directo **********, en el que, en lo que interesa, adoptó las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, como se estableció anteriormente, la ley burocrática local no regula el pago de la prima quinquenal a favor de los trabajadores al servicio del Estado, por lo que es preciso determinar si esa omisión constituye un vacío legislativo que permite la aplicación supletoria del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.


"Para tal efecto, es pertinente citar el proceso legislativo que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, en donde el Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, expresó:


"...


"Dictamen de origen: (se transcribe)


"Texto aprobado: (se transcribe)


"De lo anterior se advierte que cuando se otorgó a las Legislaturas Estatales, la facultad para la creación de leyes que regularan las relaciones laborales entre el Estado y sus Municipios con sus empleados, se les vinculó para que lo hicieran con base en los derechos mínimos tutelados en el precepto 123, apartado B, antes invocado, reiterando que ello comprendería la protección al salario del trabajador mexicano, sea obrero, jornalero, o servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios.


"Precisado lo anterior, corresponde ahora analizar el origen de la prima quinquenal, en qué consiste dicha prerrogativa, y determinar si ésta es necesaria para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario regulado por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República.


"La adición del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que contempla el derecho a la prima quinquenal, fue por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en cuyo proceso legislativo, en la parte que interesa, se estableció lo siguiente: (se transcribe).


"Con base en las consideraciones anotadas, es dable concluir que la prima quinquenal es una prerrogativa que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierta antigüedad en la prestación de servicio a partir del quinto año, se trata de un complemento al salario, por tanto, constituye un factor de aumento de éste que, a su vez, se incrementa cada periodo señalado y se encuentra limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de la relación laboral, la cual debe ser establecida en el Presupuesto de Egresos, por ende, no puede rebasar lo autorizado y tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia del vínculo de trabajo para con el Estado.


"Resulta aplicable al caso, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’ (transcribe)


"Ahora bien, corresponde dilucidar si la prima quinquenal constituye una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute de derecho mínimo de protección al salario regulado por el artículo 123, apartado B, constitucional, a favor de los trabajadores al servicio del Estado.


"De la lectura de las disposiciones contenidas en dicho apartado, concretamente, en las fracciones IV, V, VI y XIV, se advierte que el legislador previó medidas de protección al salario, entre otras, que éstos serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de aquéllos, que no podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República; que a su trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; y, que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.


"De lo anterior, puede concluirse que una de las medidas de protección al salario, es el relativo a que no puede ser restringido, sino por el contrario, es susceptible de hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, ya sea de base o de confianza, donde queda incluido el pago de prestaciones tales como la prima quinquenal, ya que si bien es cierto aquél no puede ser disminuido durante la vigencia del presupuesto que lo contemple sin embargo, interpretado en sentido contrario y a favor de los empleados públicos, sí es factible su incremento con apoyo en la prerrogativa mencionada, la cual, como se estableció anteriormente, se trata de un complemento, por tanto, constituye un factor de aumento que, a su vez, se incrementa cada cinco años y se encuentra limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco de la prestación de servicios al Estado.


"Al respecto, es conveniente citar algunas consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 813/2003, promovido por A.E.C.C. (se transcribe).


"De dicha ejecutoria surgió la tesis 2a. CXVI/2003, del tenor siguiente: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’ (se transcribe)


"En ese contexto, con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento burocrático local del Estado de Chiapas, no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que la protección del salario es también un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado que dispuso el legislador ordinario federal y el pago de la prima quinquenal constituye una de esas medidas.


"En esa tesitura, atendiendo a que la prima quinquenal constituye una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo a la protección al salario que constitucionalmente corresponde a los trabajadores al Servicio del Estado, es válido concluir que la omisión de incluir esa figura jurídica en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no fue por voluntad del legislador local, sino que únicamente se traduce en un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes.


"Por ello, con la aplicación supletoria del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente se llena el vacío legislativo que deriva de la normatividad local de mérito, en el cual no se regula el derecho de los empleados por los años de servicios prestados al Estado; es así que ante la referida laguna, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el precepto antes invocado, conforme al artículo noveno transitorio, que así lo permite, para adecuar el orden normativo de esta ley a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional, esto es, para hacer efectiva una de las medidas de protección al salario.


"No es óbice para arribar a la conclusión anterior, como se sostuvo anteriormente, la circunstancia de que el tribunal responsable haya determinado, indebidamente, con base en el artículo 4 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación, Cultura y Salud, publicado en el Periódico Oficial número 321, de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que los actores eran trabajadores de confianza porque no realizan funciones pedagógicas sin analizar las funciones que desempeñan, toda vez que la prerrogativa de que se trata se considera aplicable a todos los trabajadores al servicio del Estado."


"Bajo similares consideraciones el referido Tribunal Colegiado de Circuito resolvió los diversos juicios de amparo **********, **********, ********** y **********, en sesiones de treinta de enero, y uno y veintiséis de junio de dos mil ocho, ocho y catorce de mayo de dos mil quince, respectivamente, de lo que derivó la jurisprudencia XX.2o. J/4 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, T.I.I, septiembre de dos mil quince, página mil setecientos noventa y tres, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ELLA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 34, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). De una nueva reflexión respecto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, y acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 99/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 381, de rubro: ‘PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.’, este órgano de control de legalidad se aparta del criterio contenido en la tesis XX.2o.27 L, publicada en el mismo medio de difusión, Época y Tomo, agosto de 2005, página 1968, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL NO PREVER ESTA ÚLTIMA LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO.’, en la que sustancialmente se estableció que en tratándose del pago de la prima quinquenal a los trabajadores mencionados, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no era supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por estimarse que no se preveía ese derecho. Cambio que también obedece, por una parte, a que del proceso legislativo de reforma al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se otorgó a las Legislaturas Estatales la facultad para crear leyes que regularan las relaciones laborales entre el Estado y sus Municipios con sus empleados, vinculándolas para que lo hicieran con base en los derechos mínimos tutelados en el apartado B del numeral 123 de la Constitución Federal, precepto dentro del cual queda comprendida la protección al salario y, por otra, que de la exposición de motivos de la adición del segundo párrafo del numeral 34 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que la prima quinquenal constituye una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario que se consagra en el apartado B del invocado precepto constitucional, al haberse establecido como una prestación adicional al salario del trabajador, con la cual el Estado reconoce el esfuerzo y la colaboración de los empleados públicos en la consecución de sus propósitos; además, del contenido de las fracciones IV y VI del apartado B del referido numeral 123, se advierte que el Constituyente previó medidas de protección al salario, entre otras, que sería fijado en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pudiera ser disminuida durante su vigencia, y que no podrían ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República; y que sólo podrían hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos, en los casos previstos en las leyes; de donde se sigue que una de las medidas de protección al salario consiste en que esa retribución no podrá ser restringida, pero sí es extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, sea de base o de confianza, donde queda incluido el pago de la prima quinquenal, precisamente por constituir un incremento al salario que se otorga al trabajador como estímulo por su desempeño. En esa tesitura, si al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y los Municipios con sus trabajadores, la Legislatura del Estado de Chiapas omitió indicar expresamente que el pago de la prima quinquenal formaba parte del salario, ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de esa prerrogativa, pues conforme a la referida jurisprudencia, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso del pago de la prima quinquenal, que se instituyó como una prerrogativa indispensable para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario, que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores. Por otra parte, conforme al artículo noveno transitorio de la aludida ley burocrática estatal, que señala: ‘En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado’, y el dispositivo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sí regula la mencionada prerrogativa, es válido establecer que con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento estatal de la materia, no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que la protección al salario es también un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado, que dispuso el legislador ordinario federal y el pago de la prima quinquenal constituye una de esas medidas. En consecuencia, se concluye que no fue voluntad del legislador estatal la omisión de incluir esa figura jurídica en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sino que constituye únicamente un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación del párrafo segundo del artículo 34 citado, que sí prevé esa prerrogativa laboral, con el objeto de adecuar el orden normativo de la ley burocrática local a los postulados que en materia de estas relaciones se encuentran previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional."


II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., dictó sentencia en el juicio de amparo directo ********** (auxiliar **********), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, que, en lo que interesa, se basó en lo siguiente:


"Empero, en la especie, este órgano colegiado advierte legal (sic) que el tribunal responsable estimara improcedente el pago de la prima quinquenal, dado que de la atenta lectura de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, vigente en la fecha de presentación de la demanda, se concluye que dicho concepto no está contemplado como una prestación inherente al vínculo laboral; de manera que, en todo caso, constituye una prestación extralegal, cuya carga sobre la existencia de tal derecho, compete al trabajador, como señaló la responsable.


"Luego, es verdad que el artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece lo siguiente: ...


"Del artículo transcrito se advierte que a falta de disposiciones en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se aplicará la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, si la legislación local no establece determinado derecho o institución jurídica, entonces no puede aplicarse supletoriamente la ley federal burocrática, porque la supletoriedad sólo debe operar cuando en los dos ordenamientos existe similar materia o sistema, pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en una legislación, derechos o sistemas ajenos, sino de llenar lagunas de la ley.


"En ese contexto, para que proceda aplicar la supletoriedad de una ley, se deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley supletoria; b) La previsión de la institución jurídica de que se trate en el ordenamiento objeto de supletoriedad; c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal ley sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.


"Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.


"Sobre esa base, en la especie, el primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el artículo noveno de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, admite expresamente la posibilidad de que, a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en esa ley, se aplique como estatuto supletorio la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"No obstante, el segundo supuesto no se actualiza, en razón de que en el juicio laboral local no se encuentra previsto el pago de los quinquenios, de tal manera que, al no regularse algo similar en la ley burocrática local, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente ese derecho a favor de los trabajadores del Estado.


"Esto es, la supletoriedad de la ley, está encaminada a integrar la norma deficiente, es decir, cuando en la ley de la materia no se prevé la regulación de una institución específica o bien ésta es deficiente, y por ello el juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir a tal supletoriedad a efecto de dilucidar el conflicto que se plantea, y que sea congruente con los principios del proceso al que se pretende aplicar; sin embargo, en el caso, no se está en la hipótesis de integrar la norma a efecto de dilucidar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, sino en todo caso, de un derecho no consignado en la ley a favor de los trabajadores.


"En ese orden de ideas, no obsta, como aduce la quejosa que el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevea el pago de la prima quinquenal como complemento del salario, pues si como se analizó, la legislación local no contempla dicha prerrogativa laboral, no puede operar la supletoriedad de tales legislaciones.


"Conclusión que se confirma, sobre todo, si se toma en cuenta que por disposición del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios con sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias.


"Por tanto, si el legislador local del Estado de Chiapas omitió prever en la legislación burocrática local la prerrogativa de conceder a los trabajadores el pago de la prima quinquenal, se entiende que ello fue en uso de su libertad de configuración legislativa, ya que cada Estado puede o no instituirla a nivel estatal y municipal, pues no se trata de un derecho mínimo constitucional."


Consideraciones de las que derivó la tesis (V Región)1o.1 L (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, T.I.I, mayo de dos mil dieciocho, página dos mil setecientos treinta y nueve, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas» que dice:


"PRIMA QUINQUENAL. AL NO ESTAR PREVISTA DICHA PRERROGATIVA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, LOS TRABAJADORES BURÓCRATAS NO TIENEN DERECHO A ELLA, SIN QUE SE TRATE DE UNA OMISIÓN O VACÍO LEGISLATIVO QUE HAGA APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La prima quinquenal es una prestación que se otorga a los trabajadores a partir del quinto año de servicios, como complemento al salario y constituye un factor de aumento de éste; cuyo monto se establece en el presupuesto de egresos, sin poder rebasar lo autorizado. En ese sentido, si en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no se prevé el pago de los quinquenios como complemento del salario, es evidente que, en uso de la libertad de configuración legislativa, el legislador no estableció deliberadamente esa prerrogativa a favor de los trabajadores de esa entidad, ya que en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada Estado puede o no instituirla a nivel estatal y municipal, al no tratarse de un derecho mínimo tutelado en el artículo 123 constitucional. En este sentido, al no incluirse la prima quinquenal en la ley burocrática aludida, no puede considerarse como una regulación deficiente que haga aplicable una norma que la complemente, por lo que es improcedente la aplicación supletoria del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo noveno transitorio de la ley del servicio civil referida, pues el legislador no tuvo la intención de incluir esa prerrogativa en su normativa."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis XLVII/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


A) A. directo **********, fallado por el antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil de Vigésimo Circuito:


1. Diversos trabajadores demandaron del gobernador, del secretario de Educación y del secretario de Administración, todos del Estado de Chiapas, el otorgamiento de basificación de plaza y categoría desde el inicio de la relación laboral, así como el pago de la prima quinquenal, entre otras prestaciones.


2. El Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas dictó el laudo respectivo en el que, en lo que interesa, absolvió del pago de la prima quinquenal.


3. Inconformes con ese laudo, los trabajadores promovieron el juicio de amparo directo en cuya ejecutoria de diez de noviembre de dos mil cinco, se estimó procedente el pago de la prima quinquenal bajo las consideraciones esenciales que se refieren a continuación:


• La prima quinquenal es una prerrogativa que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierta antigüedad en la prestación de un servicio a partir del quinto año, constituyéndose como un complemento del salario y, por ende, en una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia del disfrute del derecho mínimo de protección al salario regulado por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.


• La omisión de incluir la prima quinquenal en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas constituye un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad, específicamente, a la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que, en su artículo 34, establece esa prestación; lo anterior, con la finalidad de adecuar el orden normativo que en materia de relaciones burocráticas está previsto en el apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, específicamente para hacer efectiva una de las medidas de protección al salario.


B) A. directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, fallado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


1. Un trabajador demandó de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas el reconocimiento de antigüedad y el pago de la prima quinquenal generada desde que ingresó a trabajar como docente el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis, entre otras prestaciones.


2. El tribunal del trabajo burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó laudo respectivo en el que, en lo que interesa, absolvió del pago de la prima quinquenal.


3. Inconforme con ese laudo, el trabajador promovió el juicio de amparo directo en cuya ejecutoria de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se estimó improcedente el pago de la prima quinquenal bajo las consideraciones esenciales que se refieren a continuación:


• Si bien el artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas establece la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto es que la legislación local no prevé como prestación la prima quinquenal o quinquenios, por lo que, en ese tema, no existe insuficiente regulación que deba suplirse.


• El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, no contempló deliberadamente esa prestación en favor de los trabajadores del Estado; por lo que el hecho de que el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevea el pago de la prima quinquenal como complemento del salario, no basta para considerar procedente su pago tratándose de trabajadores regidos por la legislación local.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se abordó un mismo punto jurídico, a saber, si los trabajadores burocráticos regidos por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas tienen derecho al pago de la prima quinquenal por virtud de la aplicación supletoria del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito sostuvo que, dada la procedencia de la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores burocráticos de Chiapas sí tienen derecho a la prima quinquenal; mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, negó la procedencia de esa aplicación supletoria y, por ende, del derecho a esa prestación.


Por tanto, sobre la base del estudio de una misma cuestión jurídica, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar, si los trabajadores burocráticos regidos por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas tienen derecho al pago de la prima quinquenal, con base en la aplicación supletoria del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla.


El artículo 14 de la Constitución Federal, en su último párrafo, establece que: "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho", lo que revela que, tratándose de normatividad diversa a la relativa a materia criminal, es viable acudir a los métodos interpretativos a efecto de desentrañar el efectivo alcance de los preceptos respectivos. Más aún, el artículo 1o. de la propia Carta Magna señala que: "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", lo que revela que las normas deben interpretarse siempre considerando el alcance que más se ajuste a lo dispuesto por la Constitución y con base en el principio pro persona, conforme al cual, ante la existencia de dos normas que regulen el mismo derecho o, incluso, ante la oscuridad de su texto, debe darse preferencia a la interpretación que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción a sus prerrogativas.


Empero, es de destacarse que, si bien es factible realizar una interpretación de las normas buscando su compatibilidad con la Constitución Federal e, incluso, con la finalidad de brindar la protección más amplia al gobernado en relación con los derechos fundamentales, lo cierto es que ello no puede servir como justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional o legal, en tanto que no es viable generar un contenido normativo que no esté previsto o que no sea factible inferir a partir de los métodos interpretativos correspondientes; por lo que, evidentemente, estos principios no pueden ser invocados como fundamento para ignorar un supuesto jurídico o para improvisar uno inexistente. Es ilustrativa la parte conducente de la tesis II/2017, del Tribunal Pleno, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de dos mil diecisiete, página ciento sesenta y uno, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas», que dice:


"INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al Texto Constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el Texto Constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad."


También sirve de apoyo el criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 56/2014 (10a.), pronunciada por esta Segunda Sala, consultable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, T.I., mayo de dos mil catorce, página setecientos setenta y dos, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», que dice:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."


Ahora, conviene acudir al texto del artículo 123 de la Ley Fundamental que, en lo conducente, dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (se enuncian).


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"...


"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.


"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas.


"V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;


"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Como se ve, esta norma regula el derecho al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo las bases mínimas conforme a las cuales debe desarrollarse la normatividad secundaria respectiva; y, al efecto, se divide en dos apartados: uno dedicado a los trabajadores en general, y otro, referido a los trabajadores del Estado, estableciendo, para cada uno de esos sectores, derechos de titularidad y ejercicio individual, como el derecho a una jornada laboral máxima, la prohibición del trabajo infantil, derecho al descanso, protección a mujeres embarazadas, derecho al salario mínimo, igualdad de salarios, etcétera; y derechos de ejercicio colectivo, como el derecho a la huelga o el de asociación.


Atinente a este último grupo, se insiste, se establecen medidas de protección al salario, entre las cuales se encuentran que los montos respectivos sean fijados en los presupuestos correspondientes sin posibilidad de ser disminuidos durante su vigencia; la existencia de un salario mínimo, la igualdad de salario devengado por igual trabajo, y la imposibilidad de que se hagan retenciones, descuentos, deducciones o embargos, salvo los casos expresamente previstos en la ley. Medidas protectoras a las que tienen derecho tanto los trabajadores de base como los de confianza.


Así, debe entenderse que, en relación con el salario, éstas son las prerrogativas creadas por el Constituyente, por lo que se traducen en los derechos mínimos que deben ser respetados en todos los casos tanto por las fuentes de trabajo como por todas las autoridades del país relacionadas con la materia de trabajo, es decir, las legislativas, administrativas y judiciales, federales y locales.


Ahora, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


La Norma Constitucional transcrita faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, las leyes a que se refieren las normas constitucionales referidas, cuya facultad para expedir se confiere a las Legislaturas Estatales, son de trabajo, siguiendo, precisamente, los principios constitucionales en esa materia. Al respecto, esta Segunda Sala estableció como criterio, que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia 68/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de dos mil trece, página seiscientos treinta y seis, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."


Por tanto, si el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la facultad a las Legislaturas Locales de expedir leyes de trabajo que rijan las relaciones laborales en los Estados; y el artículo 123, apartado B, de la propia Constitución Federal establece medidas de protección al salario; entonces, aun cuando no pueden desconocerse ciertos principios y derechos mínimos en respeto de los derechos humanos, las leyes que regulen a los trabajadores al servicio de los Estados (y, desde luego, sus Municipios), no tienen obligación de seguir estrictamente el contenido de la ley reglamentaria respectiva (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), justamente, porque las relaciones de este tipo de servidores públicos están encomendadas a las Legislaturas Estatales por disposición expresa del Constituyente Permanente.


Ahora, debe destacarse que la normatividad que dio lugar a la presente contradicción de tesis es la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que, a partir de su artículo 33, regula al salario en los términos siguientes:


"Artículo 33. El salario o sueldo es la retribución pecuniaria que se paga al trabajador a cambio de los servicios prestados. Se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, primas, comisiones, prestaciones en especia (sic) y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, siempre y cuando sean permanentes."


"Artículo 34. El pago del salario se efectuará en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios, mediante cheque nominativo, moneda de curso legal o depósito en cuenta bancaria a favor del trabajador y en plazos no mayores a quince días, conforme al calendario de pago, los días quince y último de cada mes, cuando esto no sea posible, el pago se hará el día hábil anterior.


"El pago será personal, pero el trabajador podrá designar apoderado en los términos de la ley, cuando por circunstancias extraordinarias no pueda hacerlo personalmente.


"El salario descrito en el párrafo anterior no podrá modificarse atendiendo a condiciones de edad, origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias sexuales o el estado civil."


"Artículo 35. El pago del salario de los trabajadores será preferente a cualquier erogación que realicen las instituciones públicas o dependencias."


"Artículo 36. Solamente podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario del trabajador, en los siguientes casos:


"I. Deudas contraídas por el trabajador con la entidad pública por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con excesos, errores o pérdidas debidamente comprobados atribuibles a él.


"II. Retenciones derivadas del pago de impuestos sobre sus remuneraciones.


"III. Descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos exigidos al trabajador;


"IV. Deducciones para cubrir cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiere expresado su conformidad por escrito.


"V. Descuentos derivados de los servicios de seguridad social de los trabajadores.


"VI. Descuentos derivados de créditos contraídos con las instituciones del Gobierno del Estado o de los Municipios que presten este servicio.


"VII. Descuentos por contratos realizados entre el trabajador y terceros que tengan convenio con (sic) Gobierno del Estado.


"VIII. Embargos al salario, ordenados por la autoridad judicial competente.


"El monto total de los descuentos no podrá exceder del 30% del importe del salario total, salvo que medie resolución judicial."


"Artículo 37. Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o que se emplee cualquiera otra forma."


"Artículo 38. El salario será uniforme, es decir para trabajo igual sueldo igual, teniéndose en consideración las condiciones económicas de la zona donde el trabajo se realice y la clasificación del mismo en las disposiciones presupuestales."


"Artículo 39. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto correspondiente a la unidad burocrática de su adscripción, el cual no podrá ser menor de cuarenta y cinco días de salario y se cubrirá sin deducción alguna.


"En caso de que un trabajador hubiere prestado sus servicios por un periodo de tiempo menor de un año, tendrá derecho a recibir la parte proporcional del aguinaldo de acuerdo con el tiempo laborado."


Las normas reproducidas regulan la figura del salario que se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, primas, comisiones y cualquier otra prestación que se entregue de manera permanente al trabajador por su trabajo. Además, establece la forma y tiempos en que debe ser pagado, la igualdad de salario ante igual trabajo, y los supuestos específicos en los que pueden hacerse descuentos, deducciones o embargos. Finalmente, se prevé el derecho al aguinaldo.


Así, de un análisis exhaustivo tanto de los preceptos reproducidos como del resto de los que conforman la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se aprecia que el legislador local no previó como prestación legal en favor de los trabajadores burocráticos, la prima quinquenal o quinquenio –entendida como un complemento del salario que se paga durante el transcurso de la relación laboral como un reconocimiento a un ciclo de cinco años de servicio efectivo prestado–. Es decir, lo que subyace es, precisamente, que para los trabajadores del ámbito local no existe, al menos como prestación legal, la prima en comento, sin que la aplicación de algún método interpretativo pueda llevar a concluir lo contrario.


En efecto, es de reiterarse que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre Estados y Municipios con sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Ley Fundamental, sin que exista la obligación de los Congresos Locales de reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado de esa disposición constitucional, porque tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales. Por lo que, la ausencia de previsión de la prima quinquenal o quinquenio como una prestación legal, debe entenderse, justamente, dentro de esa libertad de configuración que, al ejercerse, optó por no otorgarla a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, es decir, como una manifestación de la voluntad del legislador local de no establecerla como una recompensa legal; sobre todo porque no se trata de un aspecto relativo al salario que deba considerarse como un derecho mínimo constitucional y que, por tanto, tenga que concederse necesariamente por el indicado legislador estatal.


En efecto, es cierto que el salario constituye un derecho laboral constitucionalmente protegido; empero, esta protección se ciñe a las medidas que expresamente enuncia el propio artículo 123, apartado B, de la Carta Magna, a saber, que los montos respectivos sean fijados en los presupuestos correspondientes sin posibilidad de ser disminuidos durante su vigencia; la existencia de un salario mínimo, la igualdad de salario devengado por igual trabajo, y la imposibilidad de que se hagan retenciones, descuentos, deducciones o embargos salvo los casos expresamente previstos en la ley.


Y, en ese tenor, dado que dentro de estas medidas protectoras al salario de rango constitucional no existe la obligación de otorgar una prima quinquenal o quinquenio –o alguna otra que derive del reconocimiento de los años efectivos de servicio prestado durante la relación laboral–, no es viable inferir, bajo una interpretación conforme, o por virtud de la aplicación del principio pro persona, la procedencia de aquella prima como una prestación legal en favor de los trabajadores burocráticos del Estado de Chiapas, toda vez que, como se ha apuntado, estos principios no pueden llevar al extremo de tergiversar la voluntad válida del Congreso Estatal y, menos aún, a improvisar un supuesto jurídico inexistente.


Ahora, es cierto que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 34, prevé la prestación de prima quinquenal, según se aprecia de la reproducción siguiente:


"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.


"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."


Como se ve, la legislación burocrática federal prevé la prestación denominada prima quinquenal, la cual, se insiste, es una prerrogativa que se otorga durante la vigencia de la relación laboral de los trabajadores que han acumulado cierta antigüedad en la prestación de los servicios a partir del quinto año, como un complemento al salario, según lo ha reconocido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 113/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre del año dos mil, página trescientos noventa y cinco, que dice:


"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.—Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."


No obstante, tampoco es viable considerar que bajo la aplicación supletoria de esta legislación federal a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se configure en favor de los trabajadores burocráticos locales el derecho legal a la prima quinquenal.


Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia 34/2013 (10a.),(8) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de dos mil trece, página mil sesenta y cinco, esta Segunda Sala ha admitido la posibilidad de aplicar supletoriamente una ley respecto de otra con la finalidad de integrar una omisión en la ley, o bien, para interpretar e integrar sus disposiciones mediante reglas o principios contenidos en otras leyes; pero, al efecto, ha establecido las exigencias siguientes:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, ya sea al indicar la ley que puede aplicarse supletoriamente, o bien, que un ordenamiento establezca que pueda aplicarse, total o parcialmente, de manera supletoria a otros;


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente, o aun estableciéndolas no las desarrolle o las regule deficientemente;


c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de otras disposiciones para solucionar la planteada, sin que pueda atenderse a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las disposiciones aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Del análisis de los requisitos mencionados, se advierte que, en el caso, se cumple el primero de ellos, ya que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas admite la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con lo no previsto y que no se oponga a lo contenido en dicho ordenamiento legal, según se aprecia de su artículo noveno transitorio, que dice:


"Noveno. En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado".


Sin embargo, no se actualizan los demás requisitos.


En efecto, como se expuso, la legislación burocrática federal regula lo relativo a la prestación de la prima quinquenal, en cuanto al presupuesto para su obtención y la manera de fijarla en el Presupuesto de Egresos correspondiente, sin embargo, del contenido de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no se advierte la existencia de dicha prestación.


De ese modo, no se configura el requisito señalado en el inciso b), pues el hecho de que el legislador local no haya regulado el supuesto consistente en el pago de una prima quinquenal a partir del quinto año de servicios, la cual debe aumentar por cada periodo igual, con un tope máximo de veinticinco años de servicio, no implica que exista una omisión o vacío legal alguno, o que la regulación sea deficiente y que exija la aplicación supletoria de otra ley.


Consecuentemente, tampoco se satisface el requisito contenido en el inciso c), para considerar aplicable supletoriamente el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a efecto de concluir que los trabajadores burocráticos de Chiapas tienen derecho al pago de prima quinquenal por cada cinco años de servicios.


En efecto, la circunstancia de que el legislador estatal no estableciera que los trabajadores al servicio del Gobierno Local tienen derecho al pago de una prima quinquenal por cada cinco años de servicio, es un elemento que refleja su voluntad de no regular dicha prestación en el ámbito de los trabajadores locales al servicio del Estado.


Por tanto, la aplicación supletoria del precepto señalado implicaría regular una cuestión jurídica que no fue intención del legislador establecer en el ordenamiento local del Estado de Chiapas, máxime que, como se ha apuntado, la prima quinquenal no se trata de un aspecto relativo al salario que deba considerarse como un derecho mínimo constitucional y que, por tanto, tenga que concederse necesariamente por el indicado legislador estatal.


Finalmente, tampoco se cumple con el último requisito, contenido en el inciso d), pues la disposición que se pretende aplicar supletoriamente no sería congruente con las bases y principios que rigen a la prestación de prima quinquenal, pues de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas no se advierte su existencia.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 133/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de dos mil dieciséis, página mil quinientos cuarenta y cinco, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas» que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y SUS MUNICIPIOS. NO NECESARIAMENTE TIENEN DERECHO A DISFRUTAR DE AL MENOS DE UN DESCANSO DE MEDIA HORA EN UNA JORNADA CONTINUA, AL NO RESULTAR APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios con sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias. Ahora bien, la omisión de prever en las legislaciones burocráticas locales la prerrogativa de conceder a los trabajadores al menos media hora de descanso durante la jornada de trabajo continua, establecida en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene la Constitución Federal, sino que en uso de su libertad de configuración legislativa, cada Estado puede o no instituirla a nivel estatal y municipal, pues no se trata de un aspecto relativo a la jornada de trabajo que deba contemplarse como un derecho mínimo constitucional. De ahí que no es factible considerar que en todos los casos procede la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a las leyes burocráticas de los Estados, en cuanto al disfrute de media hora de descanso en una jornada continua, sino que corresponde a las Legislaturas de los Estados valorar en qué casos los servicios públicos pueden verse interrumpidos, o bien, deben funcionar de manera permanente y continua, dado su objetivo de satisfacer las necesidades de la comunidad, sin pausas de naturaleza laboral."


Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia 72/2018 (10a.), también de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de dos mil dieciocho, página seiscientos sesenta y cinco, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas» que dice:


"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO LABOREN POR UN PERIODO MENOR AL QUE EXIGE LA LEY PARA ADQUIRIR DICHAS PRESTACIONES, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). De acuerdo con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 53 y 54 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, los trabajadores burocráticos tendrán derecho a disfrutar de vacaciones, así como a recibir el pago de la prima correspondiente, siempre que hayan prestado más de 6 meses de servicios continuos; en ese sentido, carecen de este derecho aquellos cuya relación de trabajo concluya antes de que transcurra el periodo señalado. En consecuencia, el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable supletoriamente para reconocer el derecho a recibir el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional cuando los trabajadores no cumplan con el requisito de la temporalidad fijada, pues la circunstancia de que los legisladores federal y local establecieran como requisito para adquirir estas prestaciones cumplir con un periodo mínimo de servicios, sin reconocer su pago proporcional a aquellos empleados que laboren por un lapso inferior, refleja su voluntad de condicionar la procedencia de estas prestaciones, por lo que su aplicación supletoria implicaría regular una cuestión jurídica que no fue intención del legislador prever, al extender una prestación que está sujeta al cumplimiento de determinado requisito."


Luego, debe concluirse que los trabajadores burocráticos locales no tienen derecho a la prima quinquenal, porque no está prevista en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin que pueda considerarse lo contrario bajo la aplicación de algún método interpretativo ni por virtud de la aplicación supletoria del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, sin que exista la obligación de los Congresos Locales de reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado de este último precepto, porque tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales. Así, la ausencia de previsión del pago de la prima quinquenal o quinquenio como una prestación legal en favor de los trabajadores que se rigen por la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas debe entenderse, justamente, dentro de esa libertad de configuración del legislador local que optó por no otorgarla, sin que proceda la aplicación supletoria del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien el artículo noveno transitorio de la ley burocrática local prevé la posibilidad de acudir a la legislación federal para los casos no establecidos en aquélla, lo cierto es que la ausencia de previsión del derecho al pago de la prima quinquenal no puede considerarse una regulación deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente, pues no se trata de una prerrogativa mínima constitucional, además de que esa aplicación resultaría incongruente con el contenido de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que, se insiste, no otorga el derecho al pago de la prima quinquenal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. hizo suyo el asunto.


Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala en funciones y Ministro que hizo suyo el asunto, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los Magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada Circuito Judicial."


5. Que abrogó el Acuerdo General 11/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce que, a su vez, abrogó el diverso Acuerdo General 14/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de junio de dos mil trece.


6. En ese mismo sentido lo resolvió esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el apartado de "competencia", relativo a la contradicción de tesis 20/2016.


7. Ver contenido de la nota al pie 7.


8. "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR