Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/43 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28272
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 825
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.A.N., F.J.V.H.Y.E.D.S.. DISIDENTES: V.M.F.J.Y.R.B.L.. PONENTE: F.J.D.R.. SECRETARIA: ALMA E.H.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la posible denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2018, en sesión de once de mayo de dos mil dieciocho, en lo conducente, determinó:


"7. En síntesis, los recurrentes aducen que les agravia lo determinado por el presidente de este órgano federal en el auto impugnado, porque:


"a) Se les deja indefensos al desecharse la demanda de amparo por considerar que su presentación es extemporánea, si bien ésta debe presentarse dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación del acto reclamado, ese término se rige por la ley que regula el acto, según la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, incluso así lo sostuvo el presidente de este tribunal, al tomar en cuenta el contenido del numeral 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., y en el caso para que la notificación de veintiuno de septiembre fuera valida no debió ser impugnada por ninguna de las partes, se perdió de vista que los ahora quejosos promovieron incidente de nulidad de notificaciones, por lo que dicho termino se suspendió de conformidad con el artículo 80 del código invocado, que señala que los incidentes por regla general no suspenden el procedimiento, con excepción de los de nulidad.


"b) Entonces si el acto combatido se notificó por boletín judicial el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, surtió efectos el veintidós siguiente, el plazo previsto en el artículo 17, inició el veinticinco de ese mismo mes y año, empero como el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, interpuso el incidente de nulidad contra esa notificación, se interrumpió ese término hasta en tanto se resolviera la incidencia, lo que aconteció el treinta de enero de dos mil dieciocho, interlocutoria que se le notificó el dos de febrero ulterior, surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo para la presentación de la demanda de amparo transcurrió nuevamente del cinco de febrero de dos mil dieciocho y feneció el día seis de ese mes, descontándose los días de la sustanciación del incidente y los que menciona por haber sido inhábiles.


"c) El hecho de que el incidente de nulidad fuera desestimado y que no se hubiera privado de eficacia jurídica, esa notificación no implica que el plazo para ejercer la acción de amparo no se hubiera interrumpido mientras se resolvía el incidente, conforme a la tesis «XV.2o.26 K» de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN. LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD Y, EN SU CASO, LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN DICHO INCIDENTE, SUSPENDEN EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN.’, porque la notificación impugnada se encontraba sub júdice.


"d) El que se hubiera desestimado el incidente de nulidad no significa que en el lapso en que se encontraba sub júdice la notificación del acto, corrieron los términos judiciales, porque con independencia del sentido de la interlocutoria que lo resolviera, lo cierto es que la notificación de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, fue declarada legal hasta el dos de febrero de dos mil dieciocho, fecha en que surtió efectos, fue el cinco de febrero de dos mil dieciocho, en que se reanudó el plazo para la promoción de la demanda de amparo y se presentó el seis de febrero siguiente, se hizo en tiempo.


"e) Se debe aplicar a su beneficio el principio pro homine, conforme al cual, toda legislación debe ser interpretada de la manera más favorable a los gobernados, sin que ello, implique desconocer lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, que deben ser entendidos de manera concatenada con la legislación adjetiva civil local, pero sin soslayar las formalidades esenciales del procedimiento, ni los requisitos de procedencia del amparo directo.


"f) S. se tenga como hecho notorio lo resuelto en el recurso de reclamación **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde se declararon fundados los agravios idénticos a los que aquí plantea, y ordenó revocar el desechamiento de una de demanda de amparo directo.


"8. Consideraciones y fundamentos. Son infundados los agravios hechos valer.


"9. Se precisa(5) que el auto impugnado, lo es aquel en que el presidente de este Tribunal Colegiado desechó la demanda de amparo promovida por **********, contra la resolución emitida en el toca de apelación **********, tramitado ante la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., por extemporánea.


"10. Las razones torales de esa determinación fueron:


"a) Que el término de quince días previsto en el numeral 17 de la Ley de Amparo, para plantear su demanda, transcurrió del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete al dieciocho de octubre siguiente, según notificación por lista efectuada en el procedimiento de origen que no había sido anulada.


"b) Que la demanda se presentó el seis de febrero de dos mil dieciocho.


"c) Que lo manifestado por el quejoso en cuanto a cierto incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la notificación por boletín judicial del acto reclamado, no suspendió el terminó para la presentación de la demanda, porque esa notificación que no había sido privada de eficacia jurídica.


"11. Son infundados los argumentos donde los recurrentes esencialmente sostienen que la demanda de amparo se presentó oportunamente, porque la promoción del incidente de nulidad que promovió contra la notificación del acto reclamado, suspendió el procedimiento y, por ende, los términos judiciales.


"12. Es cierto que conforme al artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.,(6) los incidentes de nulidad suspenden el procedimiento, debido a su tramitación especial, empero no implica que lo mismo ocurra con el plazo previsto para la presentación de la demanda de amparo, habida cuenta que ese precepto legal sólo tiene efectos para la controversia natural, y no para el trámite del juicio de amparo.


"13. El numeral 18 de la ley de la materia,(7) es claro en establecer, que el plazo de quince días, inicia a contar a partir de la fecha en que surte efectos conforme a la ley del acto reclamado, la notificación al quejoso, esto es, la referencia en la legislación de amparo de la ley del acto reclamado tiene un sentido lógico, porque es a partir de esa fecha que el quejoso conoce el acto que va a reclamar en el amparo, pero de ello no se sigue que los términos previstos en esta norma deban ajustarse a los de otra ley.


"14. De consiguiente, el que la norma procesal civil local señale que el procedimiento se suspende cuando se interpone un incidente de nulidad, sólo tiene implicación dentro de ese procedimiento, estimar lo contrario llevaría al absurdo jurídico de que las partes pudieran promover amparo en el término que acomodara a sus intereses, con solo tramitar un incidente de nulidad de una notificación; dejando de lado los términos previstos en la ley de amparo, lo que es de suyo inadmisible, por la sencilla razón de que cada legislación, tiene sus principios y reglas, y en la ley de amparo la incidencia de nulidad de notificaciones no suspende el procedimiento.(8)


"15. Así es, el motivo por el que el legislador federal remite expresamente al ordenamiento que rige el acto reclamado, obedece a que la ley de amparo es común a todas las materias, se puede promover contra actos de distintas autoridades, civiles, mercantiles, penales, administrativas, y cada una de estas tiene su propia normatividad, en la que las notificaciones son tratadas en diversa forma, de ahí que a fin de dar certeza jurídica a los solicitantes de amparo, se prevé que el momento en que debe iniciar el plazo para la promoción del amparo, sea el que regule la ley del acto.


"16. Sobre el tema, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 5385/63, de donde emanó la tesis de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA DEBE HACERSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES APLICABLES.’,(9) sostuvo que si el juicio de amparo está íntimamente vinculado con la estructura adoptada por la propia ley del acto reclamado sobre efectos de la notificación, el inicio del cómputo del término de la promoción del amparo debe hacerse en forma congruente con ese sistema, pues tiene que adoptarse a todo el inmenso campo...

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