Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Luis Pérez de la Fuente y Horacio Armando Hernández Orozco
Número de registro43110
Fecha15 Febrero 2019
Fecha de publicación15 Febrero 2019
Número de resolución18/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1965

Voto minoritario que formulan los Magistrados F.J.T.A.M., L.P. de la Fuente y H.A.H.O., en la contradicción de tesis 18/2018.


Los suscritos nos permitimos disentir respetuosamente del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al determinar que cuando una o más de las autoridades señaladas como responsables niegan haber emitido el acto reclamado, aunque otra lo acepte, procede decretar por aquéllas el sobreseimiento en el juicio por inexistencia de actos, en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo; y no así conforme a la diversa fracción V del propio numeral, al descartar que se actualice la causa de improcedencia prevista en el normativo 61, fracción XXIII, en relación con el precepto 5o., fracción II (este último a contrario sensu) de la citada legislación (correlativos a los dispositivos 74, fracción III, 73, fracción XVIII y 11 –éste a contrario sensu– de la abrogada ley de la materia), relativa a que no tengan el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo.


Lo que la mayoría concluyó, al considerar en esencia lo siguiente:


1. La causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, referente a la negativa de actos no desvirtuada, por regla general tiene preferencia respecto de la causal establecida en su fracción V, relativa a que se actualice un motivo de improcedencia; pues el juicio de amparo únicamente puede sustanciarse contra actos existentes y concretos, ya que el análisis es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.


2. Debe considerarse que las autoridades señaladas como responsables, tienen tal carácter para el juicio de amparo, pues esa calidad no depende de que el acto que se le atribuye lo reconozca o se le tenga como cierto, sino de que esté en posibilidad de ejercer actos que afecten derechos, esto es, si dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


Al respecto, los suscritos nos apartamos de tales consideraciones, por estimar que no se desatiende la cuestión de la prelación sobre la aplicación de una y otra causal de sobreseimiento, pues cabe destacar que, de tenerse por actualizada la prevista en la fracción V del precepto 63 de la Ley de Amparo, por surtirse el motivo de improcedencia establecido en el numeral...

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