Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43100
Fecha08 Febrero 2019
Fecha de publicación08 Febrero 2019
Número de resolución309/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 1003
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 309/2018, fallada por la Segunda S., el 21 de noviembre de 2018.(1)


En la contradicción de tesis citada al rubro, se determinó que la divergencia de criterios quedó configurada, ya que los órganos colegiados participantes se pronunciaron en torno a una misma temática, arribando a conclusiones opuestas y, a partir de ello, la litis se estableció para dilucidar si constituye o no, una causa de improcedencia notoria y manifiesta para desechar la demanda de amparo indirecto promovida en contra de actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, la existencia de jurisprudencias que definen que dicho organismo carece del carácter de autoridad y que sus actos deben impugnarse en la vía mercantil.


En la resolución de la mayoría, se arribó a la conclusión de que la demanda de amparo indirecto debe desecharse por actualizarse una causa de improcedencia cuando en ella se reclamen actos de dicho organismo, en virtud de que esta Segunda S. ya ha establecido jurisprudencias en el sentido de considerar que los actos que emite, forman parte de una relación comercial y la vía procedente para dirimir sus conflictos es la ordinaria mercantil.(2)


De ahí, que la existencia de los criterios jurisprudenciales obligatorios que definen específicamente la naturaleza mercantil de los actos reclamados en una demanda de amparo indirecto contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, constituyen una causa manifiesta e indudable que justifica el desechamiento de la demanda, sin que sea necesario esperar los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas, y las demás partes hagan valer en el procedimiento, pues con independencia de su contenido, la naturaleza de los actos, definida mediante jurisprudencia de este Alto Tribunal, no variaría.


Argumento del voto. Comparto la existencia de la contradicción de tesis y los términos en los que quedó establecida la litis, no así las consideraciones en cuanto al fondo ni la conclusión a la que arribó la Segunda S. de este tribunal.


En mi opinión, el análisis del planteamiento debió partir de la premisa aceptada por este tribunal, relativa a que la regla general es la admisión de la demanda de amparo y, por ende, su desechamiento opera en forma excepcional;(3) criterio que se ha venido desarrollando por esta S. en asuntos previos,(4) y de los que deriva que se tendrá certeza plena y convicción de que una causa de improcedencia es operante en un caso particular, cuando aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes durante la tramitación del juicio.


Así, se ha dicho que para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables;(5) hipótesis que no se actualiza por ejemplo, cuando el asunto versa sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial que pudiera fundar la improcedencia, porque su aplicación supone un análisis cuidadoso que debe hacerse hasta la audiencia constitucional.(6)


Conforme a estos criterios interpretativos, debemos entender que la determinación de esta Segunda S. contenida en las jurisprudencias 2a./J. 156/2017 (10a.), y 2a./J. 30/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL." que originaron la contradicción de criterios denunciada; no constituyen en mi opinión, una causa notoria y manifiesta de improcedencia en el juicio de amparo indirecto que se promueva en contra de actos de la Comisión Federal de la Electricidad como se consideró en la ejecutoria de la mayoría.


Lo anterior, en virtud de que como ya lo he manifestado en votos previos, como en los formulados en la contradicción de tesis 209/2011 y en los amparos directos en revisión 1842/2012,(7) 2452/2012,(8) 3628/2012,(9) 3635/2012,(10) y 1204/2013,(11) los actos de la Comisión Federal de Electricidad pudieran llegar a constituir actos de autoridad en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo,(12) no sólo respecto de actos derivados del contrato de suministro, sino también respecto de aquella gama de actos que en términos de las leyes respectivas, puede llegar a ejercer.


Consecuentemente, para verificar la aplicabilidad o no de las jurisprudencias que ahora nos ocupan, se requiere realizar –durante la tramitación del juicio–, el análisis cuidadoso de los elementos aportados por las partes, en el contexto del caso concreto, pues prejuzgar en forma absoluta sobre su aplicación al caso particular, pudiera producir una conclusión anticipada que se traduzca, por parte del órgano jurisdiccional, en un menoscabo del derecho del gobernado a instar en su defensa, la acción ante los tribunales federales.


Por ello, considero que carece de certeza el desechamiento de la demanda, por estimar que se actualiza una causa notoria y manifiesta cuando se impugnen actos de la Comisión Federal de Electricidad, pues como ya lo he señalado, es criterio de este tribunal que ante la duda, debe estimarse que no se trata de un motivo evidente, ya que para alcanzar la conclusión respecto de la aplicación de las jurisprudencias a las que me he venido refiriendo, el juzgador federal debe acudir a una análisis y ponderación de los actos reclamados en el caso concreto.


Lo anterior, encuentra apoyo además, en el hecho de que en el propio texto de los criterios jurisprudenciales que comentamos, se estableció en forma expresa que los mismos quedaron acotados a los actos de ese organismo que deriven del contrato de suministro.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, debió ser en el sentido de que no constituye una de improcedencia notoria y manifiesta para desechar la demanda de amparo indirecto, la existencia de jurisprudencias que definan la naturaleza de los actos de la Comisión Federal de Electricidad.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2003, 2a./J. 54/2012 (10a.), 2a./J. 156/2017 (10a.) y 2a./J. 30/2018 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 225 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo II, junio de 2016, páginas 829; 50, Tomo I, enero de 2018, página 336; y 53, Tomo I, abril de 2018, página 532, respectivamente.








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1. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


2. Las jurisprudencias referidas tienen los números 2a./J. 156/2017 (10a.) y 2a./J. 30/2018 (10a.) y son del tenor literal siguiente:

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo."

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil."


3. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo (de similar contenido al numeral 145 de la legislación abrogada) que prevé un supuesto de excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo, como medio de control de los actos de autoridad que vulneren los derechos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece que el J. de Distrito puede desechar la demanda cuando encuentre motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


4. Criterio sustentado entre otros, en los siguientes asuntos:

Contradicción de tesis 130/2001, en la que este órgano jurisdiccional determinó que el J. de Distrito debe desechar la demanda de amparo indirecto sólo cuando de ella se advierta, sin lugar a dudas, un motivo manifiesto de improcedencia. Lo que sucede cuando ésta es indudable, es decir, "como lo dice el Diccionario de la Lengua Española, respectivamente, "descubierto (a), patente, claro (a)"; "que no se puede poner en duda; evidente".

Contradicción de tesis 4/2002, en la que se estableció que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y, por "indudable", se entiende cuando hay certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, es decir, que no puede ponerse en duda lo claro, seguro y evidente que es. En dicho asunto se dijo que para efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, esto es, que se ha observado en forma patente y absolutamente clara, ya sea de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones.

Contradicción de tesis 297/2011, en la que se determinó que de la justa interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo, se tiene que para que se pueda configurar una causa notoria e indudable de improcedencia, se debe atender al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya, hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


5. Así lo ilustra la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), que dice: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.—En el auto señalado el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J. federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."


6. Así se aprecia en la jurisprudencia 2a./J. 3/2003, cuando establece: "IMPROCEDENCIA. NO ES CAUSA MANIFIESTA QUE LLEVE A DESECHAR UNA DEMANDA DE AMPARO LA EXISTENCIA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 59/97, SUSTENTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, SE ESTIMA CONDUCE A ESE PRONUNCIAMIENTO.—La existencia de la indicada jurisprudencia que establece la improcedencia del amparo promovido en contra del decreto presidencial del 31 de octubre de 1995 que exime del pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes, no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique siempre el desechamiento de la demanda de garantías promovida en su contra, pues la aplicación de un criterio jurisprudencial supone un análisis cuidadoso que debe hacerse hasta la audiencia constitucional en el contexto del caso concreto; estimar lo contrario, atentaría contra el derecho del gobernado a instar en su defensa la acción de los tribunales federales, así como contra el fin del legislador de permitir un acceso flexible y libre de tecnicismos a un pronto y efectivo control constitucional, además de que existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, interrumpa o modifique el criterio establecido."


7. Sesión de fecha ocho de agosto de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente en funciones S.S.A.A.. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reservas, reservándose el derecho de formular voto.


8. Fallado en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente S.A.V.H.. Los Ministros J.F.F.G.S. y L.M.A.M. votaron en contra y el último de los mencionados formulará voto particular.


9. Sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los Ministros L.M.A.M. y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra.


10. En la sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


11. En la sesión de veintidós de mayo de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.P.D., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H.. Votaron en contra los Ministros L.M.A.M. (ponente) y J.F.F.G.S., quien formulará voto particular.


12. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."

Este voto se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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