Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 551
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución1a./J. 71/2014 (9a.)
Número de registro25340
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 433/2010. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.D.J.G.P.. PONENTE: JOSÉ DE J.G.P.. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto segundo, en relación con el cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 244 y 246 de la Ley General de Salud y 400 bis del Código Penal Federal.


SEGUNDO. Esta Primera Sala no se ocupará de analizar la oportunidad del recurso de revisión, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, ya se pronunció al respecto, y determinó que se presentó dentro del plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El quejoso formuló agravios en torno al problema de constitucionalidad planteado, los que en síntesis son del tenor siguiente:


1. El razonamiento por el cual se reconoció la constitucionalidad de los artículos 244 y 246 del Código Penal Federal, es violatorio de la Constitución Federal. Ello es así, habida cuenta que el acto reclamado, consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 244 y 246 de la Ley General de Salud, en cuyo texto se faculta al consejo de salubridad o a la Secretaría de Salud a determinar sustancias como psicotrópicas y disponer que la Secretaría de Salud determinará cualquier otra sustancia no incluida en el artículo 245 del citado ordenamiento sanitario y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de dicha legislación, no cuenta con el apoyo técnico-jurídico y, por ende, constitucional para inclusión de los listados referidos en el artículo 246 de la Ley General de Salud, al texto del artículo 245 de la misma codificación, pues la disposición contenida en el primero de los numerales mencionados se aparta del proceso legislativo que debe cumplirse para modificar el texto original de un precepto de esa legislación federal, que por ser materia de salubridad general de la República, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que al pretender que se adicionen a dicho numeral, alterando su texto original, sustancias que se consideren narcóticos o psicotrópicos por la autoridad administrativa a través de la publicación del listado de que se trate, en la especie los mencionados en líneas precedentes, sin cumplir con un proceso legislativo formal a través del órgano facultado para tal efecto, en la especie el Congreso de la Unión, de lo que deviene la inconstitucionalidad reclamada.


De la interpretación armónica de los artículos 49, 73, fracciones XVI y XXI, 74, 76 y 13 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite aseverar que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión dictar y reformar leyes sobre salubridad general de la República y establecer los delitos y faltas contra la Federación, por lo que en puridad jurídica no es permisible para ningún otro Poder de la Unión tal facultad, so pena de ser declarado inconstitucional, como en la especie acontece.


En estas condiciones, contrario a lo expresado por la Magistrada de amparo en la resolución recurrida, el hecho de haber incorporado al texto del artículo 245 de la Ley General de Salud, diversas sustancias mencionadas en los "Listados que modificaron y adicionaron las sustancias psicotrópicas a los grupos II, III y IV, del citado numeral 245", publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, es menester que se haya agotado el proceso legislativo por parte del Congreso de la Unión (lo que en la especie no sucedió) y no en una publicación oficial que no reúne los requisitos precisados en la propia Constitución, por lo que se llega a la conclusión de que toda vez que el Congreso de la Unión es el único órgano que constitucionalmente está facultado para legislar en materia de salubridad general de la República y de delitos federales y su sanción, no se pueden elevar a rango de ley los "Listados que modificaron y adicionaron las sustancias psicotrópicas a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud", mencionados en líneas precedentes.


A mayor abundamiento, en la resolución combatida la a quo pasa por alto que existe un antecedente en relación con el cumplimiento del proceso legislativo para la incorporación de las sustancias contenidas en los listados publicados por la autoridad sanitaria en términos del artículo 246 de la Ley General de Salud, lo que hace menester acudir al texto original de la citada legislación sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuya segunda sección se contiene la publicación de la Ley General de Salud. Para ello, el recurrente transcribe el texto original de los artículos 244, 245 y 246 de dicho ordenamiento.


El recurrente aduce que el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman entre otros numerales, los artículos 244, 245 y 246 de la Ley General de Salud. Del trabajo legislativo se aprecia claramente que para adicionar alguna sustancia al texto del artículo 245 de la Ley General de Salud, es requisito sine qua non, que se lleve a cabo el proceso legislativo consagrado en la Constitución, por el Congreso de la Unión, tan es así, se insiste, que en la reforma entre otros, al artículo en comento, en la que se incorporó un primer listado a su texto fue necesario agotar todo el proceso legislativo, no que se publicaran de manera simplista unos listados, que acorde con la exposición de motivos transcrita, sirven para determinar otras sustancias o productos derivados o preparados que las contengan y que deban sujetarse al mismo tratamiento de regulación, sin que ello implique una facultad delegada para legislar en materia de salubridad general en la República, esto es, la sola publicación de dichos listados en el Diario Oficial de la Federación, no implica su incorporación al texto legal, como lo pretende la a quo, en su ilegal resolución, pues se requiere que se observe el proceso legislativo que marca la Constitución General de la República para incorporar al texto del artículo 245 de la Ley General de Salud, los "Listados que modificaron y adicionaron las sustancias psicotrópicas a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud", publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco.


Por otra parte, contrario a lo que señala la inferior en la resolución recurrida, al pretender dar un sustento jurídico del que carecen a los "Listados que modificaron y adicionaron las sustancias psicotrópicas a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud", publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en los tratados internacionales que menciona a fojas 42 y 43 de la sentencia recurrida, en primer término, cabe mencionar por lo que hace a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptada en la ciudad de Viena, Austria, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que, si bien es cierto, en el cuadro I, contenido en el anexo del citado instrumento se menciona a la efedrina y la pseudoefedrina, como sus sales, siempre que la existencia de dichas sales sea posible, es porque en dicho instrumento internacional, dichas sustancias están consideradas como aquellas que se le utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, pero no como tales, por lo que al clasificarse en los multicitados listados dichas sustancias como estupefacientes o psicotrópicos, se contrapone tanto con lo establecido en el tratado internacional citado, como con lo establecido en el artículo 4o., fracción I, incisos D) y M), de la Ley Federal para el Control de Precursores y Sustancias Químicas, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, que por ser la ley especial es la que debe atenderse su contenido en caso de contraposición de la ley general, como lo es la Ley General de Salud.


Lo anterior, sin lugar a dudas, se plasma en el artículo 12 del citado instrumento internacional, mismo que el recurrente transcribe en su ocurso.


Tanto del texto del instrumento internacional en comento, como de la Ley Especial citada, se colige que las sustancias efedrina, pseudoefedrina y sus sales y derivados siempre que la existencia de dichas sales sea posible, en el marco jurídico vigente no son consideradas como psicotrópicas o estupefacientes como lo pretende la a quo.


Más aún, la inferior, llega al extremo de tratar de sustentar la constitucionalidad de los preceptos legales tildados de inconstitucionales y de los actos derivados de ellos consistentes en los "Listados que modificaron y adicionaron las sustancias psicotrópicas a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud", publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, pretendiendo sustentar su trámite en el anexo B del "Acuerdo para la Cooperación en Materia de Control de los Precursores y Sustancias Químicas Utilizados con Frecuencia en la Fabricación Ilícita de Estupefacientes o de Sustancias Psicotrópicas", obligatorio en nuestro país en virtud de que fue promulgado por el Ejecutivo Federal el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, celebrado y firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis; ratificado por México, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


Esto es, que el sustento del trámite de los listados publicados en octubre de mil novecientos noventa y cuatro y julio de mil novecientos noventa y cinco, lo hace descansar en el anexo B, de un instrumento internacional que fue celebrado y firmado por nuestro país dos años posteriores a la primera publicación y un año y medio posterior a la segunda de dichas publicaciones, esto es, en la resolución recurrida se pretende sostener la constitucionalidad de los listados impugnados con un tratado internacional que no existía al momento de publicarse tales listados, lo que deviene ilegal.


Con respecto al tema que nos ocupa, consistente en el hecho de que sustancias como la efedrina y la pseudoefedrina, hayan sido consideradas por la autoridad sanitaria como psicotrópico del grupo III del artículo 245 de la Ley General de Salud, en los listados publicados en el Diario Oficial de la Federación en fechas veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 246 de la ley en cita, no es suficiente para determinar que aquéllos constituyen una reforma, adición o modificación del precepto 245 referido, pues lo más que se podría concluir es que de conformidad con el segundo numeral, la Secretaría de Salud consideró tal sustancia, para los efectos de esa ley como psicotrópico, pero no por ello, suponer como lo hace la a quo, que dichas sustancias se encuentren previstas en el citado artículo 245 y que es determinada por la ley, porque no es el legislador el que la introduce, sino la Secretaría de Salud la que la considera. Sostener lo contrario, implicaría que el Congreso de la Unión le hubiere otorgado facultades para legislar a una autoridad sanitaria que pertenece al Ejecutivo, lo cual resulta contrario a derecho; por tanto, es incorrecto afirmar que la efedrina y la pseudoefedrina son sustancias consideradas como psicotrópico por una ley exactamente aplicable al caso de que se trata, de conformidad a lo estatuido en el numeral 193 del Código Penal Federal en sus dos primeros párrafos, que precisa cuáles son las sustancias que deben ser consideradas como narcóticos (objeto material) en los delitos contra la salud. Lo anterior encuentra su explicación en todos los argumentos que sustentan al principio de la división de poderes que nuestra Constitución acoge, y en los diversos que indican que la determinación de las conductas merecedoras de una pena, debe ser responsabilidad del Poder Legislativo, como un acto en el que se manifiesta la voluntad mayoritaria del pueblo, y que tales conductas deben tener la publicidad necesaria para que el ciudadano como destinatario de la norma penal, conociendo los hechos punibles, pueda orientar su conducta. Publicidad que no se genera en una disposición de carácter administrativo, como la que nos ocupa, por más que se encuentre autorizada en la legislación ordinaria, que es de suyo inconstitucional.


En suma, considerar como lo hace la a quo, que tal sustancia sí se encuentra prevista en el citado artículo 245, en virtud de los listados de mérito y, que por ende, puede ser objeto material de los delitos contra la salud, es una flagrante violación al principio nullum crimen nulla poena sine lege, que consagra el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


2. Contrario a lo que expresa la a quo en la sentencia recurrida, el sexto párrafo del artículo 400 (sic) del Código Penal Federal sí forma parte del elemento normativo del cuerpo del delito del injusto de operaciones con recursos de procedencia ilícita, pues de conformidad con lo establecido en los párrafos primero y sexto del citado numeral, para que se acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del mencionado precepto legal, basta que no se demuestre la legal procedencia de los recursos para colegir la ilicitud de su origen.


Más aún, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis.


Lo anterior es así, si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo, por definirlo así el propio tipo penal.


Luego entonces, el numeral en cita, específicamente en el párrafo tildado de inconstitucional, revierte la carga de la prueba al acusado, quien deberá demostrar la legítima procedencia de los recursos. Situación que es contraria al principio de presunción de inocencia contenido en nuestro marco constitucional.


Lo anterior se afirma, tomando como sustento la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, constitucionales, de donde se desprende que el principio de presunción de inocencia aparece implícito en dichos artículos constitucionales, así como los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado.


Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba.


Por lo que, si el texto del sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal revierte la carga de la prueba al acusado, entonces pugna con el principio de presunción de inocencia, contrario a lo que expresa la inferior en el acto reclamado, pues el párrafo tildado de inconstitucional sí implica una reversión de la carga de la prueba al quejoso y que ésta deba probar su inocencia en forma desventajosa violando la igualdad e imparcialidad procesal o la presunción de inocencia. Además de que el numeral tildado de inconstitucional, en su párrafo sexto, exime al Ministerio Público de la obligación que le imponen los artículos 21 y 102 constitucionales.


A mayor abundamiento, el primer aspecto contenido en el principio de presunción de inocencia, representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada.


CUARTO. Los argumentos expuestos por el recurrente en el primero de sus agravios, en donde cuestiona las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada en lo relativo a los artículos 244 y 246 de la Ley General de Salud, son infundados.


En cuanto a los temas objeto de estudio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció, al resolver el amparo en revisión 1756/2004, el día primero de junio de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P.; por ende, las consideraciones respectivas, son las que sustentarán el sentido de la presente ejecutoria.


Para resolver el problema planteado, es necesario analizar no sólo de manera aislada los artículos 244 y 246 de la Ley General de Salud, sino además la Convención Única sobre Estupefacientes, celebrada en la ciudad de Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno; el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena, de mil novecientos setenta y uno y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, pues todos ellos guardan estrecha relación con los artículos tildados de inconstitucionalidad.


Lo anterior debido a que, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se reformaron diversos artículos de la Ley General de Salud, entre ellos, los artículos 244 y 246, que establecieron:


"Artículo 244. Para los efectos de esta ley, se consideran sustancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud."


"Artículo 246. La Secretaría de Salud determinará cualquier otra sustancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta ley, así como los productos, derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las sustancias."


En la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo y que dio origen a la reforma de los citados artículos, se señaló:


"Cámara de Origen: Senadores. Exposición de Motivos. México, D.F., a 13 de noviembre 1987. Iniciativa del Ejecutivo. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. La Ley General de Salud ha permitido al Estado contar con la fundamentación jurídica para dar progresivamente efectividad al derecho a la protección de la salud, contenido en el artículo 4o. de nuestra Constitución. Lo anterior en los ámbitos de la atención médica y la asistencia social, así como en la salud pública. En este último campo de la salud en el que se ejercen cotidianamente actos de autoridad que, en el marco del Estado de derecho, propician el mejoramiento de las condiciones sanitarias del país. Entre otros aspectos de particular importancia el legislador federal recogió, en ese ordenamiento, los propósitos expresados por México ante la comunidad internacional, en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Al suscribirse en la ciudad de Nueva York la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, misma que fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1966, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas celebrado en Viena en 1971 y aprobado también por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1972, México expreso su preocupación en el sentido de que, no obstante que el uso médico y científico de esas sustancias continúa siendo indispensable, es necesario perfeccionar los mecanismos para su adecuado control legal, coadyuvando así a evitar el uso indebido de las mismas. La Ley General de Salud establece el control sobre prescripción que de dichas sustancias hagan los profesionales de la salud y precisa, en el caso de los estupefacientes, aquellas sustancias que se consideren como tales, facultando a la Secretaría de Salud y al Consejo de Salubridad General para determinar los productos derivados o preparados que se deban considerar como estupefacientes para efectos de control sanitario. La iniciativa de reformas que ahora se presenta a esa representación nacional, propone la inclusión de las substancias alfentanil, diampromida y N-Oximorfina, en virtud de que, en el marco de la convención única ya referida, la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes agregó tales sustancias para ser consideradas estupefacientes. Asimismo se precisa la expresión de la fórmula química de algunas de las sustancias ya incluidas en la relación contenida en el artículo 234 de la Ley General de Salud. Por lo que se refiere a las sustancias psicotrópicas, la Ley General de Salud confiere al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Salud la facultad de elaborar las listas de esas sustancias y, al efecto, establece una caracterización general de las mismas conforme a diversos grupos. Señala asimismo que son psicotrópicas las sustancias naturales o sintéticas depresoras o estimulantes del sistema nervioso central que, por su acción farmacológica puedan inducir a la farmacodependencia. Los avances científicos han demostrado que la característica psicotrópica que pueda tener una sustancia determinada no previene necesaria y exclusivamente de los conceptos que configuran la definición empleada por la Ley General de Salud, lo que puede crear confusión entre la identificación y diferenciación conceptual entre estupefacientes y psicotrópicos, al margen de su composición química real y sus efectos en el ser humano. Por lo anterior, someto a la consideración de esa representación que se incluya en el texto de la Ley General de Salud, el listado de las sustancias que se han determinado por las autoridades sanitarias federales como sujetas al control que la misma ley establece para los psicotrópicos, favoreciéndose así la exacta aplicación de legalidad para los efectos que de esta determinación se deriven. En consecuencia, se propone que el listado de estas sustancias conserve la agrupación que ya establece la ley en vigor, distinguiendo las sustancias que al tener un escaso o nulo valor terapéutico, su uso indebido o abuso constituyen un problema especialmente grave para la salud pública; aquellas que, aun cuando tengan algún valor terapéutico, constituyen un problema grave para la luz pública; las que tiene amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública y, por último, las sustancias que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria. Con la finalidad de contar con un mecanismo que permita actualizar esos listados en razón de nuevas determinaciones científicas comprobadas, se propone que se continúe facultando a la Secretaría de Salud para que, a través de listas que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, determine otras sustancias o productos derivados o preparados que las contengan y que deban sujetarse al mismo tratamiento de regulación. ..."


En los dictámenes rendidos por las Comisiones Unidas de Salubridad General y Primera Sección de la de Estudios Legislativos de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, así como por la Comisión de Salubridad y Asistencia, de primero de diciembre del mismo año, se indicó, entre otras cosas, que el propósito principal de la reforma era precisar de mejor manera las sustancias que de acuerdo con la ley son estupefacientes o psicotrópicos; que las precisiones que se introducen en el diverso artículo 245, en el que se enlistan las sustancias consideradas como psicotrópicas, permitirán que el texto de la ley que se pretende reformar concuerde con disposiciones jurídicas de carácter internacional que ya son derecho vigente en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna; que esos instrumentos internacionales son la Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en la ciudad de Nueva York, en mil novecientos sesenta y uno, aprobada por esta misma Cámara el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y ratificada por nuestro país en mil novecientos sesenta y siete, además del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas celebrado en Viena en mil novecientos setenta y uno, aprobado igualmente por el Senado de la República el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos.


Asimismo, que la reforma al artículo 245 obedecía a que hasta esa fecha la ley había venido conteniendo en su artículo 244, una definición de carácter general para aludir a los psicotrópicos, y se refiere a "sustancias naturales o sintéticas, depresoras o estimulantes del sistema nervioso central que, por su acción farmacológica puedan inducir a la farmacodependencia"; que además, el artículo 244 faculta a la Secretaría de Salud, a determinar específicamente sustancias psicotrópicas; que la iniciativa buscaba sustituir la definición genérica contenida en la ley por el listado de sustancias que contiene: la denominación común internacional, otras denominaciones comunes o vulgares y la denominación química en cada caso, con lo que se dijo, se ganaba así en claridad legal y se favorecía: "La exacta aplicación del principio de legalidad"; que la reforma se justificaba, además, porque en los instrumentos internacionales citados se habían considerado como psicotrópicos algunos compuestos que no se ajustaban a la definición expresada. Se indicó también que debía mantenerse abierta la posibilidad de incluir nuevas sustancias en los listados de estupefacientes y psicotrópicos para lo cual debía mantenerse la facultad que tiene la Secretaría de Salud para declarar estupefacientes o psicotrópicos a otras sustancias que tuvieran ese carácter; que las modificaciones al artículo 246, obedecían a la inclusión en el artículo precedente de las sustancias psicotrópicas, según el grupo a que corresponden, por lo que este precepto buscaba establecer la facultad de la Secretaría de Salud para determinar cualquier otra sustancia no incluida en el propio artículo 245 y que debían ser consideradas como psicotrópicas, debiéndose publicar las listas correspondientes en el Diario Oficial de la Federación.


En relación con el contenido de la Convención Única sobre Estupefacientes, las partes que la adoptaron aceptaron las obligaciones que se contienen en su artículo cuarto, párrafo primero, inciso a), que son:


"Las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias: a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente convención en sus respectivos territorios."


Por su parte, en el artículo 36, numeral 1, de ese pacto se establece lo siguiente:


"1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, la fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la parte puedan efectuarse en infracción a las disposiciones de la presente convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad."


Por otra parte, la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en la ciudad de Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; convención que el plenipotenciario de México, debidamente autorizado firmó, ad referéndum.


Esta última convención fue aprobada por la Cámara de Senadores de nuestro país el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de febrero de mil novecientos noventa; el veintisiete del mismo mes y año, el instrumento de ratificación es suscrito por el titular del Poder Ejecutivo Federal, y para su debida observancia, en cumplimiento a la fracción I del artículo 89 constitucional, éste promulgó el decreto de la referida convención, el cual fue publicado el cinco de septiembre de mil novecientos noventa, en el Diario Oficial de la Federación.


De su contenido se advierte que la referida convención tiene como fines la necesidad de fortalecer y complementar las medidas preventivas de la diversa Convención Única sobre Estupefacientes, celebrada en la ciudad de Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, aprobada por el Senado de la República el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y siete y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena, de mil novecientos setenta y uno, con el propósito de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus graves consecuencias que tengan una dimensión internacional.


En cuanto al tema del presente asunto, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, señala en su artículo 1, entre otras cosas, que, por sustancia psicotrópica, deberá entenderse cualquier sustancia natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, citado en último término y que, por cuadros I y II, la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a dicha convención.


Los artículos 2 y 3 de la Convención que se analiza señalan:


"Artículo 2. Alcance de la presente convención. 1. El propósito de la presente convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (sic) que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. 2. Las partes cumplirán sus obligaciones derivados de la presente convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad, territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Una parte no ejercerá en el territorio de otra parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra parte por su derecho interno."


"Artículo 3. Delitos y sanciones. 1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente. a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971; ii) El cultivo de la dormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la convención de 1961 y en la convención de 1961 en su forma enmendada; iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el cuadro I y el cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i ), ii), iii) o iv). b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos. c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y el cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines; iii) I. o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias psicotrópicas; iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. 2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971. 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 4. a) Cada una de las partes dispondrá que, por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos ... de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso. b) Las partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social. c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento. d) Las partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente. 5. Las partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tales como: a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte. b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas. c). La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente. e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo. f) La victimización o utilización de menores de edad. g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales. h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las partes lo permita. 6. Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos. 7. Las partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipado o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos. 8. Cada una de las partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia. 9. Cada una de las partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha parte, comparezca en el proceso penal correspondiente. 10. A los fines de la cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9 los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes. 11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho."


En el convenio en análisis, se anexan dos cuadros de sustancias psicotrópicas para los efectos del mismo, y que son las siguientes:


Ver cuadros

El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, así como el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los listados por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud, que respectivamente son del tenor siguiente:


"Listado por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Salud. A.B.G., director general de Control de Insumos para la Salud de la Secretaría de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 246, 251, 252 de la Ley General de Salud, y 12, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y Considerando. Que el control sanitario de sustancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representen; Que el criterio para determinar las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias con respecto a las sustancias psicotrópicas, está debidamente contemplado en la Ley General de Salud; Que con fecha 5 de septiembre de 1990, se publicó el Decreto de promulgación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en el cual se contemplan como psicotrópicas sustancias que no están contenidas como tales en el artículo 245 de la Ley General de Salud; Que son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes que se utilizan en la fabricación de sustancias psicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento en su consumo, por lo que se expide el siguiente:


"Listado por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud.


"Grupo II

"B.

"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"Grupo III

"Amoxapina

"Ácido barbitúrico (2, 4, 6 Trihidroxipiramidina)

"Clozapina

"Fenilpropanolamina

"Pemolina

"Pimozide

"Risperidona

"Zipeprol

"Zopiclona

"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"Grupo IV

"Biperideno

"Certalina

"Efedrina

"Ergometrina (Ergonovina)

"Ergotamina

"1- Fenil 2- Propanona

"Flumazenil

"Pseudoefedrina

"Tiopental

"Tramadol

"Trazolidona

"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"México, D.F., a 15 de agosto de 1994. El director general de Control de Insumos para la Salud, A.B.G.. Rúbrica."


"Listado que modifica los grupos III y IV del diverso por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Salud. Listado que modifica los grupos III y IV del diverso por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud, publicado el 24 de octubre de 1994. C.R.P.E., director general de Control de Insumos para la Salud de la Secretaría de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 246, 251 y 252 de la Ley General de Salud, y 12, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y Considerando. Que el control sanitario de sustancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representen; Que el criterio para determinar las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias con respecto a las sustancias psicotrópicas, está debidamente contemplado en la Ley General de Salud; Que existen diversidad de sustancias psicotrópicas que, por su uso y valor terapéuticos constituyen un problema para la salud pública en grados diferentes, por lo que se expide el siguiente: Listado que modifica los grupos III y IV del diverso por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud, publicado el 24 de octubre de 1994, para quedar como sigue:


"Grupo III

"Amoxapina

"Ácido barbitúrico (2, 4, 6 Trihidroxipiramidina)

"Clozapina

"Efedrina

"Ergometrina (Ergonovina)

"Ergotamina

"1- Fenil 2- Propanona

"Fenilpropanolamina

"Pemolina

"Pimozide

"Pseudoefedrina

"Risperidona

"Zipeprol

"Zopiclona

"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"Grupo IV

"Biperideno

"Sertralina

"Flumazenil

"Tiopental

"Tramadol

"Trazolidona

"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"México, D.F., a 11 de mayo de 1995. El director general de Control de Insumos para la Salud, C.R.P.E.. Rúbrica."


Ahora bien, sostiene el recurrente que de aceptarse válido que el listado de la autoridad administrativa, complemente el artículo 245 de la Ley General de Salud, tendría que concluirse sobre su inconstitucionalidad, por ocuparse de una materia, que en términos del artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución Federal, únicamente le corresponde al Congreso de la Unión la tipificación de las conductas punibles y la sanción correspondiente.


A fin de dar contestación al motivo de inconformidad, conviene recordar el contenido de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (transcrito en párrafos precedentes, en la parte que interesa), así como señalar lo establecido por el artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Carta Magna:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.


"...


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse."


De todo ello se advierte que, el propósito del convenio en cita, es promover y fortalecer la cooperación entre las partes signantes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional, así como que, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tal convención, las partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.


De lo anterior se sigue, como lo sostuvo el Tribunal Unitario, que en forma alguna se trastocan los artículos 49, 73, fracciones XVI y XXI, 74, 76 y 131 constitucionales, en razón de que la inclusión al artículo 245 de la Ley General de Salud de los listados que modificaron y adicionaron las sustancias psicotrópicas a los grupos II, III y IV, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, en forma alguna controvierte la prohibición constitucional dispuesta en el artículo 49 del Pacto Federal que impide se reúnan dos o más poderes en una sola persona o corporación, porque en la especie, con los mismos no se crea, ni sanciona algún delito federal.


Si bien la Secretaría de Salud emitió sendos listados que modificaron y adicionaron diversas sustancias psicotrópicas al artículo 245 de la Ley General de Salud, ello fue porque el propio Congreso de la Unión al reformar la citada ley, le otorgó facultades.


De esta manera, si a través de los listados de mérito, se modificaron y adicionaron diversas sustancias psicotrópicas al artículo 245 de la Ley General de Salud, es legal acudir a este último para determinar la naturaleza de las sustancias cuya posesión ilícita se penaliza, ya que dicho proceder fue autorizado por el propio Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades constitucionales.


En efecto, tanto el artículo 244, como el 246 de la Ley General de Salud, facultan a la autoridad administrativa a determinar cualquier otra sustancia que no esté incluida en el artículo 245 del propio ordenamiento y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de la propia ley, señalando únicamente como requisito que, las listas correspondientes se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las sustancias, dispositivo que, como quedó precisado, uno de los motivos que dieron origen a su reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, fue que el texto de la Ley General de Salud fuera acorde a las disposiciones jurídicas de carácter internacional; por lo que la intención de la ley en comento fue mantener abierta la posibilidad de incluir nuevas sustancias en los listados de estupefacientes y psicotrópicos para lo cual se indicó, debía mantenerse la facultad de la Secretaría de Salud para declarar estupefacientes o psicotrópicos a las sustancias que tengan esas características.


Luego, es constitucionalmente válido que la Secretaría de Salud emita, con fundamento, en los artículos 244 y 246 de la Ley General de Salud, los listados que adicionan y modifican las sustancias psicotrópicas a los grupos II, III y IV del artículo 245 del mismo ordenamiento legal, dado que el propio Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades constitucionales, le otorgó esa facultad al reformar los citados preceptos legales, pues atendiendo a la finalidad de la reforma, ello fue con el propósito de estar acorde a las disposiciones de carácter internacional (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas), que dispone que la referida sustancia es un psicotrópico.


Por disposición del propio Congreso de la Unión, para la integración del tipo penal del delito contra la salud en las diversas modalidades que ahí se describen, se autoriza por una parte, acudir a diversos ordenamientos jurídicos como lo son, la Ley General de Salud y el precitado convenio, y por otra, que la adición o inclusión que hizo la Secretaría de Salud, a través del director general de Control de Insumos para la Salud, debe estimarse como una facultad del Ejecutivo Federal para ejecutar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, en este caso, del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, en términos del artículo 89, fracción I, de la Norma Fundamental.


No es obstáculo para alcanzar la conclusión anterior el hecho de que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas fuera adoptada por el Estado Mexicano con posterioridad a la reforma de los artículos 244 y 246 de la Ley General de Salud.


Ello porque, por un lado, no se trata de la única convención internacional que sustenta el propósito del legislador de brindar a la autoridad administrativa la atribución de definir cuáles son las sustancias psicotrópicas, pues como quedó demostrado, desde mil novecientos sesenta y uno se habían emitido ordenamientos internacionales en torno al tema; por otro lado, el instrumento internacional emitido con posterioridad a la reforma legal, en todo caso, convalida a esta última, pues a raíz de su adopción en mil novecientos noventa constituye derecho positivo en nuestro país.


Por otro lado, le asiste la razón jurídica al Tribunal Unitario, en la parte en donde considera que tampoco se transgrede lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 131 constitucional, porque si bien no es facultad del Ejecutivo legislar sobre la materia de salud pública, como lo afirma el recurrente, en la especie respecto a los listados de que se trata su trámite tiene sustento en la aludida Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Adoptada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.


Asimismo, cuando dicho órgano de control constitucional estima que no era necesario que el Congreso de la Unión elevara a rango de ley la relación de los listados a que se ha hecho referencia, ya que su inclusión en tal precepto deviene de la facultad que tiene la Secretaría de Salud para determinar cualquier sustancia no incluida en los grupos a que se refiere esa ley que deba ser considerada como psicotrópica que estará sujeta a control sanitario, así como los productos, derivados o preparados que la contengan, lo cual como se advierte no es inconstitucional merced a que con ello no se está legislando sobre un nuevo delito federal y por el contrario se establece en el artículo 246 que los listados deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación precisando el grupo a que corresponde cada una de las sustancias, tal como se realizó, lo que en forma alguna se traduce en que con ello una secretaría del Ejecutivo se haya pronunciado sobre la materia de delitos federales, para así estar en el caso de elevar a rango de ley los listados de que se trata, por lo cual, los preceptos 244 y 246 de la Ley General de Salud, así como los listados publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, contrario a lo que se sostiene no son inconstitucionales.


Es importante señalar, por guardar relación con el presente asunto, que se ha considerado que no es necesario la existencia de un proceso legislativo para que tuviera vigencia en nuestro país lo pactado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por ello, no se transgrede el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República.


El criterio de mérito fue sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de nueve votos, el amparo directo en revisión 2922/98, y que dio origen a la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, agosto de 1999

"Tesis P. LX/99

"Página 55


"SALUD, DELITO CONTRA LA. LA POSESIÓN DE EFEDRINA SE TIPIFICA NO OBSTANTE QUE DICHA SUSTANCIA NO ESTÉ CONSIDERADA COMO ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICO EN LA LEY GENERAL DE SALUD SI, CONFORME AL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE ESA CATALOGACIÓN EN UN TRATADO INTERNACIONAL. Si bien es cierto que la ‘efedrina’ no se encuentra contenida en el artículo 245 de la Ley General de Salud como una de las sustancias consideradas estupefacientes o psicotrópicos, de ello en modo alguno puede concluirse que su posesión no pueda considerarse ilícita en los términos del artículo 195 del Código Penal Federal, pues el diverso 193 del mismo código punitivo incluye, dentro de esa categoría, no sólo a las descritas en la Ley General de Salud, sino también a las que así se cataloguen en los tratados internacionales; lo que ocurre respecto de esa sustancia, pues la misma así está catalogada en la Convención Única sobre Estupefacientes, celebrada en la ciudad de Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, aprobada por el Senado de la República el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y siete."


"Amparo directo en revisión 2922/98. B.P.E.. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O.."


Consideraciones similares a las plasmadas con antelación, motivaron la emisión de la tesis que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, agosto de 2005

"Tesis 1a. LXXXIV/2005

"Página 304


"SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, AL FACULTAR A LA SECRETARÍA DE SALUD PARA MODIFICAR EL LISTADO CONTENIDO EN EL NUMERAL 245 DE DICHA LEY, NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 246, al facultar a la Secretaría de Salud para determinar cualquier otra sustancia no incluida en el artículo 245 del aludido ordenamiento legal y que deba considerarse como psicotrópica para los efectos de esa ley, señalando únicamente como requisito que las listas correspondientes se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo al que corresponde cada una de las sustancias, no viola el artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así porque uno de los motivos que originaron la reforma de 23 de diciembre de 1987 a tales preceptos legales, consistió en que el texto de la Ley General de Salud fuera acorde con las disposiciones jurídicas internacionales signadas en la materia (Convención Única sobre Estupefacientes en 1961 y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971), las cuales constituyen derecho vigente en nuestro país, conforme al artículo 133 constitucional; de manera que la intención del legislador fue mantener la posibilidad de incluir nuevas sustancias en los listados de estupefacientes y psicotrópicos, para lo cual debía permanecer la facultad de la Secretaría de Salud para declarar como tales a las sustancias que tengan esas características, como fue el caso de la pseudoefedrina incluida en el listado que modifica, entre otros, el grupo III del artículo 245 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1995, el cual emitió el director general de Control de Insumos para la Salud de dicha secretaría, con fundamento en el artículo 246 de la citada ley.


"Amparo en revisión 1756/2004. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: N.I.P.R.."


Es por las razones anteriores, los agravios expuestos por el recurrente, son infundados.


QUINTO. Lo que manifiesta el recurrente en el segundo de sus agravios, en relación con el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, es infundado.


La parte quejosa ahora recurrente, en su escrito inicial de demanda de garantías, impugnó por considerarlo inconstitucional el artículo de mérito, ya que en su concepto, es contrario al principio de presunción de inocencia, por lo que se conculca lo previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102 apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, es del tenor siguiente:


"Artículo 400 bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. ... Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia."


Ahora bien, en los mismos términos en que resolvió el Tribunal Unitario cuando emitió la sentencia impugnada, se pronunció esta Primera Sala, al resolver el día veintiséis de octubre de dos mil cinco, el amparo en revisión 1374/2005, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V..


Las consideraciones que sustentaron esta resolución, son del tenor siguiente:


"En el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagran diversas garantías exclusivamente a favor del inculpado, entre otras, la de no autoincriminación y la de defensa. Podemos considerar que las garantías establecidas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y IX del apartado A del señalado artículo 20, se comprenden en la garantía de defensa lato sensu, y que cada una de ellas en lo individual, constituye una especie de la garantía de defensa. Dichas fracciones literalmente establecen: (se transcribe). Las garantías antes transcritas, se pueden clasificar de la siguiente manera: 1) Garantía de no autoincriminación. El derecho a la no autoincriminación se encuentra establecido en la fracción II del artículo 20 constitucional y es un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados. En otras palabras, el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la presencia de su defensor carecerá de valor probatorio. Sin embargo, debe destacarse que de dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado a declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar. El indiciado en la averiguación previa posee el derecho constitucional de no declarar. Cualquier acto de incomunicación, intimidación o tortura, invalida su declaración careciendo de valor la prueba confesional. Esto independientemente de la responsabilidad penal en que incurra la autoridad que actúe con exceso. En el proceso penal, el derecho a no declarar por parte del acusado, subsiste. El J. y las partes en el juicio no podrán obligar al procesado a declarar en su contra, aun cuando se le cite como testigo por sus coprocesados. La violación del mandamiento constitucional le quita a la declaración del acusado el valor de prueba confesional y de testimonio de calidad. En este orden de ideas, la garantía de no autoincriminación del inculpado rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, y sin que existan limitaciones a este derecho por parte de la ley secundaria, como lo establece el artículo 20 constitucional en su último párrafo: (se transcribe). Cuando la Constitución establece que el inculpado ‘no podrá ser obligado a declarar’ no distingue entre los diversos sentidos que puede tener su declaración: adversa o favorable al inculpado, por lo que también debe entenderse comprendido el derecho al silencio. El derecho al silencio es un acto de defensa del inculpado que presupone su libertad de declarar y del cual no se deduce su culpabilidad en los hechos ilícitos, tampoco debe ser apreciado como una retractación de sus declaraciones anteriores. Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la siguiente tesis: ‘DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En relación con la garantía de no autoincriminación se encuentran las garantías que rigen la declaración preparatoria, establecidas en la fracción III del propio artículo 20. La declaración preparatoria, es el acto a través del cual comparece el procesado ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de hacerle conocer el hecho punible por el que el Ministerio Público ejercitó la acción penal en su contra para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa, y que el J. resuelva su situación jurídica, dentro del término constitucional. De conformidad con la señalada fracción III, esta declaración preparatoria se da en las cuarenta y ocho horas siguientes en que el inculpado queda a disposición del J., es decir, a partir de la consignación; debiendo además llevarse a cabo en audiencia pública. 2) Garantía de defensa adecuada. Por otra parte, la garantía específica de defensa se distingue del derecho a la no autoincriminación ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, es decir, mientras que el derecho a la no autoincriminación supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación (el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable), el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII y IX del mismo artículo 20 y que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, se le faciliten los datos que constan en el expediente, sea informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza, y ser juzgado en audiencia pública. Así las cosas, el derecho de defensa comprende derechos específicos a través de los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca. La disposición constitucional de mérito consagra la garantía de defensa, la cual puede ejercerse por sí o mediante asesor, para probar la inocencia de la acusación. La garantía de defensa, constituye una formalidad en el proceso penal, tanto en la averiguación previa como en el juicio. En este orden de ideas, el sentido y alcance de las garantías específicas de defensa contenidas en el apartado A, fracciones IV, V, VI, VII y IX del artículo 20 constitucional, se infieren de lo establecido en la propia norma constitucional: a) C.. La garantía contenida en la fracción IV del artículo 20 constitucional se refiere a que el inculpado podrá ser careado, siempre que lo solicite, con quien deponga en su contra, es decir, admite la confrontación del acusado con los testigos de cargo. Dicho careo tiene por objeto que el inculpado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa. El ofrecimiento de esta prueba procesal ha sido interpretado como un acto procesal complementario que requiere para su realización, la solicitud del procesado de que se lleve a cabo, como se puede apreciar del siguiente criterio del Pleno de esta Suprema Corte: ‘CAREOS CONSTITUCIONALES. CUÁNDO ES OBLIGATORIA SU CELEBRACIÓN.’ (se transcribe). b) Ofrecimiento de pruebas. En la fracción V, se establece la garantía de ofrecer pruebas para probar su inocencia, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas y desahogarlas. El sistema previsto en dicha garantía es un sistema de prueba libre, en el sentido de que el inculpado podrá presentar todas las pruebas que quiera, así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa. Estos últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a través de medios de apremio y siempre que de hecho se ubiquen en donde el proceso se lleve a cabo. Durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio en el que estableció que, si el acusado se encuentra prófugo de la justicia, no puede gozar de esta garantía, pues su ausencia le haría imposible practicar cualquier diligencia de las que a su favor establece el artículo 20. Dicha tesis es del siguiente tenor: ‘PRÓFUGOS, GARANTÍAS DE LOS.’ (se transcribe). c) Audiencia. El carácter público del proceso penal se advierte de lo dispuesto en la fracción VI que contiene el derecho de ser juzgado en audiencia pública por un J. o por un jurado de ciudadanos en caso de que sean delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad de la Nación. Esta necesidad de publicidad de los juicios se da precisamente para evitar los juicios secretos y la comisión de injusticias, pues el proceso se lleva a cabo abiertamente, es decir, con la presencia del público que supervisa cómo actúan las autoridades judiciales ante los inculpados. La garantía de audiencia pública consagrada en esta fracción está relacionada con el artículo 14 de la Constitución ya que es una formalidad esencial del proceso penal sin la cual no puede privarse legalmente de sus derechos a ninguna persona. d) Defensa adecuada. En las fracciones VII y IX se encuentra la garantía de una defensa adecuada que comprende los derechos del inculpado de que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como de ser informado de las garantías que a su favor contiene la Constitución y a tener derecho a un defensor, ya sea nombrado por él o, en caso de no hacerlo, designado de oficio por el J.. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional, dichas garantías deben hacerse extensivas a la averiguación previa. En este sentido la Suprema Corte ha interpretado que dichas garantías deben entenderse y adaptarse a la naturaleza administrativa de la averiguación previa, como se advierte de la siguiente jurisprudencia: ‘DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, cuya inconstitucionalidad se demanda, es del siguiente tenor: (se transcribe). Analizando el tipo penal transcrito, de operaciones con recursos de procedencia ilícita, se tiene que está constituido por elementos objetivos, subjetivos y normativos, de acuerdo a lo siguiente: Elementos objetivos. Sujeto activo: Quien por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera; -Lugar: Dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa; -Objeto: Recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza; Elementos subjetivos. -Con el propósito de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de los recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. -Con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Elemento normativo. Que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Ahora bien, el sexto párrafo del precepto impugnado, se limita a establecer lo que se entiende

por producto de una actividad ilícita, lo cual, si bien tiene estrecha relación con el elemento normativo, no puede estimarse que forme parte de éste. Frente a un elemento normativo, la actividad del Ministerio Público o del J. es de carácter valorativo y consiste en realizar un juicio de valor sobre el hecho, valoración que no puede realizarse de manera subjetiva, sino a la luz de una norma. Así, el párrafo sexto referido, constituye la norma a la luz de la cual se valorará el elemento normativo, esto es, la ilicitud de la actividad de la que proceden los recursos, derechos o bienes. En efecto, para poder determinar si se actualiza el elemento normativo del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, debe considerarse si la actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual deberá valorarse si ésta se adecúa a lo establecido en la norma contenida en el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal, es decir, si existen indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En tales condiciones, el contenido del sexto párrafo referido, no constituye un complemento del tipo penal, sino es la norma a la cual el Ministerio Público o J. acudirá a efecto de valorar el hecho de que se trate, esto es, para determinar si es ilícita o no la actividad de la que proceden los recursos, por tanto, no será a través del derecho a la no autoincriminación, sino del ejercicio de su derecho de defensa, que el inculpado estará en aptitud de desvirtuar tal valoración. En esa virtud, el numeral que se combate no viola los principios de autoincriminación ni de presunción de inocencia, pues la hipótesis en él contenida tan sólo constituye una presunción iuris tantum, toda vez que admite prueba en contra. Este Alto Tribunal ha sustentado que los principios constitucionales de debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto en la Constitución Federal, así lo reconoce, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito. Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente tesis: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Ahora bien, no puede considerarse que al señalar el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal ‘y no pueda acreditarse su legítima procedencia’, esté revirtiendo la carga de la prueba al inculpado, o eximiendo al Ministerio Público de la obligación que le fincan los artículos 21 y 102 constitucionales. En efecto, tal señalamiento no obliga necesariamente al inculpado a demostrar la licitud de la procedencia de los recursos, pues como se verá más adelante, ello no constituye otra cosa que el derecho de defensa del inculpado. De conformidad con los artículos 21 y 102 constitucionales, es al Ministerio Público a quien incumbe la investigación y persecución de los delitos, debiendo buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los inculpados, lo cual se corrobora del artículo 19 del mismo ordenamiento fundamental, al establecer que el auto de formal prisión deberá expresar los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. Esta obligación constitucional del Ministerio Público de acreditar los elementos del delito y la probable responsabilidad del imputado, en esencia constituye el principio acusatorio en el que descansa el sistema penal mexicano. No resulta contrario a dicho principio lo previsto en el sexto párrafo del artículo 400 bis impugnado, pues éste no revierte la carga de la prueba al inculpado, ya que el representante social deberá acreditar necesariamente determinados hechos, que concatenados entre sí, den como resultado una presunción iuris tantum que acrediten los elementos del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y la probable responsabilidad del inculpado. Efectivamente, el Ministerio Público para arribar a tales extremos y determinar que el inculpado realiza operaciones con recursos de procedencia ilícita, requiere la comprobación previa de determinados hechos o circunstancias, como lo son la actividad realizada: adquisición, enajenación, administración, custodia, cambio, depósito, otorgamiento en garantía, inversión, transportación o transferencia; el objeto respecto del cual se realiza: recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza; el lugar donde se realiza: dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o viceversa; el propósito con el que efectúa la actividad: ocultar, pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de los recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita, con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita.-Estos hechos y circunstancias concatenadas entre sí, dan como resultado una presunción iuris tantum que el sujeto activo realiza operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que se traduce en una prueba circunstancial que acredita los elementos del delito y la responsabilidad del sujeto, los cuales en todo caso, pueden ser desvirtuados a través del acreditamiento por parte del inculpado, de la legítima procedencia de los recursos.-De no estimarse que para el acreditamiento del tipo delictivo de que se trata, se pueda acudir a la prueba circunstancial, se llegaría al absurdo de obligar al Ministerio Público a acreditar un hecho de imposible comprobación, en tanto que precisamente por la naturaleza del delito, el sujeto activo oculta la procedencia ilícita de los recursos.-La circunstancia de que el párrafo sexto del artículo impugnado establezca la necesidad de que se acredite la legítima procedencia de los recursos, no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al sujeto activo, sino como el derecho de defensa que gozan todos los inculpados (como sucede en cualquier otro delito) para desvirtuar los elementos de prueba que arrojan los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado; es decir, el sujeto activo no tiene que probar su inocencia, sino simplemente ante la acusación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, tiene el derecho de desvanecer la imputación que se le ha formulado a través de la justificación de la procedencia lícita de los recursos, gozando, en todo caso, de las garantías de defensa contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal.-Es propio del proceso penal que al Ministerio Público le corresponde allegar pruebas incriminatorias y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o a desvanecer las aportadas por su contraparte, así la presunción de que el sujeto activo realizó operaciones con recursos de procedencia ilícita, no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum) pues admite prueba en contrario, en tanto que en todo caso puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la legítima procedencia de los recursos.-Por tanto, se puede señalar que el sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal, al establecer el acreditamiento de la legitimidad de la procedencia de los recursos, prevé la forma en que dicho sujeto puede en concreto adoptar su defensa frente a las pruebas aportadas en su contra.-En efecto, la justificación de la procedencia legítima de los recursos, opera como un derecho de defensa para desvirtuar los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público para acreditar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado; es decir, para destruir la presunción iuris tantum, que a través de la prueba circunstancial recae en su contra.-Cabe señalar que si el inculpado no acredita la legítima procedencia de los recursos, dicha circunstancia, por sí sola, tampoco releva al Ministerio Público para que recabe el acervo probatorio que acredite la existencia del delito y la presunta responsabilidad del sujeto del ilícito, por lo que debe concluirse que la legitimación de la procedencia de los recursos, al traducirse en una de las formas en que habrá de adoptar su defensa, no se constituye en una obligación para el mismo, sino en un derecho que puede ejercer o no de acuerdo a la forma en que se le atribuya el hecho delictivo.-En las relatadas condiciones, no puede estimarse contrario al principio de presunción de inocencia el contenido del sexto párrafo del artículo 400 bis del Código Penal Federal.-Por otra parte, tampoco puede considerarse que dicho párrafo infrinja el principio de no autoincriminación contenido en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, al establecer que se entenderá que los recursos son producto de una actividad ilícita cuando, existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, y además, no pueda acreditarse su legítima procedencia.-Lo anterior en virtud de que tal señalamiento lo que propiamente consagra es la oportunidad de acreditar la procedencia lícita de los bienes (garantía de audiencia), pero tal acto no implica que el inculpado no pueda abstenerse de declarar o hacerlo en los términos que estime pertinentes.-Efectivamente, el numeral impugnado no obliga al inculpado a declarar en forma alguna.-Como quedó apuntado, el contenido del sexto párrafo referido, no constituye un complemento del tipo penal, sino la norma a la cual el Ministerio Público o J. acudirá a efecto de valorar el hecho de que se trate, esto es, para determinar si es ilícita o no la actividad de la que proceden los recursos, por tanto, no será a través del derecho de no autoincriminación, sino del ejercicio de su derecho de defensa, que el inculpado estará en aptitud de desvirtuar tal valoración.-Como también se señaló anteriormente, el Ministerio Público con una presunción iuris tantum establece la actualización del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo cual, en todo caso, puede ser desvirtuado por el inculpado en ejercicio de su derecho de defensa; en tal virtud, la forma en que el inculpado determine ejercer su derecho de no autoincriminación, esto es, declarando o absteniéndose de hacerlo, carece de eficacia para la acreditación del delito, pues ello dependerá del acervo probatorio que en ejercicio de sus funciones recabe el Ministerio Público y con el cual habrán de advertirse todos los elementos integradores del delito.-En acatamiento a las reglas que rigen el proceso penal, el Ministerio Público debe acreditar a través del acervo probatorio a su alcance la actualización de la conducta delictiva, pero ello de ninguna manera implica que el inculpado no pueda acreditar la legítima procedencia de los recursos, ya que ésa es la forma en que habrá de asumir su derecho de defensa."


Esta Primera Sala, el mismo criterio sostuvo, al resolver los asuntos siguientes:


Amparo directo en revisión 1760/2005, treinta de noviembre de dos mil cinco, unanimidad de cinco votos, ponente M.O.S.C. de G.V..


Amparo en revisión 327/2008, tres de diciembre de dos mil ocho, mayoría de cuatro votos, ponente M.O.S.C. de G.V..


Amparo directo en revisión 794/2008, dos de julio de dos mil ocho, unanimidad de cinco votos, ponente M.O.S.C. de G.V..


Amparo directo en revisión 1731/2009, dieciocho de noviembre de dos mil nueve, mayoría de tres votos, ponente Ministro J. de J.G.P..


Es por lo anterior, que los agravios expuestos al respecto por el recurrente, son infundados.


No pasa inadvertido, que se está en presencia de un asunto de naturaleza penal; sin embargo, no se advierte motivo alguno para suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En las relacionadas consideraciones, al resultar infundados los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, respecto de los preceptos reclamados.


SEXTO.-En relación con los diversos argumentos que expone el recurrente en el tercero de sus agravios, mediante los cuales combate los efectos por los cuales le fue concedido el amparo respecto de la resolución de doce de febrero de dos mil ocho, dictada en el toca penal 187/2007, por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, por constituir cuestiones de mera legalidad, procede reservar jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que se ocupe del estudio de dichos aspectos que son propios de su competencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 244 y 246 de la Ley General de Salud y 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente Ministro J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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