Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de registro24669
Fecha31 Octubre 2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 623
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2009. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. 19 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: S.S.A.A., J.F.F.G.S., J.M.P.R., L.M.A. MORALES Y O.S.C.D.G.V.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: C.E.M.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma general o actos impugnados. Por oficio recibido el trece de febrero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diputado C.H.D.J., presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


• Autoridades demandadas:


a) El Poder Ejecutivo de la Federación, por haber expedido y mandado publicar la norma general impugnada.


b) El secretario de Hacienda y Crédito Público, por haber refrendado la norma general impugnada.


c) El secretario de Economía, por haber refrendado la norma general impugnada.


• N. general impugnada:


Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 2008, específicamente el artículo 3.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


1. El proceso de incorporación de México a la zona de libre comercio de Norteamérica, desde que se firmó el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá ha sido gradual, dada la asimetría de economía nacional con las de nuestros socios comerciales.


2. En diferentes sectores de la economía el proceso de desgravación, eliminación de permisos, aranceles y otros requisitos, y uno de ellos ha sido el caso de las importaciones de vehículos usados que realicen ciudadanos de un país que sea parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, desde otro que también lo sea.


3. Con el fin de regular el mercado de la importación de vehículos usados cuyo origen sea Estados Unidos o Canadá, el Ejecutivo Federal expidió el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil cinco.


4. En relación con el punto anterior, el veintiséis de abril de dos mil seis se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora.


5. Las circunstancias imperantes desde la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en mil novecientos noventa y cuatro, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, marcaron una etapa de transición y justificaban plenamente que para la importación de vehículos usados se exigiera a los importadores un certificado de origen, con el propósito de mantener el control sobre el mercado de vehículos usados y en particular de las importaciones provenientes de Estados Unidos.


6. A partir del primero de enero de dos mil nueve, al entrar en vigor la regla pactada en el Apéndice 300-A.2 México, numeral 24, se presenta el supuesto que establece que: "México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorios de otra de las partes, con excepción de lo siguiente: (a) a partir del 1o. del enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad. ..."


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El actor estimó que con el decreto impugnado, se deja de observar lo establecido en el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, lo cual invade la facultad constitucional que tiene como colegisladora, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49, 50, 72, inciso e), 73, fracciones X y XXIX, numeral 1, 89, fracción I, 90, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Único concepto de invalidez. En la demanda de controversia constitucional se señaló, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


• Único. El Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, viola lo dispuesto por los artículos 49, 50, 73, fracciones X y XXIX, 89, fracción I, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


1) El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al expedir el Ejecutivo Federal el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, se excede en sus atribuciones regulatorias al imponer mayores requisitos que los señalados por una norma de carácter general, como es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, celebrado por nuestro país, negociado y firmado por el titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Senado de la República con Canadá y Estados Unidos de América.


2) El artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de la facultad reglamentaria, queda obligado a no invadir esferas competenciales de otros órganos del Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos.


3) El artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las atribuciones para legislar en materia de comercio y para imponer contribuciones en materia de comercio exterior, es decir, respecto de las importaciones y exportaciones, corresponde única y exclusivamente al Congreso de la Unión, compuesto por las Cámaras de Diputados y de Senadores, salvo que exista un acto de delegación del Congreso para que el Ejecutivo, en ejercicio de facultades extraordinarias, pueda expedir decretos ley.


4) El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La facultad reglamentaria, de la que es titular el presidente de la República, única y exclusivamente puede ser ejercida en el marco de la ley, sin que sea dable rebasarlo o exceder sus límites, como ocurre con el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, que va más allá de la norma contenida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.(1)


5) El artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Relativo al comercio exterior y cuyo primer párrafo guarda relación estrecha con el artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 1o., ya que reitera la facultad a favor de la Federación (Congreso de la Unión) de legislar en tal materia. Igualmente, en su segundo párrafo, refleja la facultad concedida al Ejecutivo para incrementar, bajar o eliminar las tasas impositivas en materia de importación y exportación y para crear otras; así como para prohibir y restringir importaciones y exportaciones.


A., que el ejercicio de esta facultad no puede llegar a ser libérrimo, de tal suerte que se vean limitadas las exportaciones y las importaciones desde y hacia México, sin obstáculo alguno, especialmente cuando existen compromisos internacionales, contraídos mediante acuerdos o tratados comerciales, como en el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


6) El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Existe un Tratado de Libre Comercio suscrito entre los tres países de América del Norte que, de conformidad con el citado precepto constitucional, se consideran como parte del sistema jurídico mexicano y, en consecuencia, debe dársele cabal y pleno cumplimiento, sin introducirle ningún cambio o alteración, ni mucho menos transgresión, como ocurre con el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, el cual impone a los ciudadanos mexicanos que deseen importar vehículos automotores usados de los otros países firmantes del citado tratado, condiciones más gravosas, como es la exigencia de un certificado de origen con requisitos y condiciones que exceden lo señalados en la norma del tratado.(2)


Derivado de lo anterior, la parte actora sostiene que el séptimo considerando del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, del veintidós de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de dicho mes y año, literalmente establece: "Que para proseguir con las acciones que el Gobierno Federal ha implementado para ordenar el mercado de vehículos usados ligeros en el país, resulta conveniente continuar permitiendo la importación definitiva de vehículos usados de diez años de antigüedad cuyo número de identificación vehicular (NIV) corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en alguno de los países de la región TLCAN, con un arancel del 10% sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar certificado de origen."


Agrega, que el noveno considerando señala: "Que asimismo resulta necesario prever un esquema preferencial para permitir la importación definitiva de vehículos usados pesados, de diez años de antigüedad cuyo número de identificación vehicular (NIV) corresponda a un vehículo fabricado o ensamblado en alguno de los países de la región TLCAN, con un arancel del 10%, sin que se requiera permiso previo de importación y sin presentar un certificado de origen."


Adicionalmente, se menciona que es cierto que actualmente el Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece un arancel preferencial a la exportación de vehículos originarios usados que cuenten con un certificado de origen válido, cuyos requisitos y elementos se encuentran señalados por el artículo 501 de dicho tratado en los términos siguientes: "Certificado de origen. 1. Las partes establecerán un certificado de origen al 1o. de enero de 1994 que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una parte a territorio de otra parte, califica como originario. Posteriormente, las partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas. ...". A esto, la parte actora agrega que en su numeral 3 establece: "Cada una de las partes: (a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra parte; y (b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en: (i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario; (ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o (iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador."


A mayor abundamiento, sostiene que el numeral 4 del propio artículo 501 establece que: "Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.", y que con base en los compromisos de eliminación arancelaria establecidos en el artículo 302 (2) del TLCAN, y en los términos de lo dispuesto por el Apéndice 300-A.2 México, numeral 24: "México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorios de otra de las partes, con excepción de lo siguiente: (a) a partir del 1o. de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad; ..."


Sin embargo, el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, en su artículo 3 ordena: "En la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, el importador deberá cumplir con las formalidades y requisitos que dichos ordenamientos establecen, así como presentar ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables, al momento de la importación. ...", lo que se traduce en flagrante contravención al propio Tratado de Libre Comercio de América del Norte en su artículo 501.


En adición a lo citado, se menciona que el artículo 3 del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, impone un gravamen adicional, verdadera restricción al comercio y las importaciones: "... El certificado de origen o el documento comprobatorio de origen deberá estar debidamente requisitado, con la información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto de origen del vehículo.", disposición que resulta irreal y absurda, en virtud del tiempo transcurrido desde la salida del vehículo de la planta, después de diez años, alterando las condiciones señaladas por el citado artículo 501 del Tratado de Libre de Comercio con América del Norte, respecto al certificado de origen, como son las mencionadas por el numeral 3, inciso b): "(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario; (ii) la confianza razonable en la declaración escrita del ... que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.". "En caso de no contar con el certificado o documento expedido por la compañía armadora, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al tratado o acuerdo correspondiente.", disposición que a todas luces resulta excesiva.


En este contexto, el artículo 4 del decreto, ordena que "Se establece un arancel ad valorem del 10%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, siempre que su número de identificación vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá, y sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía ni certificado de origen, cuando se trate de: I. Vehículos usados cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación, y que conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se clasifiquen como sigue: a) Para el transporte de hasta quince personas, en las fracciones arancelarias ... b) Para el transporte de mercancía, en las fracciones arancelarias ... c) Para el transporte de dieciséis o más personas en las fracciones arancelarias ... tractores de carretera en la fracción arancelaria 8701.20.02, para el transporte de mercancías en las fracciones arancelarias ... o camiones hormigonera en la fracción arancelaria ... II. Vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación, que se importen definitivamente por residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, que se dediquen a permanecer en dichas zonas, y que se clasifiquen en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación como sigue: a) Para el transporte de personas, en las fracciones arancelarias ... b) Para el transporte de mercancía con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., en las fracciones arancelarias ..."


Finalmente, concluye que la norma contenida en el artículo 3 del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, se traduce en una confrontación y conflicto de manera directa, primero entre sus propias normas, lo que genera confusión, inestabilidad e irregularidad y, además, colisiona y contraviene otras normas de un mismo sistema jurídico, generando una situación grave y, por ende, resulta imperativo declarar la invalidez del citado decreto en su numeral 3.


QUINTO. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 20/2009 y, por razón de turno, se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo Federal y a los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Economía, para que formularan su contestación, emplazó como tercero interesado a la Cámara de Senadores y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario hacer referencia a los argumentos vertidos en las contestaciones a la demanda, así como a la opinión del procurador general de la República.


A través del acuerdo de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó returnar la presente controversia constitucional al M.A.Z.L. de L. en sustitución del Ministro antes designado.


SEXTO. Audiencia pública y alegatos. El veintiocho de mayo de dos mil nueve, agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese cuerpo legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por presentados sus alegatos, por formulada la opinión del procurador general de la República, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal de la República; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


SEGUNDO. Sobreseimiento. Este Tribunal Pleno advierte que, en la especie, se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el inciso c) de la fracción I del propio precepto constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


Al respecto, el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; ..."


A su vez, los artículos 19 y 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General indican:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;


"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y


"IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales."


En términos de las normas antes transcritas, se advierte que en el caso concreto se actualizan las hipótesis a que se refieren las fracciones VI y VIII del referido artículo 19, en razón de lo siguiente:


I. Es criterio de este Alto Tribunal que, tratándose de controversias constitucionales, existe interés legítimo para la procedencia de la acción cuando se actualiza una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación, tal como puede verse en la siguiente jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones." (Novena Época. N.. Registro IUS: 181168. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 50/2004, página 920)


Ahora bien, en el caso concreto el acto que se reclama es un decreto administrativo respecto al cual, en los conceptos de invalidez se plantean, principalmente, contradicciones entre el decreto impugnado y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte que fue aprobado por la Cámara de Senadores.


Atendiendo a esos planteamientos de invalidez, este Alto Tribunal advierte que, en términos de lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aprobación de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal es una facultad exclusiva de la Cámara de Senadores, tal como puede verse a continuación:


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.


"Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos."


Lo anterior evidencia que la Cámara de Diputados no formó parte del proceso de firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que no puede sostenerse la existencia de una invasión a la esfera de competencias de la parte actora, lo cual, en términos de lo dispuesto en la ya citada jurisprudencia P./J. 50/2004, hace que la inviabilidad de la acción resulte evidente, toda vez que el decreto impugnado no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, por lo que en el presente asunto dicha causal de sobreseimiento no puede desestimarse y entrar al fondo del asunto.


Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, en razón de que la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la Cámara de Diputados, el presente asunto debe sobreseerse.


II. Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal advierte que la Cámara de Diputados también interpone esta controversia considerando que el decreto que en materia de comercio exterior emitió el Ejecutivo Federal es contrario al artículo 131 constitucional, en razón de que si bien dicho artículo refleja la facultad concedida al Ejecutivo para incrementar, bajar o eliminar las tasas impositivas en materia de importación y exportación y para crear otras; así como para prohibir y restringir importaciones y exportaciones, dicha facultad no puede llegar a ser libérrima, de tal suerte que se vean limitadas las exportaciones y las importaciones desde y hacia México, sin obstáculo alguno, especialmente cuando existen compromisos internacionales, contraídos mediante acuerdos o tratados comerciales, como en el caso del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


Respecto a lo cual, es conveniente precisar que lo dispuesto en el referido artículo 131 constitucional, específicamente en su párrafo segundo, implica el establecimiento de un proceso extraordinario para la formación de leyes.


Esto es, en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el procedimiento ordinario para la iniciativa y formación de las leyes.


No obstante ello, la propia Constitución General también establece procedimientos extraordinarios para formar leyes del Estado Mexicano, tal como ocurre en el caso de los tratados internacionales, cuyo procedimiento se encuentra en el artículo 133 constitucional, a saber:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Conforme a lo anterior, es indiscutible que el marco normativo del Estado Mexicano se compone también por los tratados internacionales que aprueba el Senado, cuyo proceso de creación se efectúa mediante un procedimiento extraordinario para la formación de leyes.


De igual forma, del artículo 131 constitucional deriva otro proceso extraordinario para la formación de leyes, toda vez que dicha norma dispone:


"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.


"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


De lo dispuesto en dicho precepto, se advierte que las normas expedidas por el Ejecutivo Federal en materia de comercio exterior con fundamento en este artículo tienen el carácter de decreto-ley y forman parte del marco jurídico del Estado Mexicano, cuyo proceso de creación se considera extraordinario.


Es la Ley de Comercio Exterior, el instrumento jurídico a través del cual, el Poder Legislativo reglamenta lo dispuesto en el artículo 131 constitucional, siendo que la aprobación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, se materializó en el artículo 4o. de la Ley de Comercio Exterior, lo que le dio un amplio margen al Ejecutivo Federal para regular cuestiones de comercio exterior, tal como consta en la exposición de motivos de dicha ley,(3) en la que se indicó que en esa ley se prevé la facultad del Ejecutivo Federal para regular, restringir o prohibir la exportación e importación de mercancías, así como la circulación y tránsito de mercancías extranjeras en el territorio nacional, cuando el propio presidente de la República lo estime urgente.


Para dichos efectos, en el artículo 4o., fracción II, de la Ley de Comercio Exterior, se establece expresamente que el Ejecutivo Federal tiene facultades para regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme a lo anterior, si bien es por medio de la Ley de Comercio Exterior que el Legislativo delega al Ejecutivo Federal facultades en materia de comercio exterior, se advierte que el propio artículo 4o. señala que para dichos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 131 constitucional. Al respecto, este Alto Tribunal ya ha sustentado lo siguiente:


a) Los decretos emitidos conforme a las facultades extraordinarias para legislar previstas en el artículo 131, tienen el estatus de leyes, por lo que pueden dejar sin efectos disposiciones expedidas por el Congreso de la Unión, posibilidad que está limitada al ámbito comercial cuya situación temporal la autoriza el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior.(4)


b) A través de la Ley de Comercio Exterior el Congreso de la Unión expresamente delega su facultad tributaria al Ejecutivo Federal para emitir disposiciones en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 131 constitucional, esto es, cuando lo estime urgente con el propósito de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.(5)


Así, en la última parte del segundo párrafo del artículo 131 constitucional, se establece que debe someterse a aprobación del Congreso el uso que el Ejecutivo hubiese hecho de la facultad delegada, al momento en que envía al Congreso el presupuesto fiscal de cada año.


Ahora bien, esta materialización de la aprobación que se da de forma genérica, derivada de la cual, no es necesario que cada decreto-ley sea aprobado por el Congreso, implica que el Ejecutivo Federal tiene que enviar de manera anual al Congreso de la Unión un informe en relación con el uso de dicha facultad.


Así, hasta que concluya el año, el Poder Legislativo conocerá el ejercicio que con fundamento en el artículo 131 constitucional, llevó a cabo el titular del Ejecutivo, al emitir decretos de comercio exterior.(6)


Conforme a lo anterior, al emitirse los decretos-ley, éstos tendrán plena validez legal -porque así está previsto el mecanismo-, sin que ello sea obstáculo para que el Poder Legislativo los pueda modificar al siguiente año, en virtud de la potestad legislativa que detenta, esto es, si el Legislativo estima que un decreto emitido al amparo del artículo 131 constitucional es inadecuado, puede válidamente emitir una norma de rango legal para invalidar en lo subsecuente dicho decreto-ley.


Al respecto, cabe mencionar que en el proceso legislativo que en mil novecientos cincuenta y uno reformó el artículo 131 constitucional (reforma donde se introdujo la facultad extraordinaria que se concede el Ejecutivo Federal), se destacó que a quien corresponde siempre la facultad originaria para legislar, detentándola en todo momento, es al Congreso de la Unión.(7)


En línea con lo anterior, ya en diversos criterios emitidos por ambas Salas de este Alto Tribunal,(8) se ha determinado que las facultades extraordinarias que el Congreso de la Unión delega a favor del Ejecutivo Federal, a través del multicitado artículo 131, encuentra su justificación en el establecimiento de medidas urgentes para salvaguardar la economía del país, lo cual se ha expresado en los siguientes términos:


a) Las facultades a que se refiere el artículo 131 constitucional posibilitan al Ejecutivo Federal para establecer de manera expedita, con rango de ley, cargas patrimoniales, prohibiciones y restricciones a la actividad de los particulares, a fin de regular de manera eficiente y ágil el comercio exterior.


b) Los decretos emitidos conforme a las facultades extraordinarias para legislar, previstas en el artículo 131, tienen el estatus de leyes, por lo que pueden dejar sin efectos disposiciones expedidas por el Congreso de la Unión, posibilidad que está limitada al ámbito comercial cuya situación temporal la autoriza el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior.


c) Derivado de la reforma al artículo 49 constitucional -que establece como excepción el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución General-, y de la fracción I del artículo 4o. de la Ley de Comercio Exterior, se advierte que el otorgamiento de las facultades concedidas en el artículo 131 de la Constitución General, no implica que el Ejecutivo Federal asuma las funciones del Poder Legislativo, ni que éste desaparezca, sino que sólo constituye un poder delegado de forma exclusiva en el presidente de la República.


d) A través de la Ley de Comercio Exterior, el Congreso de la Unión expresamente delega su facultad tributaria al Ejecutivo Federal para emitir disposiciones en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 131 constitucional, esto es, cuando lo estime urgente con el propósito de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.


e) Lo dispuesto en el artículo 131 constitucional, tiene por objeto dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes en el sector externo.


f) El legislador, al otorgar al presidente de la República las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución General, manifestó la intención de que el sistema diera plena realización a los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición, de manera que el Estado estuviera en la posibilidad, tanto material como jurídica, de adecuar o alterar los aranceles en atención a las necesidades económicas imperantes en el país en un momento determinado.


g) Si bien el artículo 131 otorga al Ejecutivo Federal la facultad para legislar en materia de comercio exterior y, por ende, de poder modificar o alterar las tarifas y cuotas correspondientes, alteraciones o modificaciones que no tienen fuerza ineludible para el legislador, quien en otra ley o decreto puede apartarse de dichas modificaciones, ya sea al derogarla tácita o expresamente, o bien estableciendo excepciones.


h) Conforme a lo dispuesto en el artículo 72, inciso f), constitucional, no se desprende exigencia alguna en el sentido de que la reforma, adición, modificación o derogación de una ley provenga del mismo órgano que la creó, ni que para ello deban observarse los mismos trámites que en el caso particular se hayan observado para su expedición, sino que aquéllas se realicen conforme al procedimiento que establece la Constitución General para la creación de normas legales por parte de los órganos autorizados.


i) La razón fundamental que justifica la autorización que establece el artículo 131 constitucional, es la urgencia en el ejercicio de la potestad formalmente legislativa, lo que exime al titular del Ejecutivo de seguir un proceso legislativo para crear una disposición que constitucionalmente tiene el mismo rango que una ley emanada del Congreso de la Unión.


Conforme a lo anterior, se advierte, por un lado, que la facultad legislativa corresponde al Congreso de la Unión (facultad que ejerce a través de la expedición de leyes) y, por otro, que la propia Constitución General en su artículo 131, permite que el Ejecutivo, por razones urgentes, tome medidas extraordinarias que pueden apartarse de la ley, de donde deriva la exigencia de que el Poder Legislativo apruebe o desapruebe el uso de la facultad que el presidente de la República hubiere hecho conforme al artículo 131.


Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que si la actora, como parte integrante del Congreso de la Unión, estuvo en la posibilidad de aprobar u oponerse al acto impugnado en la presente vía, el hecho de no desaprobarlo hace que tácitamente la actora acepte el acto impugnado.


En tal virtud, la oposición al acto que se impugna en la controversia intentada debió hacerse en el procedimiento conforme al cual el Ejecutivo Federal somete a consideración del Congreso de la Unión el uso de la facultad a que se refiere el artículo 131 constitucional, por lo que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento a que se refiere el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, toda vez que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., L.R., Z.L. de L., V.H., O.M. y presidente S.M.. Los señores M.A.A., F.G.S., P.R., A.M. y S.C. de G.V. votaron en contra.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. CXXXV/2009, 1a. CXCVIII/2007, 2a. CXXXVI/2009, 1a. CC/2007, 2a./J. 121/2007, 1a. LXVII/2002, 1a. LXVI/2002 y 2a. CXVI/2001, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 361, con el rubro: "COMERCIO EXTERIOR. NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS EMITIDOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL EN USO DE LA FACULTAD EXTRAORDINARIA CONFERIDA POR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.", T.X., septiembre de 2007, página 378, con el rubro: "COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", Tomo XXX, diciembre de 2009, página 361, con el rubro: "COMERCIO EXTERIOR. FINALIDAD DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR A CARGO DEL EJECUTIVO FEDERAL DERIVADAS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 CONSTITUCIONAL.", T.X., septiembre de 2007, página 376, con el rubro: "COMERCIO EXTERIOR. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE CONFIERE AL EJECUTIVO FEDERAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", T.X., agosto de 2007, página 415, con el rubro: "COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", T.X., septiembre de 2002, página 251, con el rubro: "COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, INCLUYEN NO SÓLO LAS RELATIVAS A LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN, EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA FACULTAD PARA DEROGARLAS.", T.X., septiembre de 2002, página 259, con el rubro: "LEYES EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. SU REFORMA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS, NO ESTÁ PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 72, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y Tomo XIV, agosto de 2001, página 212, con el rubro: "COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD TRIBUTARIA CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO ESTÁ CONDICIONADA A PROCEDIMIENTOS O REQUISITOS DE VALORACIÓN QUE IMPIDAN A ÉSTE FIJAR CONTRIBUCIONES EN DICHA MATERIA.", respectivamente.








_________________

1. Sobre este punto estiman aplicables los siguientes criterios: Jurisprudencia 1a./J. 122/2007, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2007, página 122, cuyo rubro es: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN." y la jurisprudencia P./J. 30/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515, cuyo rubro es: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES."


2. Sobre este punto, estiman aplicables los siguientes criterios: Tesis 2a. LXXXIII/2007, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2007, página 383, de rubro: "TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO."; tesis P. IX/2007, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y tesis P. LXXVII/99, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


3. Iniciativa del Ejecutivo Federal de fecha 24 de junio de 1993 de la Ley de Comercio Exterior, ley que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993. En dicha iniciativa, textualmente, se mencionó lo siguiente:

"La iniciativa incorpora normas, principios e instituciones que busquen responder no sólo a las situaciones de urgencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política y que recoge la ley reglamentaria vigente, sino a situaciones normales del comercio exterior mexicano, habida cuenta que la apertura comercial es ya parte esencial del modelo de desarrollo del país y de la actividad económica cotidiana.

"La iniciativa que se propone reconoce el nuevo papel internacional de México y dispone la aplicación de la ley, sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales de los que sea parte el país.

"En ese título II, el proyecto de ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 constitucional prevé la facultad del Ejecutivo Federal para regular, restringir o prohibir la exportación e importación de mercancías, así como la circulación y tránsito de mercancías extranjeras en el territorio nacional, cuando el propio Ejecutivo lo estime urgente." (énfasis añadido)


4. 2a. CXXXV/2009.


5. 1a. CXCVIII/2007.


6. Lo anterior se corrobora con las discusiones que respecto a la Ley de Comercio Exterior, la Cámara de Diputados mantuvo en la sesión de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, en la cual la diputada C.S.G. manifestó los siguientes argumentos:

"En la actualidad el artículo 131 plantea que una vez al año presentará este informe junto con el presupuesto fiscal. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

"...

"Venimos a presentar una modificación a la fracción I del artículo 4o. que precisamente toca el aspecto que quizá más se haya prestado a debate, que es la conformidad de esta ley, con el espíritu constitucional, la doctrina constitucional que priva en los artículos 49 y 131 fracción II.

"Unas palabras del diputado J.C., motivan a reflexionar muy brevemente sobre esta modificación al párrafo segundo: el diputado C. al contestar a mi interpelación planteó que, previa aprobación del Congreso, si no entendí mal, previa aprobación del Congreso, es decir pedir autorización del Congreso, demostrar que es caso urgente, el Congreso lo autorizaría y después procedería el Ejecutivo.

"En este caso creemos que no es así, es decir el párrafo segundo del artículo 131 constitucional, plantea, y este fue el debate fundamental que ocurrió en 1950, es que precisamente cuando se estime urgente, no será práctico, no sería práctico reunir al Congreso para que debata y autorice al Ejecutivo para imponer medidas regulatorias urgentes del comercio internacional.

"Nosotros creemos más bien, que debe modificarse el artículo 131 primero, en el mecanismo mediante el cual informa el Ejecutivo al Congreso de la Unión que ha hecho uso de esta facultad.

"Ya comentaba yo en mi primera intervención, que debe haber tenido un mecanismo más expedito de consulta el Ejecutivo con el Poder Legislativo, muy probablemente hubiéramos debatido en este Pleno la impertinencia, la no procedencia de medidas arancelarias tomadas por el Ejecutivo en estos últimos años, que como se ha comentado en esta tribuna, han devastado algunos sectores de la economía nacional, en particular la agricultura más desarrollada en nuestro país.

"Otro aspecto que probablemente tendría que debatirse en cuanto a modificar el artículo 131 constitucional, sería uno de los últimos renglones de cuando plantea prácticamente que para cualquier motivo lo puede considerar urgente, y dice: y para cualquier otro propósito que vaya en el beneficio de la nación. Entonces, ahí realmente es demasiado amplio cuando el Ejecutivo puede acudir a este criterio, para cualquier propósito que vaya en el desarrollo nacional. Consideramos que por lo complejo de la vida económica nacional, es prudente no retirarle al Poder Ejecutivo esta facultad, pero consideramos prudente establecer un mecanismo de consulta mucho más expedito."


7. Iniciativa del Ejecutivo Federal, Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Año II. Periodo ordinario, XLI Legislatura, tomo I, N.. 27, 5 de diciembre de 1950.


8. Los criterios referidos son los siguientes: 2a. CXXXVI/2009, 2a. CXXXV/2009, 1a. CC/2007, 1a. CXCVIII/2007, 2a./J. 121/2007, 1a. LXVII/2002, 1a. LXVI/2002 y 2a. CXVI/2001.



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